Decisión nº 040-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000202

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTE: Ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.709.297 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados LUÍS URRIBARRI, YALUZ CHACÓN, O.B., L.C. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.578, 140.429, 133.003, 141.745 y 149.774 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CENTRO MEGA MOTRIZ ARIAS C.A. y ciudadano E.A.L. (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Abogados L.A., E.B. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.080, 10.528 y 20.612 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 6 de febrero de 2012, el ciudadano J.B., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado L.A.U.V. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (previa subsanación), admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las codemandadas (folio 22).

Y así, luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 5 de octubre de 2012, dándosele entrada en fecha 8 de octubre del mismo año.

Luego, en fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, luego de varias suspensiones de la causa, para el día 1º de abril de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:45 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 12 de marzo de 2003, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Administrador, en un taller automotriz para el ciudadano E.A.L., en su condición de jefe inmediato y patrono.

Que en fecha 28 de noviembre de 2007, se constituyó la empresa CENTRO MEGA MOTRIZ ARIAS C.A., continuando sus labores para el ciudadano E.A.L..

Que devengaba un salario semanal de Bs. F. 1.200,00, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que en fecha 15 de abril de 2011, fue despedido injustificadamente de sus labores habituales por el ciudadano E.A.L., sin que le cancelaran los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Como fuente de derecho invoca lo establecido en los artículos 65, 129, 173 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social; 1, 2, 62 y 64 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social; y 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

En cuanto al petitum tenemos que:

Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 60.890,58.

Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 7.086,45.

Por concepto de Vacaciones Vencidas No Canceladas, reclama la cantidad de Bs. F. 23.680,00.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y No Cancelados, reclama la cantidad de Bs. F. 13.440,00.

Por concepto de Utilidades Vencidas, reclama la cantidad de Bs. F. 19.200,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 25.465,50.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 10.186,02.

Solicita la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e indemnización por concepto de cotizaciones que debieron ser retenidas del salario devengado.

Por último y por “Perdida Involuntaria del Trabajo (Paro Forzoso)”, reclama la cantidad de Bs. F. 14.400,00.

Indica que todos los conceptos descritos suman la cantidad de Bs. F. 174.348,55, que le adeuda tanto la empresa CENTRO MEGA MOTRIZ ARIAS C.A., como el ciudadano E.A.L. (A TITULO PERSONAL).

EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Las partes demandadas, por órgano de sus apoderados judiciales, dieron contestación al escrito libelar en los siguientes términos:

Negaron la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y que el actor hubiese sido despedido injustificadamente de sus labores de habituales de trabajo; del mismo modo, negaron la procedencia de la condenatoria de todas las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales Vencidos, Utilidades Vencidas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Paro Forzoso.

Que en razón de lo anterior niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. F. 174.348,55, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alegan que lo real y cierto de la relación laboral entre los demandados y el demandante, es que el ciudadano J.B. conjuntamente con el ciudadano E.A.L., conformaron la Sociedad Mercantil CENTRO MEGA MOTRIZ ARIAS C.A.; que el hoy accionante es socio de la empresa reclamada y que tenía la condición de Gerente Director de la misma.

Que el actor desempeñaba el cargo de Administrador en el taller de la empresa demandada, devengando un salario de Bs. F. 4.000,00, desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 28 de noviembre de 2007, hasta el 15 de abril de 2011, fecha en la cual renunció verbalmente delante de varias personas, no asistiendo más a sus labores habituales.

Que en razón de todo lo expuesto es por lo que solicitan se declare Sin Lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral; los salarios devengados; la procedencia de la condenatoria de las cantidades y conceptos demandados; así como la causa de finalización de la relación laboral, ello en aras de determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dieron contestación las demandadas, les corresponde a las mismas demostrar la fecha de inicio de la relación laboral; los salarios devengados por el actor; la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades y conceptos demandados; así como la causa de finalización de la relación laboral, ello en aras de determinar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se encuentra fuera de controversia la existencia de la prestación de servicios del accionante para con las demandadas y la naturaleza laboral de la relación que vinculara a las partes, el cargo del actor, su horario de trabajo, así como la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    Promovió recibos de pago marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (folios 120-123).

    Las documentales en referencia fueron impugnadas por las partes demandadas, ello bajo el supuesto de que las mismas fueron emitidas por el propio actor, razón por la que, no constando que las documentales en referencia fueran expedidas por la Sociedad Mercantil codemandada, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece, máxime cuando del texto de las referidas instrumentales no puede leerse el nombre exacto y/o completo de la referida accionada.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales faltantes de los recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago de utilidades desde el 12 de marzo de 2003 hasta el 15 de abril de 2011. En relación a ello tenemos que la demandada alegó la imposibilidad de exhibir y/o entregar las respectivas instrumentales, ello por cuanto las mismas no existen; al respecto los apoderados actores solicitaron se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la LOPT.

    Así las cosas tenemos que, reconocido como ha sido por las demandadas que la relación laboral que uniera a las partes es de tipo laboral y en consideración de que los documentos solicitados en exhibición son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador (los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad acordada por el Tribunal), es por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de su contenido. Así tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa, a falta de otras pruebas en actas (en lo relativo a los salarios devengados por el actor mes a mes y según sea el caso), se tendrían como ciertos los datos referidos a los salarios indicados por la parte accionante en su escrito libelar (ello siempre y cuando, se insiste en ello, no constare lo contrario en actas). Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.J.T.A. y F.T., ello a los fines de que los mismos fueran interrogados.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, NO acudieron a declarar los mencionados testigos, lo cual era de la carga de la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Juzgado encuentra que no hay testimoniales que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la institución financiera Banco del Tesoro, ello a fin de que dicha instancia informara si existe en sus archivos una constancia de trabajo entregada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), para la apertura de una Cuenta de Ahorros signada con el No. 0163-0303-803031001992, a nombre del ciudadano J.B., titular de la Cédula de Identidad No. 4.709.297 y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia de la misma.

    En tal sentido, tenemos que de las actas aparecen las resultas de la informativa en referencia, no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes (folios 165-167). Así las cosas y siendo de utilidad éstas, a los efectos de determinar la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por el actor para la fecha de su expedición, quien decide les otorga pleno valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, ello a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a verificarse en la sede de la demandada, ubicada en el Sector A.E.B., calle 97A, No. 57A, Centro Mega Motriz Arias C.A., detrás del Bingo Royal, en Maracaibo, ello a los fines de verificar los registros contables de la empresa accionada desde el 28 de noviembre de 2007, al 15 de abril de 2011, ello con la finalidad de demostrar el pago de nómina de personal, pago de porcentaje, pagos de horas extras y bonos otorgados por la empresa.

    Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia que lo siguiente:

    “En el día de hoy, 28 de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por este Juzgado, se trasladó y constituyó este Tribunal en la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO MEGA MOTRIZ ARIAS C.A., ubicada en el Sector A.E.B., Calle 97A, No. 57A, detrás del Bingo Royal, en Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.774, quien tiene la acreditada condición de Apoderado Actor. En este estado, el Tribunal procedió a notificar del objeto de la Inspección a la ciudadana NOELEYDY MAYORY PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.136.819, quien ostenta el cargo de ADMINISTRADORA. En este estado y respecto de la información relativa a los registros contables de la accionada, correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2007 y abril de 2011, la notificada puso a la vista del Tribunal el denominado Libro Mayor (debidamente sellado), en el que constan los salarios y las prestaciones que le fueran pagadas al ciudadano J.B. y al resto del personal. Igualmente la accionada le indico al Tribunal “que no reposan en los archivos de la patronal ningún expediente personal del mencionado ciudadano, en el que consten los pagos que por conceptos laborales se le realizaran al mismo, ello porque éste era Accionista y Administrador. El mismo elaboraba las nóminas y le pagaba a los trabajadores y cobraba lo suyo sin dejar recibos de nada”. Se ordenó elaborar copia simple de las actuaciones de dicha instrumental, las cuales constan de setenta (70) folios útiles y se ordenan agregar como anexos a la presente Acta. Así las cosas y siendo las doce del mediodía (12:00 M), se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” (Folios 151-221). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron marcado con la letra "A", acta constitutiva de la empresa demandada en la que se evidencia la fecha de constitución de la misma; esto aparte de que el demandante aparece como socio fundador de dicha sociedad mercantil, desempeñando el cargo de Director Gerente (folios 127-132).

    Así las cosas, tenemos que la documental en referencia no fue impugnada y/o cuestionada en forma alguna, resultando válida en derecho; de otro lado, tenemos que se trata de una copia certificada de un documento público, la cual tiene el mismo valor del original. Así las cosas y siendo de utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, se le da valor probatorio siendo que, en todo caso, será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos NOLEYDY MAYORY PEREZ, R.V., D.J.P., VALMORE ESPINA y G.A., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.136.819, E- 83.146.330, V- 10.777.574, V- 12.308.301 y V- 4.755.762 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron sólo acudieron a declarar los ciudadanos NOLEYDY MAYORY PEREZ y D.J.P., quienes expusieron lo siguiente:

    - NOLEYDY MAYORY PEREZ: En lo que respecta a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que la misma declaró conocer al ciudadano J.B. y a la empresa demandada; que conoce al demandante porque ella fungía como contadora de la empresa de manera externa (auditoría y contabilidad) y que el cargo que él tenía era el de Administrador; que el demandante devengaba Bs. F. 1.000,00 semanales; que el Sr. Joaquín tenía contacto directo con ella y que era él la persona que le entregaba los papeles, las nóminas de los trabajadores (entre otros), pero siempre excluyendo la información relativa a lo que él cobraba en realidad (de la que no dejaba vestigio alguno); que el demandante dejó de prestar servicios para la empresa demandada a mediados de abril, cerca de la primera quincena; que ella empezó a trabajar allí cerca de 3 meses antes para hacer labores de auditoría y que en una ocasión él la llamó y le dijo que no trabajaría más allí porque había renunciado; que luego al llegar al taller sus compañeros le dijeron que el demandante había renunciado y que lo había hecho delante de todos; que luego de esa actuación el demandante no se presentó más a su sitio de trabajo; que cuando ella empezó en el 2007, laboraba como externa, pero que más adelante el Sr. Edixon se dio cuenta que habían ciertas irregularidades y le dijo que fuera a trabajar con él porque quería que ella supervisara cuál era el movimiento que se le daba a la caja, a las ventas que se hacían, el tratamiento que se les daba a los carros que se recibían, así como el ¿por qué? de las quejas de los clientes cuando se le fijaba un precio y luego el actor les planteaba otro; que por eso empezó a trabajar tres meses antes para supervisar el trabajo con él (el actor), para ver lo que él hacía; que en ese tiempo el Sr. Joaquín le manifestaba que no estaba de acuerdo que existiera alguien que revisara lo que él hacía, porque él era el Administrador y debían tener confianza en él; que sin embargo ella hacía lo que le decía el Sr. Edixon porque esa fue la orden y que a partir de allí el actor manifestó que no estaba de acuerdo y empezó a sentir la presión que se le hacía porque todo apuntaba a que no se estaban haciendo la cosas correctamente; expuso que supervisaba la labor del Administrador y que actualmente funge como Contadora de la empresa; que en la actualidad el trabajo de administración lo esta haciendo el Sr. Edixon y que otra muchacha hace el trabajo de caja y de entrega las cuentas administrativas; que ella esta allí para defender el área contable de la empresa; que ella ingresó a laborar para la empresa y hacer la auditoría a mediados de diciembre de 2010 y que desde enero de 2011 empezó como interna (fija) en la empresa; que para el mes de abril le dijo el demandante que no aguantaba mas (luego narró una situación irregular ocurrida en relación a un pago no realizado al demandante no notificado al ciudadano demandado, así como la sustracción en exceso de unas cantidades de dinero); señaló que coincidió con el demandante en la empresa sólo por cuatro meses. Luego, a las preguntas que le formulara el ciudadano Juez respondió: que antes del 2007 no trabajaba con la empresa demandada; que no conoce que la empresa haya existido antes del 2007; que conoció a los demandados, porque ella tenía un taller de mecánica y que en una oportunidad fue a buscar una pieza; que fue entonces cuando conoció al demandante; que en ese momento le preguntó que si tenía contador y él contesto que estaba buscando uno y le ofreció para que empezara a trabajar.

    - D.J.P.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado ciudadano, tenemos que el mismo expresó conocer al ciudadano J.B. y a la empresa demandada; que conoce al demandante porque laboraba como administrador de la empresa donde él (el testigo) trabaja; que semanalmente le cancelaba el Sr. J.B.; que él era el que le cancelaba porque era el Administrador; que no firmaban recibos; que les decían: “aquí están sus prestaciones, utilidades y todo”; que en la empresa no quedaban soportes de los pagos de nóminas realizados, pero que en la actualidad sí se están haciendo recibos; que su cargo es de vigilante y que su horario de trabajo es de 06:00 pm. a 07:00 a.m.; que el demandante trabaja en la mañana; que a veces llegaba al trabajo (el testigo) a las 04:00 p.m. o a veces a las 03:00 p.m.; que a veces si estaba (el testigo), cuando el demandante realizaba su trabajo; que empezó a trabajar con la demandada el 8 de agosto de 2006; que el Sr. Joaquín llegó después, en el 2007, por el mes de julio, que no recuerda bien; que trabajaba (el actor) pero que si recuerda que éste era asociado; que para el 2006 les pagaba el Sr. Edixon y después el Sr. Joaquín.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal les otorga valor probatorio a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 1º de abril de 2013, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apercibiéndolos de que se entendían por juramentados, procedió de oficio a interrogar a los ciudadanos J.B. y al ciudadano E.A.L., demandante y demandado a titulo personal respectivamente.

    En relación a los dichos del ciudadano J.B., tenemos que el mismo expuso:

    Que realizaba su trabajo de Administrador, pero que era una persona más del montón ya que él no decidía nada y que hacía las cosas como le explicaba el Sr. Arias; que él llevaba los controles; que los recibos estaban firmados por él, porque esa era la parte que le tocaba y le quedaba una copia a él y una copia a la empresa; que la persona que hacía los recibos era la contadora y que ella hacía firmar las liquidaciones a los trabajadores; que trabajó allí desde el año 2007 al año 2011; que si cobró anticipos de sus prestaciones sociales, pero que los mismos no suman más de Bs. F. 15.000,00; que nunca tuvo vacaciones y que sus días de vacaciones eran semana santa, 1ro. de enero, 19 de abril; que nunca se preocupó por cobrar sus utilidades porque siempre le decían que después se arreglaban y que luego se las darían; que como había confianza y respeto tolero eso; en cuanto a si era accionista de la sociedad mercantil demandada, indicó que le pidieron el favor para colocarlo como relleno, ello porque al accionado a titulo personal le estaban exigiendo un socio y que éste no quería incluir (como socios) a sus hijos porque no confiaba en ellos; que nunca percibió ningún tipo de ganancia y/o utilidad y que el que decidía todo era el señor Arias; que él (demandante) sólo se dedicaba a cobrarle a los clientes y a pagar a los empleados.

    En relación a los dichos del ciudadano accionante, considera este Juzgador que las declaraciones del mismo son coherentes con lo alegado, resaltando el hecho de que el mismo confesó: a.- Haber laborado desde el año 2007 al 2011; b.- Haber realizado anticipos de sus prestaciones sociales hasta por un monto de Bs. F. 15.000,00 y de ser suya la condición Administrador, llevando el control de las cobranzas y administración en general de la empresa accionada y teniendo la responsabilidad de los pagos de nómina a los trabajadores de la misma.

    Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, no cuanto sea favorable al propio declarante, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (ello conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, en criterio de este Juzgado, la declaración de la parte actora, resulta útil en el presente caso, ello pues aportó alegatos, que podrían considerarse como una confesión en relación a los puntos resumidos en el párrafo que antecede. Así se establece.

    En relación a los dichos del ciudadano E.A.L., tenemos que el mismo expuso:

    Alega que tenía un negocio en la calle 87, con Avenida 8 y que fue allí cuando conoció al demandante; que iba todos los días a prestarle dinero para sus hijos, pagar taxis u otras cosas; que al ver la situación del actor, lo empezó a ayudar; que el accionante le dijo que necesitaba un carro para levantarse y que procedió a fiárselo en el año 2001 o 2002, pero que nunca se lo pagó; que se le enfermó el papa al reclamante y éste le pidió que le firmara el traspaso del carro porque necesitaba el dinero para el papá; que así se hizo y que se le colocó el marcapaso al padre del accionante; que cuando se murió el dueño del local donde trabajaba es que se muda; que al mudarse le dice al demandante que asumiera la administración del negocio; que cuando fue a registrar la empresa le dijeron que tenía que tener un socio y decidió incluir al demandante con un 2% de las acciones; que cuando el negocio abrió, el que le cobraba a los clientes era el demandante. Que el actor llevaba las cuentas de los bancos; que tenía (el accionante) firma autorizada para cobrar los cheques de los bancos y que se pagaba y se daba los vueltos, ello ya que decía que no había cobrado; alega que no cree que el demandante le pagara a los trabajadores todos sus beneficios laborales y que él, siendo el Administrador, no procurara el pago de sus conceptos y demás beneficios laborales; que se vio en la necesidad de buscar a una contadora, la cual le informó que las cuentas no daban ya que una cosa decía él (el demandado) y otra decía el accionante; que mientras que él fijaba un precio a los clientes, el demandante cobraba otro precio superior; que el actor les daba vales a los empleados todos los días y que se los descontaba en el pago de las quincenas de estos (pero para él mismo); que en conocimiento de estas situaciones, buscó una muchacha para trabajar dentro (parte administrativa del negocio) y él (el demandante), con sus mismas funciones, pero por fuera (solo en funciones de cobranza), y que fue allí que el reclamante decidió retirarse porque no iba a estar de office boy; que le ofreció Bs. F. 25.000,00 para liquidar sus prestaciones; que el día que se fue le dio Bs. F. 13.000,00 y después fue por el resto; que de repente le llegó un abogado alegando que era el apoderado del demandante y amenazándolo con cerrarle el negocio.

    En relación a los dichos del demandado a titulo personal, considera este Juzgador que las declaraciones del mismo son coherentes con lo alegado y de las mismas se desprende que el demandante en efecto era trabajador de las demandadas y que fue incluido como socio en el acta constitutiva de la empresa accionada, sólo en aras de cumplir con un requisito que le fue exigido a los fines de su constitución.

    Obsérvese, se insiste en ello, que la declaración de parte posee valor, solo en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (ello conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, tenemos que en criterio de este Juzgado, la declaración del accionado a titulo personal resulta útil en el presente caso, ello pues aportó alegatos, que podrían considerarse como una confesión en relación a los puntos resumidos en el párrafo que antecede. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS.

    En primer lugar, se pasa a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, ello dado que la parte demandante alega que la relación laboral inició en fecha 12 de marzo de 2003, esto mientras que la demandada manifiesta que la misma inició el 28 de noviembre de 2007.

    En relación a ello, tenemos que no consta en actas procesales, prueba alguna capaz de demostrar que existiera algún vínculo laboral entre las partes con anterioridad a la fecha indicada por las demandadas; por el contrario, de los dichos del propio actor, así como de los testigos puede concluirse la existencia de la relación laboral entre las partes, a partir del año 2007. Aunado a ello, tenemos que rielan en el expediente las resultas de la prueba informativa, emanadas de la institución financiera Banco del Tesoro, de las cuales se aprecia copia simple de documental contentiva de constancia de trabajo (Folio. 166) en la que se deja constancia, entre otras cosas, que la relación laboral que vinculara a las partes tuvo su inicia el 11 de diciembre de 2007.

    Así las cosas y no habiendo otra prueba capaz de desvirtuar la fecha de ingreso del actor que se indica en la constancia de trabajo que fuera consignada por el accionante ante al Banco del Tesoro, es por lo que se tiene como demostrada y probada que la relación laboral que vinculara a las partes tuvo su inicio en fecha 11 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la documental en referencia. Así se decide.

    En segundo lugar y en cuanto a los salarios devengados por el demandante tenemos que, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos que correspondan en derecho, se tomaran en cuenta lo alegado por las propias accionadas en su escrito de contestación a la demanda, esto es, que el actor devengó Bs. F. 4.000,00 (desde su fecha de ingreso), siendo que a partir del mes de agosto de 2009, se considerará el salario mensual indicado en la carta de trabajo expedida por la demandada y valorada ut supra (folio 166), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados:

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; ésta a razón del salario integral el cual se encuentra conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso que nos ocupa, se calcula incidencia de las utilidades en base a 15 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así la prestación de antigüedad del reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Dic-07

    Ene-08

    Feb-08

    Mar-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Abr-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    May-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Jun-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Jul-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Ago-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Sep-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Oct-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Nov-08 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Dic-08 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Ene-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Feb-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Mar-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Abr-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    May-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Jun-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Jul-09 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Ago-09 4.800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 851,11

    Sep-09 4.800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 851,11

    Oct-09 4.800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 851,11

    Nov-09 4.800,00 160,00 3,56 6,67 170,22 5 851,11

    Dic-09 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33 302,62

    Ene-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Feb-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Mar-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Abr-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    May-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Jun-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Jul-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Ago-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Sep-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Oct-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Nov-10 4.800,00 160,00 4,00 6,67 170,67 5 853,33

    Dic-10 4.800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 855,56 682,67

    Ene-11 4.800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 855,56

    Feb-11 4.800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 855,56

    Mar-11 4.800,00 160,00 4,44 6,67 171,11 5 855,56

    Antig. Legal Bs. F. 29.107,41

    Antig. Adic. Bs. F. 985,28

    Total Antig. Bs. F. 30.092,69

    De modo que le corresponde al demandante por tal concepto la cantidad de Bs. F. 30.092,69, menos lo ya pagado al mismo por anticipos (folio 159) y según lo reconocido por el propio actor al momento de ser interrogado, esto es, la cantidad de Bs. F. 15.000,00, da como resultado un monto pendiente a pagar de Bs. F. 15.092,69, el cual se condena a las accionadas a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONALES VENCIDOS

    El reclamante demanda el pago del concepto de vacaciones vencidas, así como de los bonos vacacionales vencidos correspondiente a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos.

    VACACIONES VENCIDAS –

    BONOS VACACIONALES VENCIDOS

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    DIARIO

    Bs. F. TOTAL

    Desc Vac 07-08 15 160,00 2.400,00

    Bono Vac 07-08 7 160,00 1.120,00

    Desc Vac 08-09 16 160,00 2.560,00

    Bono Vac 08-09 8 160,00 1.280,00

    Desc Vac 09-10 17 160,00 2.720,00

    Bono Vac 09-10 9 160,00 1.440,00

    Desc Vac 10-11 6 160,00 960,00

    Bono Vac 10-11 3,33 160,00 532,80

    Total Bs. F. 13.012,80

    De modo que le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 13.012,80 por los conceptos de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, monto que se condena a pagar a las accionadas. Así se decide.

    UTILIDADES

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    UTILIDADES

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. F. TOTALES

    Bs. F.

    Utilidades 2008 15 160,00 2.400,00

    Utilidades 2009 15 160,00 2.400,00

    Utilidades 2010 15 160,00 2.400,00

    Utilidades 2011 3,75 160,00 600,00

    Total Utilid. Bs. F. 7.800,00

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. F. 7.800,00, la cual se condena a pagar a las demandadas. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    En relación a ello tenemos que de la declaración aportada por los testigos evacuados en el presente procedimiento, se demostró que el hoy demandante no fue despedido de forma injustificada por la demandada, sino que por el contrario, el mismo renunció voluntariamente a su lugar de trabajo. Así las cosas y no rielando en actas procesales prueba alguna capaz de desvirtuar lo expuesto por los ciudadanos NOLEYDY MAYORY PEREZ y D.J.P. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, a juicio de quien decide las indemnizaciones reclamadas por tal concepto resultan IMPROCEDENTES. Así se decide, máxime si se tiene que el actor, en criterio de este Juzgado no gozaba de estabilidad, ello ya que según sus propios dichos ocupaba el cargo de Administrador (aparte de su condición estatutaria de Gerente Director) para la accionada, el cual es de los que debe tenerse como de dirección y que lo erigía como representante del patrono frente a los trabajadores y frente a terceros. A esto debe aunarse que el accionante describió claramente cuales eran sus funciones en la atención y cobranza a los clientes del negocio (terceros) de la empresa reclamada y que el mismo le pagaba a los trabajadores de ésta.

    INSCRIPCIÓN EN EL INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES NO RETENIDAS

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, el actor solicita su afiliación al Sistema de Seguridad Social y que le sean cotizadas en su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas a la empresa demandada y le sean entregadas las formas 14-02 y 14-03, junto a las tarjetas del seguro social obligatorio.

    En relación a ello, observa este sentenciador que si bien no consta en las actas prueba alguna de que el demandante se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de que fueran retenidas y enteradas las cotizaciones respectivas, tenemos que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia Nro. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no realizados. Así las cosas y por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    PERDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO)

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el actor solicita se condene a las accionadas a cancelarle 5 meses de salario.

    Al respecto observa este Tribunal que la cancelación de la indemnización in comento por cuenta de la patronal, esta sujeta (entre otros requisitos), a que el trabajador este afiliado al Sistema de Seguridad Social y que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En tal sentido y como quiera que tal y como se estableció ut supra, el accionante de actas renunció de manera voluntaria a su cargo y más aún, siendo el mismo de dirección (en criterio de este Juzgado), es por lo que resulta IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO CON 49/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.905,49), suma ésta que se condena a las demandadas a pagar al reclamante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.B., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEGA MOTRIZ ARIAS C.A. y del ciudadano E.A. (A TITULO PERSONAL).

PRIMERO

Se condena a las demandadas a pagar al accionante, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO CON 49/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.905,49), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a las accionadas al pago al reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas, como quiera que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA VILORIA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 040-2013.

La Secretaria

Abg. ALYMAR RUZA VILORIA

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