Decisión nº 059-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2003-035013

EXPEDIENTE Nº 059-09

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: Dra. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite, conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.T., en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSOR PRIVADO: DR. EBDELKADER GOMEZ.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, signado bajo la nomenclatura AP01-S-2003-035013, nomenclatura interna 2º J-059-09, seguido contra el ciudadano J.J.D.O., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 y 77 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 106 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, J.J.d.O., de nacionalidad Portugal, natural de I.d.M., mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.221.916, hijo de M.d.T. (v) y J.O. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., Casa Nº 5, 23 de Enero, teléfono (0414) 390.43.66.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano J.J.d.O., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 y 77 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p. se inició en fecha 6 de enero de 2003, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Herrera Mújica Á.G., en su condición de progenitora de la ciudadana víctima adolescente, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.J.d.O..

En fecha 21 de octubre de 2003, la profesional del derecho G.R.M., en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, que le corresponda previa distribución, orden de aprehensión al ciudadano J.J.d.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de octubre de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa misma fecha, dictó auto remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de una audiencia en virtud de la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 31 de octubre de 2003.

En fecha 31 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 26 de noviembre de 2003, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 10 de diciembre de 2003, en virtud de la incomparecencia de la víctima, de la representante de la víctima y el imputado de autos.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 12 de enero de 2004, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 3 de febrero de 2004, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 3 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 10 de marzo de 2004, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 14 de abril de 2004, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 10 de mayo de 2004, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia a efectuarse a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 14 de junio de 2004, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que localicen, capturen y trasladen a la sede del tribunal al ciudadano J.O.T., a los fines de que se lleve a cabo la audiencia para resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003

En fecha 27 de agosto de 2005, la Fiscala Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público, la profesional del derecho Dra. Zulis M.L., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, que le corresponda conocer previa distribución, a los fines de que en fecha 26 de agosto de 2005, fue aprehendido el ciudadano De Olim J.J., por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2005.

En fecha 27 de agosto de 2005, mediante auto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de la Fiscala Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de agosto de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto en los libros correspondientes.

En la misma fecha 27 de agosto de 2005, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y emitió pronunciamiento en el cual declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los previsto en los artículo 778 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primero Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la audiencia oral, a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003, para el día 31 de agosto de 2005.

En fecha 31 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral, a los fines de resolver la solicitud fiscal de fecha 21 de octubre de 2003 y, mediante la cual acordó que la presente causa cumpliera con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía y desestimó la solicitud Fiscal, acordando la medida contemplada en los numerales 4 y 6 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de junio de 2007, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó nuevamente fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2007, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de octubre de 2007, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resolución Nº 2007-0036, referida al receso judicial

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró auto ordenando fijar la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4 de diciembre de 2007, por la incomparecencia de la víctima.

En fecha 14 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de febrero de 2008.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de abril de 2008, en virtud de que para la fecha pautado el tribunal no dio Despacho.

En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 1 de julio de 2008, en virtud de que no comparecieron ni la víctima, ni el fiscal del Ministerio Público, ni el imputado.

.En fecha 1 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de septiembre de 2008, en virtud de que no comparecieron ni la víctima, ni el fiscal del Ministerio Público, ni el imputado

.En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de octubre de 2008, en virtud de que no comparecieron ni la víctima, ni el fiscal del Ministerio Público, ni el imputado

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de noviembre de 2008, en virtud de que no compareció la víctima.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15 de diciembre de 2008, en virtud de que no compareció la víctima, ni la representación fiscal

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 2 de febrero de 2009.

En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de marzo de 2009, en virtud de que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto declaró día no laborable el 2 de febrero de 2009.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de abril de 2009, en virtud de que no comparecieron las partes.

En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 3 de junio de 2009, en virtud de que no comparecieron las partes.

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 9 de julio de 2009, en virtud de que no hubo Despacho en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de julio de 2009, en virtud de que no comparecieron las partes.

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de agosto de 2009, en virtud de que no compareció ni la víctima ni la representante fiscal.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 6 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia del diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de octubre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y el acusado de autos.

En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de octubre de 2009, se difirió para el día 5 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar que se contrae en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se emitió el siguiente pronunciamiento se admitió la acusación presentada por la representación fiscal, en su oportunidad legal, admitió los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, se Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 31 de agosto de 2009 por el referido juzgado y, se ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictó auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente expediente, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 1 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante decisión declinó el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la resolución Nº 2007-0053 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2007 concatenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Sede.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente expediente signándole la nomenclatura interna Nº 059-09 y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 4 de diciembre 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 11 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral y público a celebrarse conforme dispone los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 26 de enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa, víctima e imputado.

En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral y público a celebrarse conforme dispone los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 2 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa, víctima e imputado.

En fecha 2 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto esta decisora se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 2 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del presente juicio oral y público a celebrarse conforme dispone los artículos 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 10 de febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa, víctima e imputado.

En fecha 10 de febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura y culminó el presente juicio oral el cual se celebró a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, establecer primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

El profesional del derecho Dr. C.J.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.J.D.O.T., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 y 77 del Código Penal Venezolano.

Los hechos objeto del proceso, según formal escrito de acusación, y que en consideración de la Fiscala Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El Ministerio Público le imputa al ciudadano J.J.d.O.T., ampliamente identificado, el hecho de haber ejecutado actos lascivos en la persona de la niña R.A.H., de 11 años de edad para el momento de los hechos reiteradas oportunidades, cuando valiéndose del estado de indefensión en que se encontraba la misma, en razón de su corta edad y valiéndose de su condición de padrastro de ésta decide desplegar su acción delictiva y es así cuando encontrándose dentro de su residencia ubicada en la Parroquia 23 de Enero de ésta ciudad, se aprovecha de aquellos momentos en que le era confiada la vigilancia y control sobre la víctima, para así comenzar a ejecutar en ella actos y manipulaciones sexuales consistentes en besos en su boca y otros tocamientos libidinosos, con la intención de despertar su apetito sexual y estimular su lujuria propia.

Cabe destacar que éste hecho según el dicho de la propia víctima se realizó en reiteradas oportunidad, dentro de la residencia del hoy acusado, desde que la misma tenía 11 años de edad, hasta que finalmente en fecha 11-02-2003,su madre tiene conocimiento de éste ilícito penal al observar cinco (5) fotografías de las del tipo instantáneo, las cuales le fueron tomadas a la víctima por el ciudadano J.J.D.O., mientras la constreñía a ser fotografiada desprovista de su vestimenta, lo cual motivó a la madre a verificar tal situación con su hija para seguidamente formular la denuncia de ley …

.

Igualmente la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerrado la Dra. M.T., argumento de manera oral en la apertura lo siguiente:

…en este acto esta representante del Ministerio Publico indica o ratifica la acusación que fue admitida en su oportunidad del cual ya el acusado tiene conocimiento por cuanto él y su defensa estuvo presente allí y sabe cuáles son los hechos por los cuales se le imputa se le acusa y adquirió la condición de acusado. En este sentido, ciudadana Juez, los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó y la acusación fue admitida y este de conocimiento tanto del acusado como de su defensa versan en que en fecha 11 de febrero del año 2003, la ciudadana Á.G.H.M., quien es la madre de la víctima se traslado hasta la residencia del hoy acusado ubicada en el 23 de enero a los fines como lo señaló ella de cocinar y de pedirle dinero para un menor hijo que tiene con el hoy acusado, una vez en el lugar ella indicó que sus hijos pequeños una de 10 años y el de 12 años, localizaron 5 fotografías en el área del estacionamiento, donde su hija de 13 años R.A., aparecía desnuda, en virtud de ello, la señora, va hasta su casa habla con la adolescente para el entonces de 13 años de edad, y ella le indicó que en efecto esa fotografía se las había tomado el ciudadano J.J.O.T., cuando estos vivían en su casa y la fotografía indicó la niña aunado se las tomó porque le manifestó que como se iban a mudar de sitio quería tener ese recuerdo de ella, igualmente para ese momento ella le manifestó que desde que ella aproximadamente tenía 7 años el había empezado abusar de ella en reiteradas oportunidades, besándola, tocándoles las partes intimas de su cuerpo y posteriormente indico que la había penetrado lo cual fue difícil de comprobar en el transcurso de la investigación este o de determinar toda vez que en el momento de hacerle el reconocimiento vagino rectal como los hechos por los cuales se denuncio fue tiempo después de la última realización y la adolescente tenía para el momento en que el experto forense la vio tenia himen complaciente, en tal sentido, el Ministerio Público una vez iniciada la investigación procedió a llamar a entrevistar a la ciudadana R.A.H. y a entrevistarla y señaló ante el Despacho Fiscal, lo mismo que le había manifestado a su madre y le manifestó lo mismo que a su madre que su padrastro la venia abusando y esto sucedía en el momento en el cual su mamá los dejaba solo para hacer cualquier tipo de diligencia señalando que tuvo conocimiento de los hechos, porque su mamá le preguntó que eran esa fotografía y allí fue donde ella le explicó que él se las había tomado que era su padrastro y que estaba siendo abusada desde que tenía 7 años, en tal sentido, como ya indique, a la adolescente se le practicó su reconocimiento vagino rectal, en el cual como habían pasado varios meses aproximadamente 5 meses desde la última vez que tuvo el acceso carnal ni apareció ningún traumatismo y el médico forense manifestó que la adolescente tenía himen complaciente para el momento, el Ministerio Publico ofreció y señaló como un elemento la aprehensión que realizo el funcionario W.A. en el cual señala las circunstancia de tiempo modo y lugar como se realiza la aprehensión en virtud de la solicitud de la medida privativa de libertad que solicitó el Ministerio Público el cual se efectúo el 5 de agosto de 2005, en otro sentido también durante la investigación la adolescente fue trasladada hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forense Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue examinada por el psiquiatra, psicólogo y trabajador social, la entrevistaron le pasaron la diferentes pruebas psicológicas y psiquiátricas y concluyeron que ella tenía un episodio depresivo moderado, tenía ideas de suicido o de culpa, se quería morir, llantos frecuentes y tristeza y tenía también un arrepentimiento y culpa por haber perdido su virginidad. En este sentido, para ese momento el Ministerio Público luego de recabar estos elementos los encuadro dentro del delito de actos lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 376 ordinal 1 del Código Penal, que señala que aun cuando no habido violencia y es menor de 13 años y el cual indicaba la niña que había sido abusada desde los 7 años, constituye un hecho punible de actos lascivo agravados con relación con el artículo 374 numeral 1 y 77 del Código Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente se ha llamado a este debate oral y privado los expertos que fueron admitidos en toda su totalidad ante el tribunal de control, que es el segundo de control que admitió en todas sus partes la acusación a los fines de que los mismo se han oídos y se realice el contradictorio. Es todo…

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En este mismo sentido, la representante fiscal ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales:

  1. - Testimonio del Dr. E.G.I., en su condición de Médico Forense adscrito ante la Dirección Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio de la Dra. R.Z., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de la Lic. Yhelisol Navea, en su condición de Psicólogo Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  4. - Testimonio de la Lic. Ángela Valenzuela, en su condición de Trabajadora Social Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  5. - Testimonio de la ciudadana Herrera Mujica Á.G., quien es la progenitora de la víctima en su condición de testiga referencial.

  6. - Testimonio de la ciudadana R.A.H., en su condición de víctima.

  7. - Testimonio del ciudadano Aponte William en su condición de Oficial II, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

  8. - Testimonio del ciudadano M.F., en su condición de de Oficial I, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

    …vista la deposición de la representante del Ministerio Público y en este caso que estamos dilucidando después de tanto años, llegamos ante este sitio y visto los fundamentos de imputación que tiene la Fiscal como consta de la acusación, que según de la declaración de la ciudadana R.H., la joven aquí presente, más los elementos de convicción y de los exámenes realizado por el Dr. E.G.I., Médico forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, donde le practica el examen a la ciudadana R.A.H. y en su última deposición o declaración escrita en su conclusión dice que no hubo desfloración, en ningún caso como lo dice la ciudadana fiscal que era himen complaciente, no himen elástico, pues si no existe desfloración, y además al señalar que el examen general era satisfactorio tanto el vaginal como el rectal, en todo los demás expuesto por ella, no puedo decir que estamos en presencia de delito alguno, aunque no consta lo anterior, pues en el momento de presentar el escrito de defensa, no se hizo, por ello estaremos en el contradictorio para demostrar la inocencia en razón de la declaraciones de los experto como de los funcionarios policiales, como de la niña R.A.H. y el de la Madre de la niña la ciudadana Herrera Mujica Ángela. Es todo.

    Antes de la apertura del debate, la ciudadana jueza procedió a explicarle los Derechos al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo, se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente, le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.J.d.O., de nacionalidad Portugal, natural de I.d.M., mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.221.916, hijo de M.d.T. (v) y J.O. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., Casa Nº 5, 23 de Enero, teléfono (0414) 390.43.66, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…No deseo admitir los hechos, y no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”.

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, siendo recepcionadas en las audiencias de juicio oral y a puerta cerrada en fecha 10 de febrero de 2010, de la siguiente manera:

    En fecha 10 de febrero de 2010 depuso la ciudadana R.A.H., en su condición de víctima quien para la presente fecha es mayor de edad y debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Penal, expuso:

    …yo vine porque me dijeron para terminar con todo este problema, mi mamá no iba a venir tampoco porque ha pasado todo este tiempo lo que paso ese año, fue que el señor Juan vivió con mi mamá, así pues con mi mamá nunca compartí con ella, porque yo no vivía con ella cuando yo me fui a vivir con ella él, o sea él fue que me tomó la foto pero él no abuso de mi, y él y mi mamá siempre tenían problemas en el momento que mi mamá consiguió las fotos lo que ella hice fue denunciar y yo tenía tanta presión que no hallaba que hacer. Él me empezó a tocar, me tocó los senos, él me dijo que ya nos íbamos que nosotros nos íbamos, no entendía porque, sí yo siempre lo quería como un padre a pesar de eso lo quería como un papá, cuando consiguió las fotos ella fue a denunciar, mi mamá fue lo primero que hizo fueron a buscar la familia con quien me críe, y ellos les dijeron que denunciara, pero yo tenía miedo por parte de mi, porque yo en ese tiempo yo tenía un novio me llevaron a medicatura forense mi mamá tampoco no me explicaron eso, nunca hable con mi mama fui a psicólogo me hicieron exámenes mi mamá estuvo muy mal tuvo que ir a psicólogo, yo estaba mal tenía un novio me presionaban todo y en parte yo dije mentira él a vecé no le daba dinero al hermano más pequeño, no le importaba mi mamá, no le importaba la casa no pagaba alquiler, pero él no abuso de mi, cuando tenía 5 años intentaron abusar de mi pero él no fue…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  9. - ¿Qué edad tenía usted, cuando usted empezó a vivir con su mamá y el señor texeira?

    Contestó: “…De 8 a 9 años de edad…”.

  10. - ¿El señor Texeira llegó a tocarla en alguna oportunidad?

    Contestó: El día que me tomó las fotos.

  11. - ¿En que parte de sus cuerpo la tocó el día que le tomo las fotos?

    Contestó: “…En el Pecho…”.

    4- ¿Específicamente en que parte del pecho?

    Contestó: “…En los senos…”.

  12. - ¿Alguna otra parte la tocó y de que manera le tocó los senos?

    Contestó: “…No, me tocó en ninguna otra parte, solo en los senos y las piernas…”

  13. - ¿Qué edad tenías tu cuando el señor Texeira tomó las fotografías?

    Contestó: “…Tenía 12 o 13 años de edad…”.

  14. - ¿Usted lo quería como su papá?

    Contestó: “…Si…”.

  15. - ¿Esta agradecida con él?

    Contestó: “…Si…”

  16. ¿Y porque esta agradecida con él?

    Contestó: “…Porque él ha hecho muchas cosas por mí…”

  17. ¿El que ha hecho por usted?

    Contestó: “…Cuando tuve a mi niña…”

  18. - ¿Qué paso cuando tuvo a su niña?

    Contestó: “…El fue la persona que me ayudo, yo no contaba no con mi mamá…”

  19. - ¿El te ha pedido perdón por lo que te hizo?

    Contestó: “…Si…”.

  20. - ¿Y tu lo perdonaste?

    Contestó: “…Si…”

  21. - ¿Quien te quitó en ese momento la ropa?

    Contestó: “…Yo misma…”

  22. - ¿Y porque te quitaste la ropa?

    Contestó: “…Porque no sabia que hacia nunca tuve una madre que me dijera nada…”.

  23. - ¿El te dijo que te quitara la ropa?

    Contestó: “…Si…”

  24. - ¿Por qué te dijo que te quitaras la ropa?

    Contestó: “…Porque el quería tener un recuerdo…”

  25. - ¿Ese día él te beso?

    Contestó: “…No…”

  26. - ¿Después de que su mamá se enteró de los hechos, usted siguió viéndolo a él?.

    Contesto: “…No yo lo vi, después que a él lo aprehendieron y fue que su hermana Carolina me llamó y me dijo que retiráramos la denuncia y de allí no lo vimos más hasta que mi mama habló con él en relación a su hijo, de allí no lo vi más hasta que mi mama hablo con el por el niño que es hijo de el…”.

  27. - ¿Tu mamá lo perdonó también por lo que le había hecho?

    Contestó: “Si, lo perdonó, si lo perdono solo lo ve cuando va a ver a la n.e., él vive con su pareja y mi mamá con su pareja…”.

  28. - ¿El le pidió perdón a su mamá?

    Contestó: “…Si…”

    Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor a los fines que interrogara a la testiga, quien manifestó no tener preguntas que formular.

    Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra y le fórmulo a la testiga las siguientes preguntas:

  29. - ¿En ese momento de la foto, usted manifestó que el ciudadano J.T., le tocó los senos y tus partes intimas, cuales son las partes intimas?

    Contestó: “…Las piernas, los senos, nunca me beso…”.

  30. - En ese momento el ciudadano Texeira, sólo te pidió que te dejaras tomar la foto?

    Contestó: “…Si…”

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos J.J.d.O., a los fines de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

    …Estoy de acuerdo con lo referido por ella, no quiero declarar…

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    En la misma fecha 10 de febrero de 2010 depuso la ciudadana MARÌA E.B.C., en su condición de experta, Médica, especialista en Psiquiatría Forense y adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos, del Código Penal, interpretó el peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana victima R.A.H., por la Dra. R.Z.M., Lic Yhelisol Navae y la Lic. Ángela Valenzuela, donde se verifica el estudio psiquiátrico, psicológico y social expuso:

    …Se trata para el momento de su evaluación, de una adolescente de 13 años de edad más 8 meses, que para ese entonces tenia primer año de instrucción, donde ella refiere que hay un señor Texeira, que era pareja de la mamá y que la toca, o sea, abusa de ella, desde los 5 años de edad, incluso la ha penetrado, por que ella refiere pérdida de su virginidad y que incluso le tomaba fotos tipos pornografía y la seducía, aparentemente en varias oportunidades, este, esto lo vivió ella desde los 5 años de edad y no dice más o menos, hasta que edad fueron los hechos, no establece si permaneció hasta esa edad de que era evaluada, en virtud de que no se especifica, pero sucedió de manera reiterada. Allí, ella refiere que no vivía con su mamá, sino con una familia que la cuidaba, la parte de la figura, de la parte familiar, allí que hacia falta, lo que es el núcleo familiar, falta de esos valores y todo eso, no se establece si eso ocurría independientemente que la niña no estuviese allí o sólo cuando ella iba casa de la mamá, por tanto, no se precisa en el informe. En la parte del estudio de las conclusiones, del estudio psicológico y psiquiátrico, allí se concluye que ella tiene un desarrollo psico emocional normal acorde a su edad y en su momento psicoevolutivo, sin embargo presenta un trastorno depresivo y moderado, posterior a todas estas consecuencia a toda esta toda esta situación el cual estuvo sometida desde los 5 años hasta que ella fue evaluada presentó tristeza, llanto, presentaba de anedonia, ideas de muerte, insomnio, ideas de culpas, todo esto sintetiza trastorno, depresivo moderado, se concluye que sea conveniente recibir el apoyo psicoterapéutico incluso bajo hospitalización para ese momento para evitar conflicto futuro de la esfera psicoemocional….

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  31. - ¿Cuánto tiempo tiene de graduada de psiquiatra y en la Coordinación?

    Contestó: “…De psiquiatra 4 años, y en la coordinación 2 años…”

  32. - ¿Que significa anedonia?

    Contestó: “…Anedonia significa Disminución de la voluntad, baja capacidad para hacer las tareas cotidiana, que tiene la persona, bajo nivel de actividad o capacidad disminuida para realizar las actividades cotidianas…”.

  33. - ¿A que se debe la anedonia?

    Contestó: “…Se debe aun síntoma descrito en la depresión y que se encuentra acentuada en la depresión moderada o en la depresión severa , es decir quiero realizar algo, me quiero bañar, quiero realizar las cosas pero no tiene esa capacidad o esta muy disminuida…”.

  34. - ¿Trastorno depresivo moderado es una enfermedad mental o es también una característica psicológica o de personalidad, o si este trastorno depresivo si tiene que ver con un hecho concreto o característica del individuo?

    Contestó: “….Este es un proceso en ella ya estaba instalado pues es desde los 5 años de edad, pues en los niños se diagnóstica pueden ser diagnosticar depresión bipolares y otros trastornos mentales si se clasifica CI10 como una enfermedad pero es algo reversible quien con tratamiento y psicoterapia que claro de persona a persona puede variar pues cada persona tiene unas características propias, pues las características de la persona cambia de acuerdo a las herramientas que tenga, puede cambiar por el grado de instrucción, apoyo familiar, influye para que se revierta el cuadro en determinado tiempo, sin indicar tiempo especifico en virtud de que varia de acuerdo al individuo…”.

  35. - ¿Qué es un sentimiento de culpa?

    Contestó: “…Las personas generalmente en ella, te lo puede relacionar porque ella dice que el señor la tenia amenazada porque que le iba a votar a la mamá, para la calle, ese sentimiento de ella en su corta edad al principio no tenia herramientas para sentirse culpable, pero al estar mas grande, se le produce el sentimiento de culpa por tratarse de la persona que lo consideraba como su padre, para cuidar a su mamá y a sus hermanos…”

  36. - ¿Cuáles son los test de pruebas del peritaje psiquiátrico y del psicológico?

    Contestó: “...En el psicológico, se explora el Examen Mental, la parte de la vestimenta de la persona si va adecuada, acorde al lugar, a la edad, si va aseado, de acuerdo al sexo, arreglado acorde, la aptitud de la persona pues se determina si entra una persona si es sumisa, si es eufórica o si es ecuánime, adecuada a la situación de la entrevista, se evalúa la parte de orientación si conoce la parte de la fecha, datos personales y biográficos y de acuerdo a lo que relata a trascurso de la entrevista se establece si está orientada. Asimismo, también en cuanto a la parte del pensamiento se evalúa si hay ideas delirantes, si no hay ideas delirantes, es decir si tiene ideas fijas es decir si no tienen ideas adecuadas al momento, se pregunta si ha tenido trastornos como alucinaciones, percepciones de sensaciones extrañas en su cuerpo oídos, vista, olfato, de que exista si hay o no trastornos perceptivos, se evalúa además el estado de ánimo que en este caso se evidenció estado de ánimo triste con llanto fácil, rabia brotada sobre si misma, se puede evaluar la memoria, la memoria reciente, la memoria pasada, se evalúa también la psico motricidad si viene en apoyo con silla de rueda, bastón etc. en el caso de ella no, capacidad de juicio y discernimiento en los adolescente se encuentra en un proceso evolutivo, pues esta capacidad de una adolescente varia entre uno y otro, ya que un adulto debería tener la capacidad y discernimiento intacta, pues los adolescente no tienen valores y normas bien constituidos es un proceso en desarrollo inclusive entre los 18 y 21 años de edad, en psicología se indicaron pruebas perspectiva motriz y test de personalidad…”.

  37. - ¿En el presente caso se practicaron, todas las pruebas?

    Contestó: “…Si se le practicaron todas las pruebas de hecho, concluye en el área intelectual que esta promedio de acuerdo a su coeficiente, para el área emocional, la describen que su personalidad no se ha desarrollado para el momento de la entrevista, no está del todo debido a su momento psicoemotivo, sólo se describe rasgo de una personalidad, no se describe la personalidad completa porque de hecho está en vía de desarrollo para el momento, presentó el hecho de poseer bajo autoestima el cual es relacionado con la depresión moderada, llanto triste y llanto fácil que la describen allí, habla de la capacidad de juicio de discernimiento que se encuentra afectada por el afecto familiar o por la carencia del afecto materno y paterno es decir, del entorno familiar como ella vivía, donde se desenvolvió como sucedían los hechos, pues vivía en una casa con unas personas que no eran familiares directos sin la figura de la madre y el padre, en el área motora no tiene alteración, en el estudio social establece que a petición del médico psiquiatra sea revisada la interpretación del reconocimiento médico legal suscrito en fecha 22 de enero de 2003, por el Dr. E.G.I., quien es Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 239, le efectúo el reconocimiento médico legal a la ciudadana R.A.H., donde concluye que no hay desfloración, que tiene himen complaciente el trabajador social concluye que no se señala violencia sexual, no obstante recomienda apoyo psicoterapéutico para poder evitar cualquier alteración que pueda ocurrir en el área, asimismo se interpreta a groso modo, que este es un tipo de himen que existe escasamente que muy poca mujeres, lo poseen un mínimo porcentaje, este es un himen que es muy elástico y generalmente la mujer lo va a poseer allí inclusive después que la mujer allá tenido penetración e incluso en el parto tienen que inducirle la ruptura mediante bisturí u otras técnicas medicas, lo que no indica, que haya sucedido los hechos, pues si existe este tipo de himen, pero no se habla de violencia por lo menos, no sé si ella acudió recientemente a esa evaluación donde haya existido traumatismo, laceraciones, hematomas u otras lesiones…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  38. - ¿Cuándo un niño tiene discernimiento?

    Contestó: “…El niño tiene sus rasgos de personalidad y sabe exactamente claro, cuando le sucede algo, muy raras veces miente y en el discurso lo reiteramos y con otras pruebas los corroboramos y nos apoyamos en el psicológico, pero los niños tienen su manera de expresarse, de comunicarse, lo que pasa que nosotros en el departamentos de psicología no colocamos capacidad de juicio y discernimiento conservada, o ausente o parcial, pues esto no significa que los niños no la tengan pero lo tienen de acuerdo a su desarrollo evolutivo no es como el adulto, el niño y adolescente el proceso piso evolutivo esta en el desarrollo, y existen ciertas características, ciertas normas acorde a cada persona, existen diversos rasgos, valores que no han sido internalizados en su proceso psíquico ó psico evolutivo, se relaciona con el grado de instrucción, el entorno de la familia en que te ayuda, como es el entorno si es bien constituido, si tiene una familia bien constituida si es diferente, existen otras que no tienen, si es influenciable, quienes están influenciable, que se conoce con el bien y con el mal y esos se forma en la niñez, infancia y la adolescencia, algunas veces lo colocan y otros no, en el presente caso la adolescente presenta desarrollo psico emocional conforme a su edad, de igual manera si fuera el caso se coloca como una simulación o no…”.

  39. - ¿Desde su perspectiva que es la violencia sexual acaecida en perjuicios de niño, niña u adolescente?

    Contestó: “…Violencia sexual se puede clasificar de muchas manera violencia sexual psicológica, el tocar y la penetración, la pornografía esa es la violencia sexual desde el punto de vista de la psiquiatría…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  40. - ¿El verbatum de la víctima en relación a los hechos es coherente y lógico con la conclusión?

    Contestó: “…Si es coherente…”.

  41. - ¿Si fuera mentira el verbatum de la víctima, se reflejaría en el informe?

    Contestó: “…Si se reflejaría se haría el diagnostico de simulación se dejaría acotado que fue explorada en varias oportunidades y se deja constancia que el discurso no era coherente acorde con el tiempo y con la narración de los hechos en que fue expresado en el momento en que fue evaluada…”.

  42. - ¿El informe fue elaborado de manera multidisciplinaria?

    Contestó: “…Sí por el estudio de la psicología, estudio social y el de psiquiatría y también la parte de ginecología, que no es de nuestro departamento, pero de la misma Coordinación Nacional de Ciencias Forenses…”.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos J.J.d.O., a los fines de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…No deseo declarar…”.

    En la misma fecha 10 de febrero de 2010 depuso la ciudadana MARÌA E.B.C., en su condición de experta, Médica, especialista en Psiquiatría Forense y adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos, del Código Penal, a los fines de interpretar el reconocimiento médico legal G-324.220, practicado por el médico forense Dr. E.G.I., estando de acuerdo tanto la Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa de la interpretación efectuada por la Médica, en virtud de los conocimientos técnico científicos de su ciencia, por lo que procedió a exponer:

    …Para el momento el reconocimiento médico legal suscrito en fecha 22 de enero de 2003, fue suscrito por el Dr. E.G.I., quien es Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 239, le efectúo el reconocimiento médico legal a la ciudadana R.A.H., quien fue examinada en ese servicio el día 9 de enero de 2003, y se le pareció para la fecha del examen genital, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular festoneados sin desgarros que permite el tacto bidigital, región anal de aspecto normal con esfínter tónico y sin signos de traumatismo, concluyendo que no hay desfloración , himen elástico, sin evidencia de traumatismo ano rectal y estado general satisfactorio, para el momento de la evaluación, pero todo esto depende de la fecha posterior de los hechos y al momento de haber existido esta evaluación y por su puesto si es himen elástico no se conoce desgarro…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  43. - ¿Cuáles son las características del himen elástico?

    Contestó: “…En cuanto al himen elástico es escasísimo el porcentaje de las mujeres que tiene las características del himen este es una membrana que se encuentra en el orificio vaginal y que comunica entre la vulva cerca del canal vaginal y normalmente cuando ocurre la primera penetración se desflora y se desgarra, en el presente caso, la adolescente tiene himen elástico y facilita de que no ocurra sangrado desgarramiento y permanezca en su estado original…”.

  44. - ¿Que significa bordes festoneados?

    Contestó: “…Es una característica que tiene este tipo de himen, hay varias clases de himen cada mujeres tiene su particularidad es como bordes en relieve que tiene relieve a su alrededor no tiene características especificas que esté relacionado con desgarro es propio de su himen no es alteración es una característica propia del himen que presenta la adolescente…”.

  45. - ¿Cuando a la mujer se le desgarra el himen?

    Contestó: “…En su primera relación sexual, penetración sexual completa, esta membrana se rompe, queda la comunicación más permeable para las relaciones sexuales en este canal que comunica la vagina en este caso no ocurre porque es un himen elástico este se longa se extiende salvo que la paciente se de a luz este embarazada e incluso tendrán que cortarlos para evitar este tipo de complicaciones…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano defensor, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  46. - ¿La vagina de la mujer cuantas veces se ensancha y se reduce?

    Contestó: “…Debe existir un momento preliminar de excitación se requiere para agrandar en un momento de abuso no se engranda, en el himen independientemente que este o no este excitada este himen va a permanecer elástico es como una goma, permitió el tacto bidigital y permanece así hasta que la mujer para…”

  47. - ¿Una mujer, una niña, una persona va hacer violada u obligada cual es la reacción de la persona conforme a su pericia?

    Contestó: “…Se desencadena factores neuroquímicos, bioquímicos, un mecanismo de alerta cualquier persona puede reaccionar diferente aprehensión, agresividad, paralizada o correr, ocurren las cosas sin que la persona pueda defenderse y pueda reaccionar en un estimulo sobre esto…”..

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  48. - ¿Cuál es la conclusión del informe, existe traumatismo?

    Contestó: “…No aparece traumatismo vagino rectal pues es un estado general satisfactorio…”.

  49. - ¿Cuánto tiene de experiencia en el campo de la medicina, es decir como médica?

    Contestó: “…De medica 11 años, psiquiatra 4 y de coordinación 2…”

  50. - ¿Usted se encuentra adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses?

    Contestó: “…Si me encuentro adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses…”.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos J.J.d.O., a los fines de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…No deseo declarar…”.

    En la misma fecha 10 de febrero de 2010 depuso la ciudadana HERRERA MUJICA Á.G., en su condición de testiga, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    …Yo simplemente lo que hice fue que este mi niños consiguieron las pruebas las fotos, y puse la denuncia estuve muy aturdida en ese momento…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  51. - ¿Señora, Ángela, donde encontraron sus niños las fotos y de que foto se tratan?

    Contestó: “…En la casa donde vivíamos…”.

  52. - ¿Donde está ubicada la casa?

    Contestó: “…En el 23 de enero…”.

  53. - ¿Usted vivía en ese momento con él, donde vivía?

    Contestó “…No, vivía con él y vivía alquilada…”.

  54. - ¿Que niños encontraron las fotos?

    Contestó: “…Mis hijos…”.

  55. - ¿Cómo se llaman sus hijos?

    Contestó: “….J.C. y A.J.…”

  56. - ¿Cuál es el contenido de la foto que vio usted allí?

    Contestó: “…La foto de mi hija…”.

  57. - ¿Cómo se llama su hija?

    Contestó: “…R.A.H.…”.

  58. - ¿Cuantas fotos eran?

    Contestó: “…No me acuerdo en ese momento, eran varias…”.

  59. - ¿Cómo salía su hija R.A. en esa fotografía?

    Contestó: “…Una semi desnuda y bueno las demás no recuerdo…”.

  60. - ¿Que hizo usted cuando vio esas fotos?

    Contestó: “…No pensé lo que hice, ella no estaba allí en ese momento, no le pregunte lo que hice fue llevarla a PTJ y denuncie…”.

  61. - ¿Señora Ángela usted dijo que era una denuncia, a quien denunció?

    Contestó: “…Conseguí las fotos y denuncie a la persona que vivía conmigo en ese momento al señor Joao…”.

  62. - ¿Señora Ángela usted habló con su hija acerca de las fotos con su hija R.A.?

    Contestó: “…No…”.

  63. - ¿Cuando habló con ella?

    Contestó: “…No hable con ella, de allí me mandaron a medicatura forense de verdad no le toque el tema, me sentía mal…”.

  64. - ¿Porqué denuncio al señor Joao como el autor de la foto?

    Contestó: “…Porque era la persona con quien vivía en ese momento…”.

  65. - ¿Usted recibió ayuda psicológica?

    Contestó: “…Más o menos si fui, me sentía mal en esos momento y fui al CEM, y allí me atendió Emma donde me asistieron psicológicamente y busque orientación para ello, pero para ese momento no tenia ayuda económica ni para agarrar él carrito, y no pude seguir tratándome, imagínense…”.

  66. - ¿Después del tiempo usted de habló con

    R.A.?.

    Contestó: “..No, desde hace tiempo no vive conmigo…”.

  67. - ¿Cuánto tiempo vivió usted con el señor Joao?

    Contestó: “…Formalmente casi 7 años…”.

  68. - ¿Su hija los primeros años con quien vivía?

    Contestó: “…Ella vivió con una señora que vivía, cerca de allí, yo le pagaba yd dormía con ella…”

  69. - ¿En qué momento se muda su hija R.A. con usted y con el señor Joao?

    Contestó: “...En ese momento tenía como 5 o 6 años…”.

  70. - ¿Ella necesitaba la casa de usted y la del señor Joao?

    Contestó: “…Sí, yo me la llevo para darle estabilidad a mi hijos, aunque esa casa no era de él, era de su padre y estuve como dos años, antes vivíamos alquilados…”.

  71. - ¿Por qué denuncia al señor Joao?

    Contestó: “…Porqué conseguí una fotos, que fue lo único que vi y pense mal…”

  72. - ¿Y pensó que él había tomado esa foto?

    Contestó: “…Si…”

  73. - ¿Y actualmente, piensa que él tomó las fotos?

    Contestó: “…De verdad, ya no se, del tema no se bien, de verdad no quise hablar nada de eso…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano defensor, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  74. - ¿Cuántos hijos tiene?

    Contestó: “…Cuatro…”

  75. - ¿Usted, tiene hijos con el señor Joao?

    Contestó: “…Si, el menor de mis cuatro hijos…”.

  76. - ¿Cuando sus hijos consiguieron las fotos vivía con el señor Joao?

    Contestó: “…No estábamos separando…”.

  77. - ¿Cómo entra usted a la casa del señor Joao?

    Contestó: “…Porque tenía un hijo en común…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  78. - ¿Cuándo usted denuncia porque denuncia al ciudadano Joao?

    Contestó: “…Yo simplemente llevé las fotos a poner la denuncia, estaba aturdida, estaba sola, pensé mal, la lleve, me preguntaron con quien vivía en la casa, me sentía muy mal…”.

  79. - ¿Usted le llegó a preguntar a su hija quien le tomó las fotos?

    Contestó: “…No, en ese momento no estaba conmigo, estaba en otra casa, cuando denuncie, sólo me dieron el informe y la lleve a Medicatura forense…”.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos J.J.d.O., a los fines de garantizarle el derecho de defensa y el debido proceso, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “…No deseo declarar…”.

    Acto seguido, la ciudadana Jueza, preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no; en ese sentido procedió a preguntar tanto a la Fiscala del Ministerio Público, como a la defensa, en relación a los órganos que faltan por deponer, manifestando la Representante del Ministerio Público que desiste del testimonio del ciudadano Aponte William, quien es Oficial II, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en su condición de testigo y la del testimonio del ciudadano M.F., quien es Oficial I, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en su condición de testigo.

    Seguidamente la ciudadana jueza declaró terminada la recepción de las pruebas, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga su conclusión, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

    …En el transcurso de todas y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados en esta Sala en el día de hoy la representante del Ministerio Público considera que en efecto se dio por probado la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 con el agravante del artículo 77, en este sentido quedó determinado con el testimonio de la víctima, ciudadana R.A.H. quien depuso en esta Sala que en efecto su padrastro J.O.T., a quien ella considera como un padre en el momento en que se mudaban para otra casa, porque sus mamá y él se separaban, él le manifestó que se desnudara para tomarse la foto ella indicó que él le había tomado la fotografía, señalando también que ella se había quitado la ropa y él le tocó sus partes intimas y sus senos, en esta audiencia se demostró que la víctima estaba avergonzada, por las circunstancias del hecho que vivió, pues se observó cómo se trasladó al hecho vivido, donde se evidenció que transmitió cierta culpa toda vez que reconoció en efecto de que fue víctima de un delito, pero ella lo entiende como una conducta o una acción el hecho de acariciarle sus senos, sus partes intimas, manifestando que era sus piernas, que le había tomado sus fotografías desnudas, además que ella señala que no se resistió al hecho, el Ministerio Público realiza la calificación como tal, cuando la victima sea una niña, aun con consentimiento se entiende como un delito de actos lascivos agravados, en este acto se puede determinar que para ese momento ejercía su guarda vigilancia y el deber de un buen padre de familia, es así que era el señor Joao él que realizó esta conducta. Aunque la victima adolescente presente ella dice que contaba con 12 años, cuando ocurrió el hecho ella no tenia discernimiento de sus actos como tal lo señaló la psiquiatra forense que indica que generalmente los adolescente no tiene la capacidad de discernir muy bien, ya precisada toda vez, que adolecen de algún tipo de diferenciación, pudimos notar en ese sentido que ella refiere al ciudadano Joao como su padre, que indicó también en la sala que vivió con él , que estaba agradecida con él, consideró que no actúo como un buen padre de familia como educarla e inculcarle los valores éticos y morales y en su lugar de actuar como un buen padre de familia realizó este tipio de tocamientos que le produjeron a la adolescente este tipo de diagnóstico que señaló en esta Sala la psiquiatra forense, como bien lo señaló la psiquiatra, ella señala en efecto la Dra. M.E.B., que de la interpretación que se da en el estudio nos pudo explicar que el mismo consiste en varios tipos de pruebas dentro de los cuales esta la entrevista, la ubicación del tiempo y espacio de la persona, su vestimenta y la manera de la cual llega al sitio de ser evaluada, una vez realizado esto se le hace una serie de preguntas para indicar si estaba orientada especialmente, lo cual se corrobora que si estaba para ese momento. En este tipo de ideas, ella también señala que la adolescente tenia tristeza, llantos que no podía contener, sentimientos de culpa que incluso sentimientos de deseo de muerte, indicando igualmente que en esa evaluación psiquiatrita además de ello la conclusión fue que tenía un trastorno depresivo moderado que tenía que ser tratado toda vez que la conclusión se conllevó con la característica de la sintomatología que la adolescente presentó en ese momento señalando por otra parte que se pudo determinar que ese trastorno depresivo era consecuencia del abuso sexual por el cual venía siendo víctima a preguntas muy certeras por la ciudadana juez se pudo determinar que en este tipo de dictámenes el verbatum se estableció que el verbatum era lógico y coherente aunado a ello del verbatum lógico y coherente, las pruebas también ilustraron determinaron que los expertos concluyeron que tenia tipo de depresión moderada indicando también la experta que en los casos a través de ello a través de sus ciencias de los test y pruebas que pasan en este tipo de entrevistas y de estudios podrían llegar a percibir o a saber si la persona está manipulada simulando lo cual no ocurrió aquí toda vez que no se concluye que haya habido algún tipo de manipulación o simulación, pues tanto el discurso como las pruebas conllevaron a la conclusión que la adolescente tenía un trastorno depresivo moderado, lo cual era consecuencia de los abusos que venía realizando su padrastro lo cual quería como padre el cual ella tenía sentimiento de culpa, en el sentido de que este padrastro además de ser el padrastro de sus hijos, en virtud de que existe un hermanito que era hijo del señor Joao, al igual que tenía miedo por su mamá, como también se lo manifestó a los expertos. En tal sentido, esta representación del Ministerio Público, mantiene la calificación de actos lascivos agravado, toda vez en la conclusión del reconocimiento médico vagino rectal y el examen como tal la conclusión que realiza el médico forense indica que la adolescente tenía el himen integro, es decir, sin penetración, lo que se interpreta como lo dijo la experta no se puede determinar que haya existido penetración pues la características del himen elástico, por sus característica anatómica, es imposible de determinar si hay penetración, sino existe en la victima otro tipo de lesión cercana en la vagina como laceración, para señalar que exista algún traumatismo como lo manifestó la experta pues al contrario al ser el estado general satisfactorio, que no hay desfloración y los pliegos anos rectales esta conservado, estamos en presencia en actos lascivos agravados, en tal sentido esta representación fiscal, el tribunal y la defensa, escuchó la deposición de la madre de la victima quien tiene un hijo con el hoy acusado que rindió declaración, la misma también le costó mucho exponer los hechos por los cuales ella presentó al denunciar en su oportunidad legal, indicó esto porque habló con bastante timidez y fue muy evasiva, pude determinar que su discurso fue evasivo, pero si pudo aportar e ilustrar al tribunal en efecto ella manifestó que fue a su casa del señor Joao, con sus hijos y allí se encontraba las fotografías de su hija desnudas, sin determinar las características de las fotos, pero si ratifica que era su hija y puso la denuncia al señor Joao por considerarlo responsable de las fotos, pero tampoco no exculpo a alguien, no señaló a ninguna otra persona que pudo haber participado, la misma sólo denunció al padre de su hijo con la persona con quien vivió tanto años. En virtud de esto, es por lo que esta representante del Ministerio Público consideró probado la responsabilidad del ciudadano, J.J.O., en la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el primer aparte del artículo 374 y el artículo 77, todos del Código Penal, donde establece que abuso de la autoridad de padre y por tratarse de una adolescente de tan sólo 11 años de edad, para el momento en que acaecieron los hechos, en tal sentido solicito que la presente sentencia sea condenatoria, toda vez que quedó demostrado la responsabilidad de los hechos del señor Joao de los cuales fue acusado por el Ministerio Público, acusación esta que fue admitida en su debida oportunidad…

    .

    Seguidamente la ciudadana jueza, le concedió el derecho de palabra al ciudadano defensor, a los fines de que exponga su conclusión, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:

    …Vista la deposición efectuada por la Representación del Ministerio Público, así como de la deposición de la víctima, por la ciudadana R.A.H. y Angélica la madre de la niña, se demostró al Tribunal, y aún más con la declaración del mi defendido que con la deposición de la niña quedo demostrado que le toco los senos y la piernas, como lo indico representante del Ministerio Público, y según el conocimiento de la Dra. Médico Forense, la ciudadana Psiquiatra que este informe a ciencia cierta existen diferencias entre la psiquiatra, la trabajador social y la psicóloga, entre los tres que los componen y la niña pero se efectúo este informe que es totalmente relevante para este caso, pues no concuerdan las pruebas con ninguno de los hechos allí demostrados, si se demostró alguna cosa, con algunas fotos, no está demostrado quien las tomó, pero no podemos tomar esta suposición que tiene el representante del Ministerio Público en virtud de que no cumple con todas las pruebas señaladas, por lo tanto, esta defensa pide al tribunal ciudadana juez que dicte no la sentencia absolutoria sino la decisión correspondiente y que se tome el tipo penal y si es sancionado el ciudadano Joao en su oportunidad más adelante se verificara en el tiempo su aptitud y su buen proceder como padre de familia…

    .

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa, expresando en su réplica lo siguiente:

    …La Representante del Ministerio Público, si considera que probo el delito de actos lascivos agravados, toda vez que consiste en este tipo de tocamiento que la victima expreso en sus senos en su pierna, al igual que le manifestó que fue el señor Joao que tomó la fotografía, porque tenía recuerdo de ella, y más aun lo califica por el abuso de confianza por la relación demostrada, quedando demostrado que la adolescente para ese momento manifestó que en ese momento convivía en esa casa y en el momento que ellos vivían el ciudadano Joao abuso de ella, como bien se verificó del testimonio de la víctima de su madre Angélica quien denunció directamente al ciudadano Joao y por el testimonio de la experta médica quien manifestó que los hechos relatados eran coherentes…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra al Defensor de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de efectuar la contra réplica, solo para referirse a la réplica formulada por la representante del Ministerio Público, quien manifestó no hacer uso del derecho a contra réplica.

    De seguidas, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el presente juicio oral y a puertas cerrada, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar…”.

    De seguidas, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado de autos J.J.O., a los fines de que rinda su declaración si así lo deseare, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…No deseo declarar…”.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora, declaró cerrado el debate siendo las de la tarde y procedió a deliberar y procediendo a dictar la sentencia conforme a los parámetros que se señalan a continuación:

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 10 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicado conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencia celebrada en fecha 10 de febrero del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

    -Testimonio de la Médico y Psiquiatra Forense Dra. M.E.B.C., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el Informe Psicológico y Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana victima R.A.H., por la Dra. R.Z.M., Lic Yhelisol Navae y la Lic. Ángela Valenzuela, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    -Testimonio de la Médico Forense Dra. M.E.B., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el reconocimiento médico legal suscrito en fecha 22 de enero de 2003, por el Dr. E.G.I., quien es Médico Forense adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal.

    - Testimonio de la ciudadana Herrera Mujica Á.G., quien es la progenitora de la víctima en su condición de testiga referencial.

    - Testimonio de la ciudadana R.A.H., en su condición de víctima.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y evacuada en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en su único aparte, en relación al numeral 1 del artículo 374 y 77 del Código Penal y, a todo evento se señala:

    Es así que el artículo 376 del Código Penal, en su único aparte señala

    “…Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

    El numeral 1 del artículo 374 señala:

    Artículo 374. ( …)

  80. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    El artículo 77 del Código Penal, señala las circunstancias agravantes del hecho punible, pero de la argumentación fiscal no se verifica el numeral el cual circunscribe dicha agravante.

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “ se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener una cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual.” Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso menor de trece años de edad.

    Sin embargo de la acusación fiscal así como de la argumentación de la misma en el juicio oral y a puertas cerrada, señala las agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal Venezolano, sin que se indique el numeral en el cual encuadra la circunstancia del hecho punible, más sin embargo, como se indicó supra, el tipo penal analizado como es el de actos lascivo previsto y sancionado en el artículo 376 eiusdem, establece la agravante contenida en el artículo 374 numeral 1 de la norma penal sustantiva, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 374 numeral 1 eiusdem.

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    El ciudadano J.J.d.O.T., quien era el concubino de la madre de la víctima le pidió a la referida adolescente víctima para la fecha, de tan sólo 12 años de edad, que se quitara la ropa para tomarle unas fotografías, la adolescente en virtud de su inocencia en razón de su madurez física y mental de acuerdo a su edad, accedió a lo ordenado, procediendo en consecuencia el referido ciudadano a tocarle sus senos, y sus piernas con la excusa de que le quedará un recuerdo de la adolescente, en virtud de que su madre conjuntamente con ella y sus hermanos, se iban a ir de la casa donde ocurrió el hecho ubicada en el 23 de Enero de esta ciudad, es así, que cuando la víctima alcanza la edad de la adolescencia, cuando tenía 13 años de edad, su madre la ciudadana Herrera Mújica Á.G., al dirigirse a la casa de su ex concubino, con sus otros hijos J.C. y A.J., los cuales no alcanzan la mayoría de edad, se percatan los referidos niños de cinco fotografías de la ciudadana victima desprovista de vestimenta, fotos estas, que fueron encontradas por sus hijos en la vivienda del hoy acusado, procediendo la ciudadana Á.H. a interponer la respectiva denuncia en fecha 6 de enero de 2003, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.J.d.O., procediéndose así a la aprehensión del referido acusado, por parte de los funcionarios adscritos a dicha Comisaría y efectuarle a la adolescente el informe multidisciplinario donde intervino la psiquiatra, psicólogo y trabajador social forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense y se concluye que la adolescente para la fecha en que fue evaluada presentó un trastorno depresivo y moderado, donde manifestó tristeza, llanto, anedonia, ideas de muerte, insomnio, ideas de culpas, aunado al examen médico forense que para determinar que no estamos en presencia de otro tipo penal, se concluye que la adolescente para la fecha, no tenía desfloración, himen elástico, sin evidencia de traumatismo ano rectal y estado general satisfactorio, se encontraba en un estado general satisfactorio.

    Los hechos anteriormente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima adolescente para la fecha en que acaecieron los hechos quien manifestó bajo juramento por ser mayor de edad, conforme dispone el artículo 242 del Código Penal que el ciudadano J.J.O. fue el que le tomó la foto, y la empezó a tocar, le tocó los senos, en virtud de que le manifestó que ya se iban de la casa y quería un recuerdo de ella, sin entender la adolescente porque hacia eso, si ella lo quería como un padre, luego sus hermanos encontraron las fotos en casa del ciudadano J.O. texeira, entregándoselas a su mamá quien fue la que denunció. De igual manera, de las preguntas formuladas reiteró que el día en que le tomó las fotos, la tocó en el pecho específicamente en los senos y en las partes intimas señalando que eran las piernas, cuando aproximadamente tenía 12 o 13 años, de igual manera reiteró que ella se quitó la ropa para tomarse la foto porque él quería un recuerdo de ella, y su mamá y e.e. muy mal por lo que le había pasado.

    Lo anterior, se corrobora con la deposición de la ciudadana HERRERA MUJICA Á.G., en su condición de testiga, quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que los niños consiguieron las pruebas de las fotos, y procedió a interponer la denuncia, el cual estuvo muy aturdida en ese momento y de las preguntas formuladas reiteró que sus hijos J.C. y A.J., encontraron la foto de su hija R.A.H. en la casa donde vivían en el 23 de Enero en virtud de que frecuentaba dicha vivienda porque tenía un hijo en común con el ciudadano J.J.O., procediendo a interponer la denuncia en contra del referido ciudadano, una vez que interpone la denuncia la mandaron a Medicatura Forense, donde se le practica el reconocimiento médico forense vagino rectal y el peritaje psiquiátrico forense a la adolescente, el cual conforme a la deposición de la ciudadana MARÌA E.B.C., en su condición de experta, Médica, especialista en Psiquiatría Forense y adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense quien debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 245 ambos, del Código Penal, interpretó el peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana victima R.A.H., por la Dra. R.Z.M., Lic Yhelisol Navae y la Lic. Ángela Valenzuela, donde se verifica el estudio psiquiátrico, psicológico y social que la adolescente para la fecha en que fue evaluada tenía 13 años de edad más 8 meses, se reitera que la adolescente refiere que un señor Texeira, quien era pareja de su mamá la tocaba, o sea, abusa de ella y que incluso le tomaba fotos tipos pornografía, situación esta que produjo en la adolescente victima un trastorno depresivo y moderado, donde para la fecha presentó tristeza, llanto, presentaba de anedonia, ideas de muerte, insomnio, ideas de culpas, recomendando que era conveniente que la adolescente recibiera el apoyo psicoterapéutico incluso bajo hospitalización para ese momento para evitar conflicto futuro de la esfera psicoemocional, agregando que el verbatum de la víctima en relación a los hechos es coherente y lógico con respecto a la conclusión señalada, pues si fuera mentira, se reflejaría en el informe pues, se haría el diagnostico de simulación, se dejaría acotado que fue explorada en varias oportunidades y se deja constancia que el discurso no era coherente acorde con el tiempo y con la narración de los hechos en que fue expresado en el momento en que fue evaluada y más aún cuando reitera que el informe fue elaborada a través de un equipo multidisciplinario donde se elaboró el estudio de la psicología, estudio social y el de psiquiatría y también la parte de ginecología que al interpretar el reconocimiento médico legal G-324.220, practicado por el médico forense Dr. E.G.I., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, quien fue el que le efectúo el reconocimiento médico legal a la ciudadana R.A.H., quien fue examinada en ese servicio el día 9 de enero de 2003, donde se le apreció para la fecha del examen genital, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular festoneados sin desgarros que permite el tacto bidigital, región anal de aspecto normal con esfínter tónico y sin signos de traumatismo, concluyendo que no hay desfloración , himen elástico, sin evidencia de traumatismo ano rectal y estado general satisfactorio, para el momento de la evaluación, agregó las características del himen elástico señalando que es una membrana que se encuentra en el orificio vaginal y que comunica entre la vulva cerca del canal vaginal y normalmente cuando ocurre la primera penetración se desflora y se desgarra, en el presente caso, la adolescente tiene himen elástico y facilita de que no ocurra sangrado desgarramiento y permanezca en su estado original pues este se longa, se extiende salvo que la paciente este embarazada y de a luz a través del parto, e incluso tendrán que cortarlos para evitar este tipo de complicaciones, agregando que los bordes festoneados se refieren a las características propias del himen de la adolescente, agregando que no apareció traumatismo vagino rectal pues su estado era general satisfactorio.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de actos lascivos, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la existencia del tipo penal, asimismo se corrobora por el dicho de su progenitora quien es hábil y conteste y el de la Psiquiatra forense en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la referida Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en razón de que en base a sus conocimientos técnicos científicos, se evidencia efectivamente que la ciudadana adolescente fue víctima del delito de actos lascivos agravados, por cuanto se evidencia que su verbatum es coherente con la conclusión con el informe médico psiquiátrico y no se evidencia traumatismo alguno vagino rectal, como se desprende del examen médico forense practicado a la adolescente, más aún cuando del contradictorio se desprende que sólo le tocó los senos, y las piernas al momento de que el ex concubino de su madre, le indicó que se quitará la ropa y le tomó las fotos, para tener un recuerdo de ella y, más aún cuando el mismo acusado de autos refiere estar de acuerdo con lo manifestado por la víctima, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos J.J.d.O., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, es decir el de actos lascivos agravado, valiéndose de el hecho de ser él concubino de la madre de la víctima, le pidió a la referida adolescente víctima para la fecha, de tan sólo 12 años de edad, que se quitara la ropa para tomarle unas fotografías, la víctima en virtud de su inocencia en razón de su madurez física y mental de acuerdo a su edad, accedió a lo ordenado, procediendo en consecuencia el referido ciudadano a tocarle sus senos, y sus piernas con la excusa de que le quedará un recuerdo de la adolescente, en virtud de que su madre conjuntamente con ella y sus hermanos, se iban a ir de la casa donde ocurrió el hecho ubicada en el 23 de Enero de esta ciudad, es así, que cuando la víctima alcanza la edad de la adolescencia, cuando tenía 13 años de edad, su madre la ciudadana Herrera Mújica Á.G., al dirigirse a la casa de su ex concubino, con sus otros hijos J.C. y A.J., los cuales no alcanzan la mayoría de edad, se percatan los referidos niños de cinco fotografías de la ciudadana victima desprovista de vestimenta, fotos estas, que fueron encontradas por sus hijos en la vivienda del hoy acusado, procediendo la ciudadana Á.H. a interponer la respectiva denuncia en fecha 6 de enero de 2003, ante la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano J.J.d.O., procediéndose así a la aprehensión del referido acusado, por parte de los funcionarios adscritos a dicha Comisaría y efectuarle a la adolescente el informe multidisciplinario donde intervinó la psiquiatra, psicólogo y trabajador social forense adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense y se concluye que la adolescente para la fecha en que fue evaluada presentó un trastorno depresivo y moderado, donde manifestó tristeza, llanto, anedonia, ideas de muerte, insomnio, ideas de culpas, aunado al examen médico forense que para determinar que no estamos en presencia de otro tipo penal, se concluye que la adolescente para la fecha, no tenía desfloración, himen elástico, sin evidencia de traumatismo ano rectal y estado general satisfactorio, se encontraba en un estado general satisfactorio, como bien se corroboró como se indicó supra por el testimonio de la víctima, que es suficiente para este tribunal en virtud de que los actos lascivos son clandestino, donde sólo interviene el sujeto activo y pasivo, aunado a la deposición de la testiga A.M.H., en su condición de progenitora de la víctima quien es hábil y conteste al momento de declarar que efectivamente sus hijos encontraron las fotografías donde su hija adolescente víctima se encontraba desprovista de vestimenta denunciando directamente al acusado de autos y el testimonio de la Médica Forense Dra. M.E.B., quien es hábil y conteste aunado a su veracidad y certeza en su deposición antes descrita por los conocimientos técnicos científicos que ostenta por su profesión.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 todos del Código Penal, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, J.J.d.O., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado J.J.d.O., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral ambos del Código Penal, con la pena accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.J.O., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.J.O., fue acusado por la por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 todos del Código Penal, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de actos lascivos agravado prevé una pena de dos (2) a seis (6) años en virtud de que la victima en el presente juicio es una adolescente.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de actos lascivos, el cual es de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que el acusado de autos, no posee antecedentes penales y la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles cuyas víctimas sean adolescentes, constituyendo circunstancias agravantes de todo hecho punible cuando la víctima sea adolescente, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que los actos lascivos, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10 de febrero del 2014, manteniéndose al ciudadano J.J.D.O., en libertad cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mientras que esta sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el tribunal de ejecución pertinente, se exonera al acusado J.J.D.O., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 numeral 1 y 77 numeral 8 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima, instar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recpcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

  81. - En relación a los medios de pruebas los cuales fueron prescindidos por parte de la Representación Fiscal y así como por la defensa en virtud de garantizar la comunidad de la prueba, fueron los siguientes:

    -Testimonio del ciudadano Aponte William en su condición de Oficial II, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y el testimonio del ciudadano M.F., en su condición de de Oficial I, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. En relación a estos medios de prueba esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es no proceder a su valoración, pues mal podría entrar a valorar dichos testimonios sino han sido incorporado al juicio, en virtud de que se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

  82. - Medios de Prueba que fueron interpretados, por esta juzgadora, acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

    Ahora bien, estos medios de pruebas fueron el testimonio del Dr. E.G.I., en su condición de Médico Forense adscrito ante la Dirección Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio de la Dra. R.Z., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, testimonio de la Lic. Yhelisol Navea, en su condición de Psicólogo Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, testimonio de la Lic. Ángela Valenzuela, en su condición de Trabajadora Social Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

    Pues estos testimonios, no pudieron ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerradas, pero sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de las partes con la debida aprobación tanto de la representación fiscal como de la defensa y de las partes intervinientes en el presente proceso como es el de la víctima que para la presente fecha desde que se inició el presente proceso del año 2003 hasta la presente fecha ya alcanzo su mayoría de edad y el del agresor, se procedió a incorporar el testimonio de la Médica Psiquiatra Dra. M.E.B., con 11 años de experiencia en la ciencia de la Medicina, donde de los 11 años, 4 años son de experiencia como Psiquiatra y 2 años de experiencia como Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien interpretó el reconocimiento médico legal y el informe psicosocial, suscrito por el médico psiquiatra, el psicólogo y la trabajadora social forense, de fecha practicado a la referida víctima, los cuales fueron sometidos al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso.

    CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.J.d.O., de nacionalidad Portugal, natural de I.d.M., mayor de edad, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.221.916, hijo de M.d.T. (v) y J.O. (v), residenciado en el Barrio A.E.B., Casa Nº 5, 23 de Enero, teléfono (0414) 390.43.66,a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el artículo 374 numeral 1 eiusdem, además de la pena accesoria contenida en el articulo 16 numeral 1 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor del ciudadano J.J.d.O., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha decretada en fecha 31 de agosto de 2009. TERCERO: Se exonera al acusado J.J.d.O.,, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 10 de febrero del 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se insta a la representante del Ministerio Público dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. DAREANYS FLOREZ GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DAREANYS FLORES GARCÍA

EXP. Nº 059-09

ASUNTO N° AP01-S-2003-035013

DAWF/ DFG*

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