Decisión nº 101 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18121.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: J.J.E.M.

C.D.A.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.J.E.M. Y C.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.897.331 y V-11.608.340 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio N.N. Y MAWUAMPY RONDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.256 Y 112.371, respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 22 de junio de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 480, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre J.J. Y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 13 de octubre de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.J.E.M. Y C.D.A.. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora C.D.A..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con la finalidad de fomentar y afianzar las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre el adolescente con su padre, familiares o personas significativas durante su crianza, dada la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad del adolescente con sus personas queridas, estableciéndose de mutuo y común acuerdo un régimen a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hijo, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromiso y deberes de adolescente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a su hijo, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la ley, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente. En este sentido el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: el padre mantiene un régimen de visitas abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo, sin embargo, respetará sus horas de descanso y horario escolar. No obstante de común acuerdo establecen lo siguiente: En cuanto a las navidades, el adolescente pasará alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, todo esto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, el adolescente pasará de manera alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores, todo ello de mutuo acuerdo entre todo esto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En lo relacionado con el día de la madre y el día del padre, el adolescente, podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de las madres lo pasará con la madre y si es el día de los padres lo pasará con el padre. Ambos cónyuges están de acuerdo en que tanto el padre como la madre del menor, según corresponda, se obligan a gestionar de manera oportuna los permisos necesarios, señalados anteriormente, para que el adolescente se traslade al lugar a donde se encuentre el padre o la madre, a quien hubiere de visitar.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada bajo el No. 4076907, del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la progenitora. Dicha cantidad será administrada por la progenitora, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a la obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrar las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos. Queda entendido y así lo expresan ambos solicitantes que durante el tiempo que el adolescente permanezca conviviendo con su padre este último no estará obligado a realizar el referido depósito mensual. Los gastos médicos y medicinas, el adolescente goza de un seguro médico y odontológico, el cual incluye consultas, exámenes médicos, medicamentos, emergencias entre otros, con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) (Sicoprosa). Igualmente goza de servicios médicos en el Hospital Militar (IPSFA). Asimismo el adolescente cuenta con un seguro médico internacional por parte de la mencionada empresa. En época escolar, las inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, transporte y actividades complementarias serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. El progenitor cubrirá los gastos propios de la época, es decir, zapato, vestidos y juguetes. Asimismo los gastos que se generen en las festividades navideñas, (intercambio de regalos, reuniones escolares, entre otros) serán cubiertos por el progenitor. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la taza de inflación que determinen los índices del banco Central de Venezuela.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.J.E.M. Y C.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.897.331 y V-11.608.340 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 22 de junio de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 480, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora C.D.A.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con la finalidad de fomentar y afianzar las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre el adolescente con su padre, familiares o personas significativas durante su crianza, dada la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad del adolescente con sus personas queridas, estableciéndose de mutuo y común acuerdo un régimen a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con su hijo, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromiso y deberes de adolescente. En todo caso, de presentarse discrepancias entre la madre y el padre en la forma de desenvolvimiento y realización de las visitas a su hijo, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la ley, con la previa consulta de un profesional en psicología especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que a ese fin ambos padres se pongan de acuerdo en la selección de ese profesional; pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente. En este sentido el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: el padre mantiene un régimen de visitas abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo, sin embargo, respetará sus horas de descanso y horario escolar. No obstante de común acuerdo establecen lo siguiente: En cuanto a las navidades, el adolescente pasará alternativamente con sus progenitores y la familia materna y paterna según sea el caso, todo esto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, el adolescente pasará de manera alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores, todo ello de mutuo acuerdo entre todo esto de mutuo acuerdo entre los padres, siempre oyendo y respetando la opinión del adolescente. En lo relacionado con el día de la madre y el día del padre, el adolescente, podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el día respectivo a la celebración pertinente, es decir, si es el día de las madres lo pasará con la madre y si es el día de los padres lo pasará con el padre. Ambos cónyuges están de acuerdo en que tanto el padre como la madre del menor, según corresponda, se obligan a gestionar de manera oportuna los permisos necesarios, señalados anteriormente, para que el adolescente se traslade al lugar a donde se encuentre el padre o la madre, a quien hubiere de visitar. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada bajo el No. 4076907, del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la progenitora. Dicha cantidad será administrada por la progenitora, y en el ejercicio de la administración no estará sujeta a la obligación de rendir cuentas, salvo el caso de que se hiciere menester incrementar su cuantía, en cuyo supuesto deberá justificar y demostrar las razones que lo justifiquen, así como los montos del incremento, con especificación de sus respectivos conceptos. Queda entendido y así lo expresan ambos solicitantes que durante el tiempo que el adolescente permanezca conviviendo con su padre este último no estará obligado a realizar el referido depósito mensual. Los gastos médicos y medicinas, el adolescente goza de un seguro médico y odontológico, el cual incluye consultas, exámenes médicos, medicamentos, emergencias entre otros, con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) (Sicoprosa). Igualmente goza de servicios médicos en el Hospital Militar (IPSFA). Asimismo el adolescente cuenta con un seguro médico internacional por parte de la mencionada empresa. En época escolar, las inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, transporte y actividades complementarias serán cubiertos en su totalidad por el progenitor. El progenitor cubrirá los gastos propios de la época, es decir, zapato, vestidos y juguetes. Asimismo los gastos que se generen en las festividades navideñas, (intercambio de regalos, reuniones escolares, entre otros) serán cubiertos por el progenitor. Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la taza de inflación que determinen los índices del banco Central de Venezuela.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 27 del mes de octubre de 2010. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 101, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 18121.-

MBR/lmsm*

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