Decisión nº PJ0652012000276 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

- Sede Valencia -

Valencia, 13 DE NOVIEMBRE del 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002443

DEMANDANTE: JOAQUIN AMUNDARAIN, C.I. 11.815.455

DEMANDADA: ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL y al

CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la revisión de las actas procesales se constata, que el presente expediente es con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano JOAQUIN AMUNDARAIN, C.I. 11.815.455, contra ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL y que la última actuación de la parte actora capaz de impulsar el proceso, fue en fecha 25 de octubre del 2011.-

Analizada las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (1) año por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la INSTANCIA conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención

.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,…”. En concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 3 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: D.B.V.. Manufacturas de Papel C.A) “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el ciudadano JOAQUIN AMUNDARAIN, C.I. 11.815.455, contra ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en su copiador llevado al efecto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 13 días del mes de noviembre del 2012

EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES-J

LA JUEZ LA SECRETARIA

MARIA LUISA MENDOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MENDOZA

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