Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO

198° y 147°

DEMANDANTE: M.J. de Andrade, titular de la cédula de identidad No. V-10.671.758, actuando en su propio nombre, y como titular de doscientas (200) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada LUNCHERIA Y HELADERÍA LA MARINA S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE: A.M.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.208.959, Inpreabogado No. 67.229

DEMANDADO: J.V.R., titular de la cédula de identidad No. 81.173.067

APODERADOS JUDICIALES: M.C.T. y J.S. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.243 y 55.003

MOTIVO: Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socios

EXPEDIENTE No. 2006/7624

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Mercantil

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre de 2006, previa distribución, se admite Pretensión por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de enero de 2001, interpuesta por el ciudadano M.J. de Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.671758, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, actuando en su propio nombre y como titular de doscientas (200) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada LUNCHERIA Y HELADERÍA LA MARINA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1983, expediente No. 06 tomo 1-A, asistido por el abogado A.M.G.T., titular de la cédula de identidad No. 7.208.959, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.229, contra el ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad No. 81.173.067.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

Solicitada por la parte actora la citación mediante carteles, en fecha 29 de enero de 2007, el demandante asistido de abogado consigna carteles de citación, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 31 de enero de 2007.

Solicitado el nombramiento de defensor judicial por la parte actora, en fecha 16 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la abogada designada como defensora judicial N.C.A..

En fecha 20 de abril de 2007, comparece el ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad No. E-81.173.067, en su carácter de demandado, asistido por el abogado J.S., IPSA 55.003, a los fines de citación.

En fecha 23 de mayo de 2007, tiene lugar el acto de contestación de la demandada.

Mediante autos separados de fecha 29 de junio de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante en los Capítulos Primero y Tercero, negándose la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos Segundo, Cuarto, Quinto. Por la parte demandada se admiten todas las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, bajo las formalidades pertinentes se ordena la apertura de nueva pieza del expediente.

En fecha 23 de julio de 2007, comparece el demandado de autos a los fines de otorgar poder especial apud acta, a los abogados M.C.T. y J.S., IPSA 61.243 y 55.003, respectivamente.

En fecha 11 de octubre de 2007, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora

El demandante en su libelo expresó que: “ …el caso que me ocupa es proceder a demandar LA NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE FECHA 01 DE ENERO DE 2001, por cuanto la misma esta viciada de Nulidad Absoluta por haber sido confeccionada sin mi consentimiento. El cual denuncio como conculcado por el Socio y Administrador ciudadano J.V.R., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 81.173.067, quien no cumplió con las formalidades de la Convocatoria y por consiguiente nunca se me comunicó la celebración de dicha asamblea extraordinaria y nunca autorice con mi Firma la celebración de dicha Asamblea y por consiguiente niego que la misma conste en el Libro de Acta de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA Y HELADERIA LA MARINA S.R.L…. ES POR ELLO QUE SOLICITO LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA QUIE A CONTINUACION PASO A TRASCRIBIR Y TODOS LOS DEMAS ACTOS SUCESIVOS REALIZADOS, POR NUNCA HABER CONTADO CON MI APROBACION INCURRIENDO EN VICIOS QUE AFECTAN MIS INTERESES ECONOMICOS. Denuncia la violación de las cláusulas del contrato de sociedad y las normas del Código de Comercio.

Procede el demandante en su escrito a plasmar el acta demandada de nulidad, la cual contempla los siguientes puntos: Primero: Aprobación, improbación o modificación de los balances generales y estados de ganancias y perdidas correspondientes a los ejercicios terminados los días 31 de diciembre de los años 1998 al 2000, ambos inclusive. Segundo: Proposición para resolver acerca de la conversión de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima y cambio de razón social. Tercero: Aumento del capital social de la empresa. Cuarto: Reforma total de los estatutos de la compañía.

Alegatos parte demandada:

Por su parte el demandado fundamento su defensa en los hechos siguientes: “…Negó, rechazó y contradijo, que dicha Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de enero de 2001, se haya celebrado sin el consentimiento de su socio demandante ciudadano M.J.D.A., por cuanto él estuvo presente en la celebración de la asamblea y estuvo de acuerdo con todos los puntos que allí se discutieron y acordaron, lo que hace imposible el alegato de haber vulnerado su consentimiento pues su socio para ese momento estuvo presente y gozaba de buena salud mental. Negó rechazó y contradijo, que no se hayan cumplido las formalidades de convocatoria para la celebración de dicha asamblea, pues en la celebración de la misma estuvo presente el 100% del capital social aprobándose todos los puntos por unanimidad, tal como consta en el acta correspondiente en donde se dejo constancia que se prescindió de convocatoria y se declaró validamente constituida la Asamblea Extraordinaria de Socios. Negó, rechazó y contradijo que a su socio nunca se le hubiere comunicado la celebración de la asamblea extraordinaria de socios, de otra manera como explica que estuvo presente y consintió en todo lo allí discutido y convenido. Negó, rechazó y contradijo, que el acta cuya nulidad se demandada no conste en el libro de actas de asamblea de la mencionada sociedad y que la misma no haya sido firmada por el ciudadano M.J.D.A..

Asimismo, opuso como defensa de fondo: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y LA COSA JUZGADA, y la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentándolas en los artículos 290 del Código de Comercio, en el procedimiento que fue sustanciado y decidido por este mismo Tribunal en el expediente No. 2005/5685, declarando mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, la no existencia de irregularidades y por ende TERMINADO EL PROCESO POR DENUNCIAS DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS ejercido en su contra, por el ciudadano M.J.D.A., Señalando que no sólo se está en presencia de una evidente CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por cuanto su socio no ejerció en el lapso oportuno las acciones pertinentes contra la referida acta, sino que existe una institución mas preponderante desde el punto de vista jurídico como lo es LA COSA JUZGADA. Que lo resuelto por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de enero de 2001, en donde ambos socios estuvieron de acuerdo con todo lo allí pautado, es pues valido y obligatorio si ninguno hizo la referida oposición dentro de los quince días siguientes, lo que significa que dicha asamblea debe reputarse como obligatoria desde el mismo momento de su celebración. Que la ley en este caso considera como efectivamente sucedió, que la voluntad de la sociedad representada por su asamblea es valida imprimiendo el sello del más perfecto vigor si no son reclamadas en el lapso establecido, que fue así como este Tribunal acertadamente lo considero al establecer en la sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, que al no haber oposición es claro que el denunciante ha venido aceptado todas las reformas implantadas a la empresa. La eficacia de tal decisión, impide de cualquier manera examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente haciendo el mandato inmutable; y es precisamente en esto que consiste la autoridad de la cosa juzgada que se define como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. Que la decisión de este tribunal sobre las denuncias de las supuestas irregularidades cometidas por él, en donde se considero la validez de la Asamblea de fecha 01 de enero de 2001, es cosa juzgada, y por lo tanto mal puede intentar el demandante una nueva acción contra dicha asamblea invocando una acción por nulidad pues admitir tal situación sería ir contra la cosa juzgada formal y material lo que redunda en una imposibilidad pues la función de la sentencia es precisamente impedir todo juicio que contradiga o se oponga a esta.

Continua manifestando el demandado, que de permitir tal posibilidad, es decir habiéndose rechazado las denuncias sobre dicha Asamblea, y luego intentándose la Acción de Nulidad de tal Asamblea, se tendría que aceptar que nuevamente pudiera ser discutido lo que fue objeto de un proceso anterior, lo cual es imposible ya que si en aquel juicio el denunciante no opuso las defensas que habría podido oponer, hasta ellas se extiende la cosa juzgada, pues obviamente que con esta nueva acción se trata de conseguir lo que en la otra no fue posible, de modo que nos encontramos ante el mismo objeto, los mismos sujetos, y la misma causa pero que en este caso con una muy malsana intención lo que se ha hecho es variar la razón de pedir, situación que a todas luces es contraria a derecho y por demás contraria a la probidad y lealtad principios fundamentales que deben coexistir en el proceso, por lo que con fundamento en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicita que así sea declarado.

Igualmente señala el demandado en su contestación, las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado vigentes para la fecha en que se interpuso la acción. Cita que la mencionada ley en su artículo 50 (hoy artículo 52) establece: “La Inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito”.

Por su parte el artículo 53 (hoy artículo 55) establece el lapso de caducidad de las acciones: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento de lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la fundamenta en establecido en el artículo 1346 del Código Civil, alegando que habiéndose celebrado la Asamblea Extraordinaria de Socios en fecha 01 de enero de 2001, con su posterior inscripción y publicación en fechas 11 y 25 de abril del mismo año respectivamente, el lapso para interponer la Acción de Nulidad de la mencionada Acta de Asamblea prescribió el 01 de enero de 2006, y no fue sino el 09 de agosto de 2006, que su socio el ciudadano M.J.D.A., interpuso la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, por lo que a la fecha de interposición de la referida pretensión ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que en el presente caso la pretensión del demandante lo es la Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de enero de 2001, la parte demandada en su oportunidad rechazo toda la demanda, y opuso como defensas de fondo la caducidad de la acción, la cosa juzgada y la prescripción de la acción, razón por la que este Tribunal debe decidir como punto previo al fondo del asunto las defensas de fondo invocadas, pues su procedencia condicionan el entrar a conocer el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Con respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Alego el demandante que su socio debió dentro del lapso indicado en el artículo 290 del Código de Comercio realizar la debida oposición ante el Juez con competencia mercantil, situación que no se verificó con arreglo a la mencionada disposición legal, pues su socio no ejerció ninguna acción luego de la celebración de la referida asamblea, al contrario continuo ejerciendo la administración del negocio, y fue en fecha 08 de diciembre de 2005, agotado el lapso establecido en el artículo 290 que interpuso denuncia en su contra por supuestas irregularidades administrativas.

Para decidir este Tribunal observa: El artículo 290 del Código de Comercio, atribuye a los accionistas contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley, un derecho de oposición ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, facultando al Juez para que suspenda la ejecución de la decisión en caso de encontrar que existen las faltas denunciadas y convocar una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. El mismo artículo establece el lapso de caducidad de quince días a contar de la fecha de la decisión.

Pues bien, con anterioridad a la sentencia del caso TEMPLEX, la Corte Suprema de Justicia consideraba, que el derecho de oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, era el único derecho que los accionistas tenían contra decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la ley; no obstante a partir del fallo citado se estableció la posibilidad de recurrir a la acción ordinaria de nulidad. De modo entonces, que puede el interesado optar por la vía bien de la oposición establecida en el mencionado artículo, o bien recurrir a la vía ordinaria de nulidad, con lo cual se infiere que se trata de acciones distintas, sin tener el interesado el deber de agotar una con anterioridad a la otra, lo que conlleva a determinar en el caso de autos la no procedencia del alegato de la caducidad, al tener expedita la vía el interesado para ejercer la acción de nulidad, y así se declara.

Este criterio continúa siendo reiterado por la Sala Civil, así en sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, expediente No. AA20-C-20030001002, estableció. “…La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 290 del Código de Comercio, lo siguiente:

Las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…

Igualmente, alegó la parte accionada la CADUCIDAD en relación con lo establecido en la Ley de Registro y Notariado. Al respecto, considera el Tribunal que teniendo el interesado la vía bien de la oposición o bien de la acción de nulidad tal como lo ha establecido la jurisprudencia, no puede castigarse con la caducidad de un año que establece la mencionada ley, pues si bien es una ley especial, la misma Sala ha dejado abierta la posibilidad del ejercicio de cualquiera de las vías, lo que a Juicio de este Tribunal indica la improcedencia de tal alegato, y así se declara.

SEGUNDO

Con respecto a la COSA JUZGADA, alegó el demandado que se tramitó por ante este mismo Tribunal Denuncias por Irregularidades Administrativas interpuesta en su contra por su socio hoy demandante, que la misma se tramitó en el expediente No. 2005/5685, declarando mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, la no existencia de tales irregularidades y por ende terminado el proceso. Que en la mencionada sentencia, se estableció:

... y en fecha 01/01/2001 se lleva a cabo una asamblea extraordinaria estando presente el 100% del capital social donde se consideraron varios puntos, entre ellos la aprobación de los balances generales correspondientes a los ejercicios terminados del 31 de diciembre del año 1998 hasta el 2000; al particular segundo la conversión de la empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y el cambio de Razón Social; al particular tercero, el aumento del capital social de la empresa y por último la reforma total de los estatutos sociales que rigen a la empresa, una vez considerados todos fueron aprobados por unanimidad. Partiendo de lo dispuesto en el artículo 290 del código de comercio que establece que : “Los socios pueden hacer oposición a las decisiones manifiestamente deliberadas en las Asambleas, de los contrario son obligatorias para todos los accionistas conforme al artículo 289 del código de comercio, salvo lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Y por cuanto no hubo tal oposición por parte del denunciante, es claro que ha venido aceptando todas las reformas que se han implantado en la empresa de la cual es socio

.

Consigna en el lapso probatorio (folios 222 al 227), copia certificada de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2007. Ahora bien, para que proceda el alegato de la cosa juzgada, se debe estar frente a la triple identidad que se configura cuando existen: 1) mismos sujetos; 2) mismo objeto; 3) misma causa. En el caso de autos, encuentra esta sentenciadora del análisis de la sentencia consignada por el demandado, que si bien se trata de los mismos sujetos que conformaron la littis en el Juicio por Denuncias de Irregularidades Administrativas, llevado en el expediente No. 2005/5685, por este Tribunal, y que en uno de los puntos decididos por el Tribunal se menciono el acta extraordinaria de socios de fecha 01 de enero de 2001 (folio 227), aquel juicio lo era por Denuncias por Irregularidades Administrativas, que no es otro que la referida Oposición del artículo 290 eiusdem, y el que hoy aquí se decide se trata de pretensión de Nulidad de Asamblea de Socios, no constituyendo la misma pretensión.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio de negar la procedencia del Recurso de Casación en la Oposición del artículo 290 del Código de Comercio, por cuanto la acción derivada de dicho artículo, no es propiamente un juicio a consideración de la Sala, sino un procedimiento de carácter cautelar, de allí que al no configurarse la triple identidad, el alegato de la COSA JUZGADA, no puede prosperar, y así se declara.

TERCERO

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegó el demandado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, ha operado la prescripción de la acción, pues habiéndose celebrado la Asamblea Extraordinaria de Socios en fecha 01 de enero de 2001, el lapso para interponer la Acción de Nulidad de la mencionada Acta prescribió el 01 de enero de 2006, y no fue sino el 09 de agosto de 2006, que su socio interpuso la referida Acción de Nulidad. A los fines de probar su alegato promovió el libelo o escrito de demanda que riela a los folios 01 al 06 de este expediente donde consta que la interposición de la Demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de enero de 2001, lo fue en fecha 09 de agosto de 2006.

Tal como ha sido considerado por la jurisprudencia, el artículo 290 consagra un derecho de oposición del socio en contra de las decisiones de la asamblea contrarias a los estatutos o la Ley, existiendo paralelamente a esta Oposición, la acción de Nulidad de dicha decisión.

Anteriormente se sostenía, que la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio era la única vía que el derecho venezolano confería a los socios en contra de las deliberaciones viciadas de la asamblea; consecuencialmente, si la nueva asamblea que ordenaba convocar el Tribunal ratificaba el acuerdo viciado, la decisión era obligatoria para todos los socios, negando así la existencia de una acción autónoma. Fue a partir de 1975, con el caso TEMPLEX, que la Casación asentó, que el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio, no constituía en realidad un juicio, ya que el órgano jurisdiccional no tiene autoridad para resolver mediante sentencia el conflicto intersubjetivo de intereses. La extinta Corte calificó el procedimiento de simple recurso de oposición concedido al socio, por lo tanto al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contra las decisiones de segunda instancia dictadas en dicho procedimiento no se admite el recurso de casación. De allí entonces, señalo la Casación que además del recurso establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, existe la posibilidad de recurrir a la acción ordinaria de nulidad contemplada en el artículo 1346 del Código Civil. Así estableció:

… Juzga por consiguiente este Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiere ordenado y tampoco hubiere sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290…

(Tomado de la actualización de la obra del Maestro R.G., en el 2005, a su vez tomado del Repertorio Forense, tomo No. 34 1er Trim, 1975). Dicho criterio fue ratificado en sentencia, en fecha 11 de mayo de 2000, expediente No. 00-078.

De allí, que lo más importante y relevante de tal decisión es el hecho de admitir paralelamente al recurso de oposición previsto en el artículo 290 Código de Comercio, una acción ordinaria de nulidad bien para nulidad absoluta o relativa, y así a las decisiones viciadas de nulidad absoluta o relativa quedará abierta la vía para ejercer la acción ordinaria de nulidad (artículo 1346 y ss).

Es evidente entonces, de acuerdo con el fallo citado que el lapso de prescripción para intentar la nulidad absoluta o relativa de las decisiones de las asambleas es el establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que la Asamblea Extraordinaria de Socios, cuya nulidad se demanda, fue celebrada en fecha 01 de enero de 2001, y la misma consta en Acta de Asamblea de la misma fecha protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2001, según el expediente que fue acompañado por el demandante y que riela a los folios 115 al 121, y la acción de Nulidad contra la referida asamblea fue intentada en fecha 09 de agosto de 2006, es decir vencido el lapso establecido en el mentado artículo 1346 del Código Civil “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”, resultando forzoso para este Tribunal declarar con lugar el alegato de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, interpuesto por la parte demandada, y por ende no es procedente la Acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 01 de enero de 2001, y así se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Socios, interpuesta por el ciudadano M.J. de Andrade, titular de la cédula de identidad No. V-10.671.758, actuando en su propio nombre, y como titular de doscientas (200) cuotas de participación en la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada LUNCHERIA Y HELADERÍA LA MARINA S.R.L, contra el ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad No. 81.173.067. Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los once días del mes de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Exp. No. 2006/7624

Mercantil.

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