Decisión nº PJ0072011000085 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001627.-

Parte Demandante J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.859.572, y de este domicilio.

Abogado Asistente M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.852.

Parte Demandada VECTRA PROYECTOS INTEGRALES, C.A..

Apoderado Judicial No constituyó Apoderado Judicial.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .

La presente causa se inicia en fecha 11 de Noviembre de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.C., en contra de la empresa Vectra Proyectos Integrales.

Señala el accionante que en fecha 30 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales bajo el cargo de Ayudante de Albañilería para la empresa Vectra Proyectos Integrales, C.A.; que la relación se basó en cuatro contratos suscritos entre las partes el 1° contrato del 30 de junio de 2008 como obrero de primera en la construcción del 50% de muro perimetral y losa del piso de una casa modelo del Condominio Tipuro Garden que vencía el 03 de agosto de 2008, donde después de haber vencido el mismo continuaron trabajando hasta el 04 de septiembre de 2008 donde firmaron otro contrato por cuatro meses, para la construcción del 50% restante del muro y losa de 34 casas del mismo condominio, que luego sin haber culminado ese segundo contrato firmamos otro el 24 de septiembre de 2008 para la colocación de bloques con friso interno de las casas (módulos) que debió terminar el 03 de diciembre de 2008 pero continuaron trabajando hasta el 12 de enero de 2009, pero que continuó trabajando consecutivamente todo ese tiempo hasta el 19 de julio de 2009 pero en la construcción de brocales, fecha en que lo despidieron injustificadamente de su puesto de trabajo; que durante la relación laboral devengó un salario diario básico de Bs. 53,15, además de ello nunca disfrutó las vacaciones que le correspondían como trabajador así como también le quedaron debiendo 22 días de bono de alimentación; que como lo despidieron in justificadamente de su puesto de trabajo fue por lo que se amparó en el procedimiento e reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, pero desistió del procedimiento el 01 de febrero de 2010, solicitando el cálculo de sus prestaciones y demás conceptos laborales. Que la empresa se ha negado a pagarle y que a continuación relacionan y demandan los conceptos adeudados:

Antigüedad Legal = 60 días x Bs. 75,72 = Bs. 3.756,6

Antigüedad legal Complementaria = 40 días x Bs. 75,72 = Bs. 3.028,80.

Vacaciones y Bono Vacacional = 63 días x Bs. 53,15 = Bs. 2.790,27.

43.33 días x Bs. 53,15 = Bs. 2.303,16.

Total de vacaciones = Bs. 5.093,43.

Utilidades = 88 días x Bs. 53,15 = Bs. 3.897,52.

60 días x 53,15 = Bs. 3.189.

Total de utilidades = Bs. 7.086,52.

Indemnización por Despido Injustificado = 60 días x Bs. 75,72 = Bs. 8.280.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 60 días x Bs. 75,72 = Bs. 8.280.

Vacaciones no disfrutadas = 34 días x 53,15 = Bs. 2.259.

Salarios dejados de percibir desde 19-07-10 al 01-02-10 = 198 días x Bs. 53.15= 10.523,70.

Bono de Alimentación = 22 días x Bs. 13,75 = Bs. 302,5.

Total adeudado = Bs. 48.610,55.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 18 de marzo de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que ambas partes consignan sus escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de mayo de 2011; se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente previa distribución, así como la incorporación al expediente de las pruebas promovidas.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 29 de junio de 2011, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se pasa a dejar c.E.T. pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano J.C., titular de la ci v- 14.859.572 y su apoderada judicial la Abogada M.N. inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852, y de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencia a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día Jueves, siete de Julio del año en curso a las nueve y veinte minutos de la mañana, (07/07/2011 a las 09:20 a.m.).

En fecha 07 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo, en v.d.J. de nomenclatura interna Nº NP11-L-2010-001627, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano J.C., contra la empresa Vectra Proyectos Integrales, C.A., este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano J.C., titular de la CI V- 14.859.572, parte actora en la presente causa y su apoderada judicial Abogada M.N., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852, y por la parte demandada, se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, La Jueza informa, que visto la incomparecencia de la parte demandada, pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C., contra la empresa VECTRA PROYECTOS INTEGRALES, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa mantesa, S.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso planteadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionante incurre en error de calculo, específicamente al determinar el tiempo de servicio a los fines de realizar los calculo correspondientes, por cuanto tal como fue señalado en el libelo de demanda la relación laboral culmino en fecha 19 de julio de 2009, sin embargo realiza los cálculos y toma en consideración para los mismo la fecha en la cual desiste al hoy demandante al procedimiento de reenganche y Pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo, lapso este que legalmente no debe ser tomando en consideración por cuanto dicho procedimiento no concluyo con una p.a. por medio de la cual se hubiese declarado Con lugar su solicitud, motivos por el cual el calculo de dichos conceptos se realizaran en base al tiempo efectivamente de servicio, el cual fue de un año y 19 días. Y así se resuelve.

En cuanto al concepto de Vacaciones no disfrutadas, este tribunal no las acuerdas por cuanto como se señalo anteriormente se acordó la procedencia en derecho del concepto de vacaciones, en consecuencia, mal podría este tribunal ordenar el pago doble por el referido concepto, ya que este último de acuerdo al criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social el mismo tiene carácter indemnizatorio cuando el trabajador aun cuando el trabajador haya recibido el pago de sus vacaciones no haya hecho uso del disfrute correspondiente. Por consiguiente no procede el pago del referido concepto. Así se declara.

La parte accionante reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde 19-07-10 al 01-02-10, fecha en la cual desiste del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto debe señalar este Juzgado que a los fines de la procedencia del referido concepto se requiere la existencia de una P.A. por medio de la cual se haya declarado Con Lugar el Reenganche solicitado, aunado a ello el correspondiente procedimiento para la ejecución de dicha Providencia, dentro de lo cual se encuentra su ejecución y el procedimiento de multa, tal como lo señala la decisión dictada por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006, caso W.R.B. contra la Unidad Educativa el Buen Pastor, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual este juzgado acoge. Por consiguiente visto la admisión del actor al señalar que desistió del procedimiento incoado, por lo que forzosamente se concluye que en el caso de marras no se encuentran los supuestos correspondientes para la procedencia del referido concepto, motivos por el cual no se acuerda. Así se dispone.

Por último reclama lo concerniente a 22 días de bono de alimentación pendientes por pagar antes del despido efectuado este tribunal acuerda la procedencia en derecho del mismo vista la confesión recaída en la presente causa. Así se acuerda.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Antigüedad Legal = 60 días x Bs. 75,72 = Bs. 4.543,2

Vacaciones y Bono Vacacional = 63 días x Bs. 53,15 = Bs. 3.348,45.

Utilidades = 88 días x Bs. 53,15 = Bs. 4.677,2

Indemnización por Despido Injustificado = 30 días x Bs. 75,72 = Bs. 2.271,6

Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 45 días x Bs. 75,72 = Bs 3.407,4.

Bono de Alimentación = 22 días x 13,75. = Bs. 302,5

Total adeudado = Bs. 18.550,35

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C., contra la empresa VECTRA PROYECTOS INTEGRALES, C.A. identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad Dieciocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.550,35) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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