Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO Nro. AH12-V-2005-000159.

Asunto antiguo Nro. 2005-8409.-

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2009, por el ciudadano JOAQUIM DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.281.150, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1984, bajo el Nro. 91, Tomo 15-A-Pro, debidamente asistido por el ciudadano H.C.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.636, por una parte, y por la otra el ciudadano L.A.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.477, en su carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES CAMPOBASSO C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el numero 31, Tomo 81 A-Pro; y visto que en dicha diligencia las partes involucradas en este asunto celebraron transacción judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la mismas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

SEGUNDO

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JOAQUIM DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.281.150, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, parte actora en esta causa, y el ciudadano L.A.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.477, en su carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES CAMPOBASSO C.A”, sociedad mercantil, parte demandada en este asunto, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente TRANSACCIÓN, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes involucradas en este proceso de mutuo acuerdo, en este juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L, contra “INVERSIONES CAMPOBASSO C.A”, sociedad mercantil, signado antiguamente con el expediente No. 05-8409, actualmente el asunto Nro. AH12-V-2005-000159, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en virtud de la anterior transacción este Tribunal ordena suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este juzgado en fecha 01 de diciembre de 2005, las cuales recayeron sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) “Un apartamento identificado con el numero y letra 5-D, ubicado en el Conjunto Residencias Punta Playa Suites, esta constituido sobre un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 6-7 del Bloque Numero 46, de la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento 5-C; SUR: Apartamento 5-E; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Pasillos de Circulación común”.-

2) “Un apartamento identificado con el numero 6-D, ubicado en el Conjunto Residencias Punta Playa Suites, esta construido sobre un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el numero 6-7 del bloque numero 46, Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Apartamento 5-C, SUR: Apartamento 6-E; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Pasillos de circulación común”.

Dichos inmuebles pertenecen a la parte demandada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nro. 21 del Protocolo Primero, Tomo 8º de fecha 24 de agosto de 1998, y del documento de condominio protocolizado ante esa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el Nro. 33, Tomo 4, Protocolo Primero.

A tal efecto se ordena participar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R. HERRERA GONZÀLEZ.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

En esta misma fecha se registró y se publico la anterior decisión siendo las 12.25 P:M, se libró oficio Nro. 2009-0971.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/CARLA.

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