Decisión nº 3.766-08 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteVictor Segundo Fonseca
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Décimo Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 31 de Julio del 2.008.-

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 13C-11.390-08.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: DR. V.S.F..-

SECRETARIA: ABOG. S.V..-

FISCALIA 28°: DR. J.A.M., EN COLABORACION CON LA FISCALÍA 40º: DR. V.R.V. Y ABOG. A.J.R.J..-

IMPUTADO: J.J.G. Y Y.C.G.G..-

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSA PÚBLICA NRO. 15°: ABG. K.A..-

DEFENSA PRIVADA: ABG. YANARY ALVILLAR.-

En el día de hoy, Jueves, 31 de J.d.D.M.O. (2.008), siendo las Once horas y Cero Minutos de la mañana (11:00 A.M.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por los Fiscales 40° DR. V.R.V., Fiscal Principal y ABOG. A.J.R.J., Fiscal Auxiliar, en contra de los Acusados: J.J.G. Y Y.C.G.G., como AUTORES en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 9, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los Artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02-11-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323, de fecha 13-11-01, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y Expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11-05-98, con el Nro. 36.450; cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó el Dr. V.F., actuando como Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; la Abg. S.V., actuando como Secretaria de este Tribunal; verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, Abg. J.Á.M., EN COLABORACION CON LA FISCALÍA 40º, DR. V.R.V. Y ABOG. A.J.R.J.; los imputados J.J.G. Y Y.C.G.G., quien se encuentra en libertad, bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por sus abogados de confianza, Defensor Público Nro. 15, Abg. K.A., Defensor Privado YANARY ALVILLAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.920 y con Domicilio Procesal en la Calle San Agustín, Avenida Guajira, Nro. 16ª, Nro. 52-540, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nro. 0414-3688301. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL DR. V.F., ADVIRTIENDO a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo, expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente la Juez de Control, cede la palabra al ciudadano FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien EXPONE en los siguientes términos: “…en este acto de conformidad con los articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal RATIFICA el ESCRITO DE ACUSACION presentado en fecha 30-04-08, por ante este Tribunal, en contra de los imputados J.J.G. Y Y.C.G.G.,, como Autores en la comisión del Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 9, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los Artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02-11-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-01, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y Expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11-05-98, con el Nro. 36.450; cometido en perjuicio de la Colectividad. Se ratifica el ofrecimiento de los medios de pruebas ofrecidos, tales como testificales y documentales, los cuales son pertinentes, necesarios y útiles y fueron obtenidas de manera legal durante el proceso de investigación y que fueron necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y, en caso de no producirse cualquiera de las alternativas a la prosecución del proceso ajustadas a derecho en la presente causa ORDENE LA APERTURA DEL JUCIO, ORAL Y PÚBLICO a que hubiere lugar, mediante el respectivo auto y con la correspondiente remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio Competente a los f.d.L.. Es Todo”. Seguidamente, el Juez Profesional DR. V.F., impone de las Garantías Constitucionales del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que ninguna persona puede confesarse culpable, asimismo ni contra su cónyuge ascendiente ni descendiente, sin embargo si desde declarar libre de presión y coacción lo puede hacer, y, le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso contentivas del Principio de Oportunidad, señaladas en el Articulo 37, el Acuerdo Reparatorio en el Articulo 40 y la institución de la Admisión de los Hechos señaladas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa no opera ni el Principio de Oportunidad ni el Acuerdo Reparatorio y se le explica en que consiste la Admisión de los Hechos señalada en el articulo 376 Ejusdem. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS: El primero de ellos, J.J.G., venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.687.752, hijo de M.G., Residenciado en la Parroquia Sector La Nueva Lucha, a dos cuadras de la Fuente de Soda el Rincón del Guajiro, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio EXPONE: “Revoco en este acto a mi defensora anterior y designo como mi defensora a la Abogada en ejercicio YANARY ALVILLAR, quien se encuentra presente en la sala de este Juzgado. Es Todo”. Y, presente en la Sala de este Despacho, la Abogada en ejercicio YANARY ALVILLAR, la misma EXPONE: “Acepto la defensa del ciudadano J.J.G. y Juro Cumplir y hacer cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. A tales fines, señalo como mi Inpreabogado el nro. 114.920 y como Domicilio Procesal el ubicado en la Calle San Agustín, Avenida Guajira, Nro. 16ª, Nro. 52-540, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nro. 0414-3688301. SEGUIDAMENTE, Y CONFORME A LA LEY, EL Acusado J.J.G., EXPONE: “Yo ADMITO LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD, e igualmente, ofrezco como resarcimiento, una CAMARA DIGITAL, para ser donada a la DIVISION AMBIENTAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL DEPOSITO DE 100,00 BOLIVARES FUERTES AL SAMARN. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA SEGUNDA DE ELLAS: IMPUTADA: Y.C.G.G., venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.686.201, hija de M.G.G., Residenciada en los Filuos, Campamento Los Filuos, cerca de la Población de Mohína, Municipio Páez del estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio EXPONE: “Yo ADMITO LOS HECHOS Y RECONOZCO MI RESPONSABILIDAD, e igualmente, ofrezco como resarcimiento, una CAMARA DIGITAL, para ser donada a la DIVISION AMBIENTAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL DEPOSITO DE 100,00 BOLIVARES FUERTES AL SAMARN. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. YANARY ALVILLAR, Defensora Privada, antes identificado, para que exponga lo que estime conveniente con relación a la Acusación presentada en contra de su defendido, quien a tales efectos EXPONE: “Vista la manifestación hecha por mi defendido, solicito al tribunal la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, el compromiso de mi defendida de cumplir con la entrega material ante este Tribunal, del bien ofrecido como resarcimiento para la procedencia del beneficio solicitado. Es todo”. En este estado, la Representación Fiscal, vista la solicitud de la Defensa EXPONE: “Esta Representación Fiscal está de acuerdo con el Ofrecimiento realizado por ambas Defensas. Es Todo”. Seguidamente este Juzgador, del análisis de los argumentos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a los Hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los fundamentos de derechos que fueron relacionados y circunstanciados el escrito acusatorio y de la exposición oral en la presente audiencia y vista la exposición de la defensa y escuchado al imputado de autos quien aquí decide considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en fecha 30-04-08, recibida en este despacho en fecha 02/05/2008, así como las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y no se observa escrito presentado por la defensa, pero vista la exposición del abogado y de su representado este Tribunal explica detalladamente en que consiste las formulas alternativas a la prosecución del proceso contentivas del Principio de Oportunidad, señaladas en el articulo 37, el Acuerdo Reparatorio en el articulo 40 y la institución de la Admisión de los Hechos señaladas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa no opera ni el Principio de Oportunidad ni el Acuerdo Reparatorio y se le explica en que consiste la Admisión de los Hechos señalada en el articulo 376 ejusdem, cuando el acusado reconoce los hechos imputados por el Ministerio Publico y Admite su responsabilidad y solicita la aplicación de la referida institución, el Tribunal rebaja la pena desde una tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado. Se Admite la Acusación por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 9, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los Artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02-11-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-01, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y Expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11-05-98, con el Nro. 36.450; cometido en perjuicio de la Colectividad. Este Juzgador declara la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el escrito acusatorio formulado por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público, Fiscales 40° DR. V.R.V., Fiscal Principal y ABOG. A.J.R.J., Fiscal Auxiliar, Representado en este acto por el Fiscal 28°, DR. J.A.M., en contra de los imputados J.J.G. Y Y.C.G.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 9, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los Artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02-11-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-01, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y Expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11-05-98, con el Nro. 36.450; cometido en perjuicio de la Colectividad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y se menciona en el contenido del escrito de Acusación presentado oportunamente, en fecha 30 de Abril de 2008, por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público; Igualmente a la Comunidad de las Pruebas para la defensa, incluso para las cuales renuncie el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, de los imputados J.J.G. Y Y.C.G.G., antes identificado, con la presencia de sus Abogados de ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, expuesto anteriormente y admitida por el Tribunal, con relación al Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 9, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los Artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02-11-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-01, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y Expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11-05-98, con el Nro. 36.450; cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento a lo previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena de TRES (3) MESES a UNO (01) AÑO DE PRISION, que suma Un Total de UNO (01) AÑO y TRES (03) MESES, y, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. En consecuencia, este Tribunal luego de verificar que el delito por el cual se acusa no exceden en su limite máximo de tres (3) años, y vista la admisión de los hechos por el acusado de auto, pasa a imponer las siguientes condiciones y obligaciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 Ejusdem:

  1. - Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

  2. - Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado

    de Prueba;

  3. - Como Reparación del Daño Causado al Estado Venezolano,

    dos (02) CAMARAS DIGITALES para ser donada a la DIVISION

    AMBIENTAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL

    DEPOSITO DE 200,00 BOLIVARES FUERTES AL SAMARN

    (Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos

    Naturales Renovables), conforme lo dispuesto en el Artículo 18 de

    la Ley Penal del Ambiente; en la Cuenta Corriente Nro.

    01020501860000939809 del Banco de Venezuela; por cada uno de

    los aquí acusados.-

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las referidas

    obligaciones, adicionalmente deberá cumplir las presentes imposiciones de

    Ley:

  4. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  5. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  6. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

    Por otra parte, esta Juzgadora observa que los Acusados: J.J.

    GUTIERREZ Y Y.C.G.G., fueron

    ACUSADOS por el Ministerio Publico, por el delito antes mencionado, por lo

    que estará bajo el Régimen de Prueba de SIETE (07) MESES Y QUINCE

    (15) DIAS hasta el día 18 de Marzo de 2009.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL 13° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDERLE al Acusado: J.J.G., venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.687.752, hijo de M.G., Residenciado en la Parroquia Sector La Nueva Lucha, a dos cuadras de la Fuente de Soda el Rincón del Guajiro, y a la Acusada: Y.C.G.G., venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.686.201, hija de M.G.G., Residenciada en los Filuos, Campamento Los Filuos, cerca de la Población de Mohína, Municipio Páez del estado Zulia, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 9, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los Artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los Artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02-11-01, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-01, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y Expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial en fecha 11-05-98, con el Nro. 36.450; cometido en perjuicio de la Colectividad; LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO fijando como Régimen de Prueba el lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los cumplirá con Presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal y hasta el día hasta el día 18 de Marzo de 2009. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42, 44, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Concluyó el acto siendo las doce del mediodía (12:00). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 3.766-08.

    EL JUEZ 13° DE CONTROL,

    DR. V.F.

    EL FISCAL (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

    ABG. J.A.M.

    LOS IMPUTADOS

    J.J.G.

    Y.C.G.

    LA DEFENSA PRIVADA,

    ABG. YANARY ALVILLAR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. S.V.

    CAUSA 13C-11.390-08.-

    VF/rg..-

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