Decisión nº 097-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 097 -05.- CAUSA N° 9C-093-05.-

En el día de hoy, martes Dieciocho (18) de Enero de 2005, siendo la dos de la tarde, comparece el Dr. J.D.T., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos J.S.A.D. Y N.E.N.M., quienes en fecha 16 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio San F.d.E.Z., cuando estos localizaron a bordo del vehículo del cual estos se desplazaban entre otras cosas, un sello tipo candado para caja de medidor con el serial N° 0735865, una llave tipo Innerr-tite, con el serial N° 0500690 y un alicate tipo pinza, objetos estos generalmente utilizados para la manipulación fraudulenta de medidores de electricidad. En virtud a ello considera esta Representante fiscal que nos encontramos en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 4° y 5° del artículo 455 del Código Penal, ello en virtud de que además se logró detectar la rotura que presentó una cajera eléctrica ubicada en el poste N° J18G15, ubicado frente a la peña Hípica P.R. en la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, he allí entonces como se verifica el contenido del numeral 4°, cuando el culpable para cometer el hecho (fraude eléctrico) destruyó, es decir rompió el sistema de seguridad presente en dicha cajera, así como también el contenido del numeral 5°, ya que abrió la cerradura sirviéndose para ello de una llave verdadera original propiedad de la Empresa Enelven, la cual es de uso exclusivo de los empleados de dicha Empresa, razones estas por las cuales solcito de manera muy respetuosa sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud a que el único aparte del artículo supra señalado señala que si el delito estuviera revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales de dicho artículo la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años, lo que suma 16 años, es decir un termino medio de ocho años, razones éstas por las cuales procede dicha privación judicial de libertad. En este mismo acto consigno constante de tres folios útiles Informe Técnico suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de la Producción y el Comercio (SENCAMER), de donde se evidencia que los mismos constataron el funcionamiento y registro del medidor N° 735127, el cual se encuentra ubicado en el Municipio San Francisco, específicamente en el Barrio J.P.S., avenida 48, local N° 22-15, cuyo usuario es la ciudadana M.V., y donde se logró constatar irregularidades, ya que desde el 12 de Enero del presente año, se venía haciendo un seguimiento de registros de kilovatios al medidor supra identificado, lográndose detectar que había un movimiento irregular de agujas, incluso en fecha 17 de Enero del presente año, se hizo una nueva lectura del mismo, luego de la detención de dichos ciudadanos, verificándose que nuevamente habían sido movidas dichas agujas, lógicamente previo a la detención de los mismos, por lo cual solicito muy respetuosamente, una vez verificada su originalidad sean expedidas copias certificadas de dicho Informe Técnico y me sea devuelto el original. De igual manera solicito sea decretado el procedimiento ordinario, es todo.”. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente en la Sala del Despacho, la Representante de la Victima, Abogada D.G.V., Inpreabogado 51646, quien expuso: Consigno en este acto, poder especial penal que me otorgara C.A., Energía Eléctrica de Venezuela, quien funge de victima en la presente causa, para poder ejercer los derechos que como tal le otorgan las leyes; solicito que una vez certificado en actas me sea devuelto en su forma original, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: en primer al imputado J.S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.257, hijo de J.A. y de M.D., fecha de nacimiento 16-02-67, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 14, N° 10-42, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,69 centímetros de estatura, piel moreno, cabello grueso negro, rostro ovalado, nariz normal, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos con bigotes finos, contextura fuerte, es todo. Y al imputado N.E.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.007.714, hijo de M.M. y N.N., y residenciado en el Barrio S.B., calle 02, N° 59-34, Maracaibo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,76 centímetros de estatura aproximadamente, piel m.c., cabello ondulado castaño oscuro, rostro ovalado, ojos marrones, nariz perfilada, labios finos, contextura fuerte, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “SÍ, y son los Abogados R.A. y V.V., quienes se encuentran en este Despacho, es todo”. Acto seguido presentes como se encuentran en la Sala de este Tribunal los referidos abogados, se procedió a notificarles verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusas al mismo, a lo cual expusieron: “Nos damos por notificados de la designación recaída en nuestras personas, aceptamos la defensa de los mismos y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismos. Asimismo informamos al Tribunal que estamos inscritos en el Inpreabogados bajo los números 85.960 y 81674, respectivamente y nuestro domicilio procesal está ubicado en el Centro Comercial Consenza, oficina 13, avenida 5 de Julio con Av. 03, diagonal a la Plaza la República, teléfonos 7934525, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuestos a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado J.A.: “Yo estaba bebiendo en la Peña Hípica la P.R., entonces salí a eso de las seis y media de la tarde, y me conseguí al muchacho frente a la Pena Hípica y le ofrecí la cola hasta el Km. 04, pasando el semáforo de la Pizze.M., me pasé la raya amarilla y me detuvo una patrulla de Polisur, en ese momento me pidieron los documentos y después llegó un señor y me dijo que si yo estaba vendiendo el carro delante de los policías me dijo así , entonces de pronto yo vi que él sacó una cosas del maletero, una llaves, que ni sabía que era eso, entonces yo le dije al Policía que él era testigo de que eso no estaba ahí, es decir ya ellos habían revisado el carro y eso no estaba ahí, y el señor siguió insistiendo en que eso estaba allí, lo que quiero decir es que él tuvo que haber sembrado eso ahí, y ahí me puse nervioso y como yo vivo a dos cuadras de ahí fui a avisarle a mi familia de ahí me detuvieron, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado N.N., quien expuso:”Yo estaba en el Centro Hípico P.R., tomando unas cervezas un jugando caballos y como a las cinco y cuarenta de la tarde, yo salgo para venirme a mi casa, en eso me consigo al muchacho y me dijo para darme la cola hasta el Km. 4, entonces de pronto cuando íbamos por el semáforo el se pasó un poquito de la raya amarilla, en el momento que él se pasa la raya va llegando una patrulla de Polisur, entonces nos mandó a parar a la derecha, empezaron a revisar el auto y a pedirnos todo tipo de identidad, en ese momento llega un señor por la parte de atrás del carro y sigue caminando hacia la parte de adelante y pregunta que si estaba vendiendo el carro y el muchacho le dijo que no, el señor se inclina hacia abajo y de pronto saca una llave, diciendo de quién es esta llave, entonces se va a la parte de atrás de la maleta, la mete en la maleta y dice esta lleva es de aquí, insistiendo seguidamente de que esa llave era de ahí, el muchacho se enojó bastante diciendo que eso no era de ahí, en se momento me esposan a mi, le piden la llave del auto y dijo que no que él mismo iba a llevar su auto y nos dejaron detenidos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”Luego de imponerme de las actas y constatar en el contenido de la declaración del funcionario actuante en la detención que está actuando de una manera muy parcializada hacia la solicitud del denunciante al hacer mención de todas y cada una de las cosas, de las que supuestamente no se encontraban en el vehículo, entre ellas llaves que son propiedad única y exclusivamente de la Empresa Enelven y haciendo caso omiso de la intervención en el acto como parte a un tercero, a quien identifica A.E.S., y quien sembró evidentemente herramientas en el vehículo de mi representado con el propósito de acusar a alguien inocente en un delito a unas personas inocentes, quienes son comerciantes por sus propios medios, uno tiene su propio taller donde se trabaja la fibra de vidrio y el otro trabaja con mercancía seca con su esposa; asimismo es de hacer notar que de las pruebas que esgrime la Empresa Enelven, como los son fotos del medidor roto y llaves con las cuales, mis defendidos pudieron abrir sin violentar, ni el medidor, ni la caja de seguridad, qué sentido tiene el tener herramientas para burlar la seguridad de ENELVEN en su poder y entonces acusarlos de destruir un medidor y una caja de seguridad propiedad de ENELVEN si poseían los medios necesarios para poder burlarlos, he aquí un a incongruencia que debemos tomar muy en cuenta, así como el hecho de que hablábamos de personas sin conducta pre-delictual laguna y con arraigo, por lo que solicito a este d.T. se sirva decretar L.P. para mis defendidos y de considerar que existen razones para no decretar dicha solicitud , decrete en su defecto una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP, a la cual nos ceñiremos con estricto apego a la Ley”, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la ley Orgánica del Servicio Eléctrico, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por el oficial NEBRO LUIS, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 16-01-05, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de los referidos ciudadanos. La denuncia verbal formulada por el ciudadano A.E.S.B., de fecha 16-01-05, interpuesta por ante la Policía del Municipio San Francisco. Acta de Inspección. Registro de Fotografías y del Informe Técnico realizado por expertos adscritos Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de la Producción y el Comercio (SENCAMER), de donde se evidencia que los mismos constataron el funcionamiento y registro del medidor N° 735127, el cual se encuentra ubicado en el Municipio San Francisco, específicamente en el Barrio J.P.S., avenida 48, local N° 22-15, cuyo usuario es la ciudadana M.V., y donde se logró constatar irregularidades, ya que desde el 12 de Enero del presente año, se venía haciendo un seguimiento de registros de kilovatios al medidor supra identificado, lográndose detectar que había un movimiento irregular de agujas. Asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción que relacionan a los hoy imputados JOAQUIN SEGUNDO ANAYA Y N.E.N., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la ley Orgánica del Servicio Eléctrico, de manera que, lo procedente en el presente caso, es decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado de la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de de la pena que eventualmente podría imponerse en el presente caso en atención al último aparte del artículo 455 del Código Penal; y que pudieran obstaculizar la investigación, destruyendo, ocultando, modificando o falsificando elementos de convicción Y ASI SE DECIDE. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En relación al pedimento realizado por la Defensa de decretar la l.p. de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, se DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento, por no ser procedente en derecho, y en virtud de lo decidido anteriormente por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.257, hijo de J.A. y de M.D., fecha de nacimiento 16-02-67, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 10 con avenida 14, N° 10-42, Maracaibo. Y N.E.N.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.007.714, hijo de M.M. y N.N., y residenciado en el Barrio S.B., calle 02, N° 59-34, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en sus ordinales 4° y 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94 de la ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometidos en perjuicio de la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 125-05. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 097-05. Se da por concluida el acto siendo las dos de la tarde (4:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.D.T..

LOS IMPUTADOS,

J.A..

N.N.M..

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. R.A..

Abg. V.V..

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

D.G.V..

LA SECRETARIA

BOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

HCV/mas.

Causa N° 9C-093-05.-

FECHA DE DETENCIÓN: 16-01-05.-

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