Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2012-005191

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano J.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. 22.750.285, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio F.B., BLANCA ZAMBRANO, MARCELYS BRITO y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.727, 28.689, 112.847 y 51.444, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A, inscrita bajo la denominaci´n comercial originaria AUTOMERCADOS PLAZA LA LAGUNITA CA en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-12-99, bajo el N° 0,4 tomo 377-A-Qto y modificados sus estatutos en fecha 26-06-2000 ante el mismo Registro bajo el N° 31, tomo 436-A Qto. Representado judicialmente por la Abogada en ejercicio G.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.013. Asunto proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal dictó sentencia oral el 03-07-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 24-04-1999, con el cargo JEFE DE FRUTERÍA, por un tiempo de 13 años, 02 meses y 21 días, que en fecha 15-07-2012, fue despedido injustificadamente. Alega que su último salario mensual era de Bs. 8.495,00, por lo cual su salario diario era de Bs. 283,17. Alega un Salario de Eficacia Atípica y pide que sea considerado parte del salario. Aduce que la demandada le pagaba quincenalmente un día de salario por haber laborado en día domingo y que nunca se le otorgó día de descanso por los domingos trabajados. Aduce que se hace necesario calcular el salario integral el cual se obtiene añadiéndole al salario normal diario la alícuota de utilidades a razón de 90 días anuales, conforme a lo previsto en los artículos 104, 122, 131 y siguientes de la LOTTT, que resulta equivalente a 7,5 días mensuales. Así como adicionarle la alícuota del bono vacacional, calculado conforme lo previsto en los artículos 104, 122 y 192 de la LOTTT, Reclama 546 días de Prestaciones Sociales, que resultan equivalente a 30 días por cada año de servicio, es decir, 390 días más 2 días acumulativos que se deben calcular a partir del segundo año de vigencia de la relación laboral, a saber, 156 días por lo referido concepto. Resumiendo la pretensión de la parte actora, Reclama Prestaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 200.991,70; Reclama por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 la cantidad de Bs. 2.170,94; Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012 la cantidad de Bs. 13.379,63; Reclama por indemnización por despido la cantidad de Bs. 200.991,70; Reclama por días compensatorios por Domingos Laborados la cantidad de Bs. 96.843,00. Alega que le fue pagado por la demandada al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 66,90 y 44.400,37. Estimación total de la pretensión es de Bs. 469.909,70.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de Julio de 2013, la abogada G.D.F., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A, consigna Escrito de la Contestación de la Demanda siendo esta la fecha oportuna para dicha presentación. Da por cierto la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral. También da por cierto el cargo desempeñado por el actor. Rechaza por no ser cierto que la relación de trabajo haya finalizado por despido alguno, alega que el actor presento su retiro injustificado en fecha 15-07-2012, y que dicho acto tuvo como fundamento legal, el Artículo 78 de la LOTTT. Alega la demandada que consignó dicho documento en original ante la URDD con fecha posterior a la culminación de la Audiencia Preliminar. Niega que se le deba a la actora la cantidad de Bs. 200.991,70 como indemnización por despido injustificado ya que nunca aconteció como tal. El trabajador no solo recibió la suma que en el libelo se conceptualiza como anticipo de prestaciones de Bs. 44.400,37 y se le entregó al actor la suma de Bs. 93.470,00 mediante dos (02) cheques, uno por el monto de Bs. 50.000,00 y el otro por Bs. 43.470,00 como pago por liquidación de los haberes laborales. Niega la demandada que el actor no hubiese disfrutado del día semanal de descanso obligatorio, por tal motivo niega que se le deba el pago de monto alguno por concepto de días de descanso compensatorio. Alega su defensa en cuanto a este punto apoyándose en la Sentencia N° 449 de fecha 31-03-2009 con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, por lo que solicita que de tal pretensión sea desestimada la cantidad de Bs. 96.843,00. En cuanto a la exclusión Salarial, afirma la demandada que el actor mantuvo exclusión salarial de eficacia atípica desde el inicio de la relación laboral que con la entidad mantuvo y que ella abarcaba tanto las prestaciones sociales, como las utilidades, el bono vacacional y las eventuales indemnizaciones por despido no causado y preaviso omitido, tal mención reconocen carece de relevancia, en los términos en que el accionante plantea en sus pretensiones, ya que desde el 01 de mayo de 2012, con ocasión a la promulgación de la LOTTT, dicho pacto de exclusión salarial que equivalía antes al 20% de la diferencia entre el salario mínimo y los que causase el trabajador, quedó sin efecto por haber sido dicha figura abolida por el nuevo régimen laboral venezolano. Por lo cual reconocen que las prestaciones sociales del actor debieron y afirman que así fueron pagadas considerando su salario sin exclusión de naturaleza alguna, para el momento del retiro injustificado. Artículo 122 en concordancia con los literales c y d del artículo 142 de la LOTTT. En cuanto al Salario Normal, devengó un salario mensual de Bs. 4.941,08 a lo cual habría que adicionar la suma de Bs. 247,05 por concepto de d.l. durante la segunda quincena del mes de junio de 2013 y la cantidad de Bs. 8,14 por concepto de recargo nocturno de la misma quincena. Por lo que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 5.196,27 y diario de Bs.173,20. Por lo que niega el salario aducido por el Actor en su escrito libelar de Bs. 368,12 ya que es exorbitante pretende elevar tal base salarial en un 60,62% por sobre lo real causado. Niega que fuese acreedor de 546 días de salario integral último causado, convienen con el accionante que el régimen prestacional de antigüedad más favorable para él, es el resultado de lo previsto en el literal c) del artículo 142 LOTTT, es decir 30 días por cada año de servicio; siendo lo correcto 390 días y no 546 como lo quiere hacer valer el actor. Niega que se le deba al actor la suma de Bs. 2.170,94 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 13.379,63 por conceptos de 45 días de utilidades fraccionadas correspondiente a los seis (06) primeros meses del año 2012. Solicita al Tribunal de Juicio declare Sin Lugar la demanda.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Todas fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio.

Corre inserto a los folios 55 al 63 de la Pieza N° 1, copias simples de los recibos de pago de fechas 01-01-2009 al 30-06-2012, emitida por AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A, a favor del Actor donde se detallan los siguientes conceptos: Sueldo; Salario de Eficacia Atípica; Día D.L.; Pago de Recargo Nocturno; Día D.L.; Bono por Asistencia Perfecta; IVSS; Aporte Reg. Prest de Empleo; Ley Polit. Habit. (Fondo común); Deducción préstamo; Descuento Rescarven (GOLD); Descuento Parc. Priv (Gast. Fun); LPH Patrono; D.L. (SEA); Día feriado trabajado; Contribución de Antigüedad; suscritas por el actor. Se valoran por esta Juzgadora.

Cursa al folio 64 de la Pieza N° 1, copia simple de la Planilla de Movimiento Finiquito de fecha 20-07-2012, emanada de la demandada a favor del actor por motivo de Retiro Injustificado, donde se detallan como conceptos: 13 días trabajados; Bonificación especial; Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Pago de Intereses sobre prestaciones ANTG.LIQ; Bono vacacional fraccionado; 30 días por el Art. 142. Ley Política Habitacional (Fondo Común); Aporte INCE; Deducción Préstamo; Descuento Rescarven (Clásico); Anticipo prestaciones de Antigüedad Art. 108; L.P.H. Patrono. Suscrito por el actor. Se valora por esta Juez.

Riela al Folio 65, primera pieza, Copia simple de Comprobante de retención, del periodo 01-01-2011 al 31-12-2011, beneficiario J.L., agente de retención AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A. Se valora por esta Juez.

Cursa al Folio 66, primera pieza, copia simple de constancia de trabajo de fecha 20-07-2012, emitida por la demandada a favor del acto donde se deja constancia del salario Fijo Normal Mensual es de Bs. 4.941,08. Se valora por esta Juez.

EXHIBICIÓN:

Por cuanto constituye una obligación legal para la empleadora pagar el salario del actor, de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del Artículo 133 de la LOPT, en concordancia con el Artículo 82 iusdem, solicito al tribunal inste a la parte demandada a que exhiba los recibos de pago de salarios efectuados al actor durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011y 2012, debidamente firmados por el actor. La demandada no exhibió indicando que los recibos de pago correspondientes ya fueron consignados oportunamente en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES: las cuales rielan desde el folio 67 al 133, ambos inclusive de la primera pieza y 206 de la segunda pieza. La parte actora inicialmente desconoció las que rielan a los folios 70 y 72 e impugnó las que rielan a los folios 73 al 80, ambos inclusive. Posteriormente desistió de la prueba de cotejo a realizarse sobre la documental que riela al folio 206.

Folio 67, primera pieza, Original de la Planilla de Movimiento Finiquito de fecha 20-07-2012, emanada de la demandada a favor del actor por motivo de Retiro Injustificado, donde se detallan como conceptos: 13 días trabajados; Bonificación especial; Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Pago de Intereses sobre prestaciones ANTG.LIQ; Bono vacacional fraccionado; 30 días por el Art. 142. Ley Política Habitacional (Fondo Común); Aporte INCE; Deducción Préstamo; Descuento Rescarven (Clásico); Anticipo prestaciones de Antigüedad Art. 108; L.P.H. Patrono. Suscrito por el actor. Se valora por esta Juez, fue reconocida.

Folios 68 y 69, primera pieza, cursa en Originales de recibos de pago de fechas 01-06-2012 al 30-06-2012, emitida por AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A, a favor del Actor donde se detallan los siguientes conceptos: Sueldo; Salario de Eficacia Atípica; Día D.L.; Pago de Recargo Nocturno; Día D.L.; Bono por Asistencia Perfecta; IVSS; Aporte Reg. Prest de Empleo; Ley Polit. Habit. (Fondo común); Deducción préstamo; Descuento Rescarven (GOLD); Descuento Parc. Priv (Gast. Fun); LPH Patrono. Suscrita por el actor, y posee huella. Se valoran por esta Juez fueron reconocidos.

Folio 70, primera pieza, cursa copia de cheque donde poco se puede apreciar su contenido, y se observa que le fue borrado el N° de cheque y cambiado por otro a manuscrito en tinta azul, por un monto de Bs. 43.470,00., emitido por la demandada. Se desecha del material probatorio por ilegible.

Cursa al folio 71, primera pieza, constancia de la secretaria Kelly Sirit, donde se detalla que en dicho folio cursaba inserto original de constancia de renuncia, desglosada en acatamiento al acta de fecha 28-03-2014, todo a los fines de realizar la prueba de cotejo por el CICP. Visto que la parte actora reconoció tal documento, y, se desistió de la prueba de cotejo, por lo cual tal documental fue agregada nuevamente al expediente por el respectivo funcionario del CICP y corre actualmente al folio 206 de la segunda pieza, el cual se valora.

Riela al Folio 72, primera pieza, cursa copia de cheque donde poco se puede apreciar su contenido, y el N° de cheque 80912194 a manuscrito en tinta azul, por un monto de Bs. 50.000,00., emitido por la demandada. Se desecha por ilegible.

Folio 73 al 80, primera pieza, relación de pagos al actor de fecha 14-09-2011 al 09-07-2012. Sin suscripción ni sello húmedo del actor. Sobre esta prueba se realizó inspección judicial mediante la cual se deja constancia de su autenticidad por lo cual se le otorga valor. Evidencian los días compensatorios otorgados por la demandada al actor.

Riela al folio 81 al 133, primera pieza, en copias simples documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S C.A, y copia del RIF de la demandada, así como copia simple de Registro de comercio de fecha 20-12-1999, 31-10-2005 y 25-05-2009. Se valoran al no ser atacados.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

A objeto de dejar constancia de la existencia de un control biométrico de asistencia, de la existencia de los reportes digitales marcadores de la asistencia del personal y de la veracidad del reporte de asistencia que por el sistema fampigro producido a los folios 73 al 80 de la primera pieza, la demandada solicitó se practicara la inspección judicial en la sede de la empresa ubicada en la Urbanización Vista Alegre.

Prueba que fue admitida en fecha 31-07-2013 de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijando fecha para la realización de dicha inspección el día 02-10-2013. Llegada la fecha y una vez constituido el Tribunal en la sede antes identificada, la ciudadana Juez inició la Inspección notificando de la misión del Tribunal a la ciudadana H.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.149.090, quien manifestó ser Coordinadora de Recursos Humanos. En este estado la Juez solicitó la colaboración a los efectos de dejar constancia de la existencia de los reportes digitales marcadores de la asistencia del personal y de la veracidad del reporte de asistencia que por el sistema Fampigro, reproducido como documental marcada 8 que riela inserta a los folios 73 al 80 del expediente, evidenciándose que efectivamente el sistema Fampigro existe, el cual funciona coordinadamente con la maquina capta huella que se encuentra ubicada en la entrada del establecimiento, en la cual los trabajadores marcan su asistencia al lugar de trabajo, registrándose tanto la hora de entrada como la hora de salida, siendo que se envía la información automáticamente al sistema, asimismo se constató la veracidad de los reportes de asistencias del trabajador J.M.L., desde el 14-09-2011 al 09-07-2012, confrontando la referida documental con los archivos digitales del sistema. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal se pone en conocimiento al notificado de la culminación de la inspección judicial, la Juez ordena el regreso del Tribunal a su sede natural.

Se valora por esta Juez evidencia los días compensatorio otorgados por la demandada al actor.

TESTIMONIALES:

La parte demandada promovió los testigos H.M., J.P., A.E.E., J.P., M.M., A.J., A.C., J.R. y M.M., todos identificados en los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

III

CONCLUSIONES:

Sobre la antigüedad del actor:

Se tiene como cierto que prestó servicios desde el 24 de Abril de 1999 hasta el 15 de julio de 2012, a favor de la demandada, que el último cargo fue de Jefe de Frutas.

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:

Consta al folio 43 de la primera pieza carta de renuncia del actor la cual se desecha ya que fue consignada extemporáneamente.

Sin embargo, consta al folio 206 de la segunda pieza documental suscrita de puño y letra del actor, reconocida por la parte demandante, quien solicitó que no fuera realizada la prueba de cotejo del CICPC sobre la misma, por lo cual se valora y evidencia que el actor renunció a la demandada, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de indemnización por despido injustificado.

En cuanto al último salario básico:

Ambas partes se encuentran firmes y contestes que el último salario fijo básico mensual del actor era de Bs. 4.941,08.

En cuanto al reclamo de inclusión de domingos como parte del salario:

De los recibos de pago se evidencia que el actor laboraba domingos. Se debe considerar el salario básico mensual, dividirlo entre los 30 dias del mes el valor resultante que es de Bs. 164,70, correspondiente al valor del salario de un dia, al cual debe agregársele el recargo de su 50%, que es de Bs. 82,35, operación que nos da la suma de Bs. 247,05 correspondiente al valor por cada d.l. en el mes. Asimismo, visto que el actor laboraba 02 domingos al mes, tenemos que por mes le correspondían Bs. 494,10 por domingos laborados mensuales. En consecuencia, tenemos que diariamente el actor tenia derecho a una incidencia en el salario de Bs. 16,47 que debieron integrarse al salario normal. Dicha suma se corresponde a lo devengado por tal concepto en el mes anterior a la terminación de la relación laboral (véase folios 63 y 68 primera pieza)

En cuanto al reclamo de la inclusión del salario de eficacia atípica:

Según se evidencia del recibo de pago que riela al folio 68, la actora en el mes anterior a la terminación de servicios devengó por tal concepto la suma de Bs. 339,29 mas Bs. 67,86 que deben ser sumadas y divididas entre los 30 dias al mes lo cual equivale a una incidencia en el último salario normal de Bs. 13,57 diarios.

Se tiene como cierto tales montos reflejados en el recibo de pago que consta a los autos al folio 68 por el concepto denominado salarios de eficacia atípica que forma parte del salario normal, desde el 07-05-12, en fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, eliminó dicho concepto.

En cuanto al reclamo de inclusión del recargo nocturno como parte del salario:

Según el articulo 117 de la LOTTT, se debe considerar el salario básico mas el recargo del 30% para el cálculo del recargo nocturno. En el mes anterior a la terminación de la relación laboral, el actor por tal concepto cobró Bs. 7,41 mas Bs. 51,15 y Bs. 8,14, montos que han quedado evidenciado de las documentales que rielan a los folios 63 y 68 de la primera pieza. Es decir la incidencia diaria de tal concepto en el salario normal es de Bs. 2,22 diarios.

En cuanto al bono de Bs. 3000,00 mensuales alegado en la demanda:

El bono de asistencia perfecta es el que se evidencia al folio 68 de la primera pieza de Bs. 325,00 para el mes de junio de 2012, es decir, el último mes de la relación laboral que equivale a Bs. 10,83 diarios que deben considerarse como parte del salario normal, ya que tal bono era cancelado de manera regular en dinero por los servicios.

Ahora bien, el bono de Bs. 3000,00 alegado en la demanda como parte del salario normal, no se evidencia que fuera de carácter salarial, es decir, que fuera cancelado de manera regular y permanente, por lo cual se declara improcedente su reclamo como de carácter remunerativo.

El actor no probó que fuera acreedor del bono de Bs. 3000,00 mensuales. No probó que existiera un convenio en tales términos, no probó fechas, clientes, productos, montos, que generaran tal bono. Asimismo, se observa que el actor no era vendedor de la demandada. El actor era JEFE DE FRUTAS, es decir, personal de confianza, según la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y personal de inspección, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012 (ya no se prevé la figura de trabajador de confianza). ASI SE DECLARA.

En cuanto al último salario normal e integral:

El actor en junio de 2012 devengó los conceptos que se reflejan de manera expresa, clara y categórica en los recibos de pago que rielan a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente. Esos montos se suman y se dividen entre los 30 dias del mes y obtenemos los componentes del último salario normal que son los siguientes:

Salario básico; Bs. 164,70 diarios,

Incidencia de domingos laborados: Bs. 16,47 diarios,

Incidencia de Salario Eficacia Atípica: Bs. 13,57 diarios,

Incidencia de bono nocturno: Bs. 2,22 diarios e

Incidencia de bono de Asistencia Perfecta: Bs. 10,83 diarios.

Los días compensatorios no forman parte del salario normal. En consecuencia, tenemos que el último salario normal del actor fue de Bs. 207,79 diarios. El salario integral se obtiene adicionando al salario normal la alícuota de utilidades de Bs. 51,94 diarios, resultado de multiplicar dicho salario normal por 90 dias y dividir el resultado entre los 360 dias del año. Asimismo, debe adicionarse la alícuota de bono vacacional de Bs. 11,54 diarios que se obtiene de multiplicar el mencionado salario normal por los 20 dias a que tenia derecho el actor por bono vacacional al momento de la culminación de la relación laboral y dividir el resultado entre los 360 dias del año. Tales operaciones nos arrojan un último salario diario integral de Bs. 271,27. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de días compensatorios:

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, rige el presente caso, desde el inicio de la relación laboral, el dia 24 de Abril de 1999 hasta el 07 de mayo de 2012 y a partir de esta fecha, hasta la terminación de la relación laboral el dia 15 de julio de 2012 rige la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria.

Se tiene como cierto lo alegado por la demandada respecto a que la accionada presta un servicio de interés público, relacionado con el abastecimiento de alimentos a la población que no es susceptible de interrupción, por lo cual los días domingos deben ser considerados laborables.

En tal sentido, se destaca que no se demandan en el presente juicio el pago de los domingos laborados (dejando a salvo el derecho de su incidencia como parte del salario normal) sino que se demanda el pago de los días de descanso que debieron ser otorgados en la respectiva semana, subsiguiente a cada d.l.. Tal dia de descanso es el denominado dia compensatorio que en caso de no haberse otorgado, como se alega en el presente caso, debe ser cancelado con el valor del salario diario mas el recargo del 50%. El dia de descanso es un derecho de orden público que debe ser otorgado independientemente que se trata de una entidad de trabajo dedicada a una actividad continua, no sujeta a interrupción por ser un servicio a la colectividad y casos semejantes.

Se destaca que la Ley Sustantiva del Trabajo vigente hasta el 07-05-12 ( LOT) en su Art 196 establecía una jornada diaria de hasta 09 horas sin que se exceda el limite semanal de 44 horas siempre que se otorgue al trabajador 02 días completos de descanso cada semana, sin distinguir si se trataba o no trabajador de confianza. Asimismo, el Art. 217 de la LOT establecida que quienes prestaren servicios en día de descanso tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días y a un recargo del 50%

Asimismo, se destaca que el articulo 218 ejusdem establecía que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en un dia domingo o en el dia que le corresponde su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un dia completo de salario.

Asimismo, se destaca que Ley Sustantiva del Trabajo vigente desde el 07-05-12 ( LOTTT) en su Art. 173 establece que la jornada de trabajo no excederá de 05 días a la semana, el trabajador tendrá derecho a 02 días de descanso a la semana y el Art. 175 de la LOTTT establece que no están sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo los trabajadores de inspección o de vigilancia. En estos casos la jornada diaria no excederá de 11 horas y el trabajador debe disfrutar de 02 días de descanso continuos remunerados cada semana.

Igualmente se destaca que el articulo 188 de la LOTTT, establece que cuando un trabajador hubiere prestado servicios un dia domingo o en el dia que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un dia completo de salario.

En el caso de autos, el actor alega que cada mes laboraba 02 domingos y descansaba 02 domingos siguientes, reclama 02 dias de descanso por cada mes de la relación laboral, es decir reclama dos días compensatorios por cada mes.

Ahora bien, se tiene como cierta tal afirmación del actor respecto a que laboraba 02 domingos cada mes probados con las documentales que rielan al folio 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62,63, 68 y 69 de la primera pieza. En tal sentido, al actor le correspondían los siguientes días de descanso:

Se explican las anteriores operaciones: cada mes de servicios el actor tenia derecho a 02 dias compensatorios, por lo cual por año le corresponderían 24 dias compensatorios. Sin embargo, visto que el actor disfrutó efectivamente sus vacaciones de cada año, no se le deben 02 dias compensatorios del mes de vacaciones de cada año, por lo cual en total por cada año laborado se adeudan 22 dias compensatorios. Tales operaciones arrojan un total de 290 dias compensatorios.

Además se debe deducir los días de descanso otorgados que se evidencian de la inspección judicial que consta en autos que certificó que son autenticas las documentales que rielan del folio 73 al 80, las cuales delatan que el actor descansó los siguientes números de días:

Noviembre 2011: 04 dias

Diciembre 2011: 03 dias

Enero 2012: 06 dias

Febrero 2012: 05 dias

Marzo 2012: 04 dias

Abril 2012: 03 dias

Mayo 2012: 04 dias

Junio 2012: 04 dias

En tal sentido, la demandada por tales meses no adeuda 02 dias compensatorios, quedando en total la siguiente cantidad a cancelar por días compensatorios:

Por lo cual la demandada probó que nada adeuda en tales meses

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar CINCUENTA Y SEIS MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.934,46) resultado de multiplicar Bs. 207,79 diarios por los 274 dias compensatorios adeudados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

El actor laboró 13 años y 02 meses por lo cual según el articulo 142 de la LOTTT le correspondía el pago de 30 dias anuales mas 02 días anuales acumulativos, a partir del segundo año, por lo cual tenia derecho al siguiente número total de días:

La demandada debió a cancelar al actor por prestación de antigüedad la suma de 148.115,54 resultado de multiplicar 546 dias por el último salario integral de Bs. 271,27.

A tal suma se le debe deducir la cantidad ya cobrada que se evidencia al folio 64 de la primera pieza que evidencia el cobro de Bs. 64.234,04 por prestación de antigüedad.

En consecuencia, la demandada debe al actor la diferencia de prestación de antigüedad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.881,50). Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.

Se destaca que mas adelante, también se deducirá la suma cobrada que se refleja en la documental marcada “5”, folio 206 de la primera pieza, relativa al pago de Bs. 43.599,00, ya que este monto no se refiere única y exclusivamente a la prestación de antigüedad.

Se destaca que no se considera el salario promedio de los 06 últimos meses para la prestación de antigüedad pues el salario no era variable.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 de la LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.

Se debe deducir la suma ya cobrada que se evidencia al folio 64 que probó el cobro por Bs. 687,24 por intereses de prestación de antigüedad.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional 2012-2013:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 07 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario. Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se destaca que los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señalan el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide.

En consecuencia, visto el caso de autos, para el periodo 2012-2013 el actor tenia derecho al siguiente número de días:

Si el actor hubiese laborado todo el periodo 2012-2013, tendría derecho al pago de 28 días por vacaciones y 20 días de bono vacacional, lo que arroja un total de 48 días. En tal sentido, visto que únicamente laboró en dicho periodo 2 meses se ordena el pago de 08 días días resultado de multiplicar los 02 meses laborados por los 48 días señalados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Dichos días deben ser cancelaos en base al último salario normal. Y ASI SE DECLARA.

TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2012-2013 FRACCIONADOS: 08 dias

El salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional según la LOTTT, es el último normal de Bs. 207,79 diarios pues el salario era fijo y no variable. El articulo 121 ejusdem establece que en caso de salario variable debe ser el promedio del salario normal devengado durante los 03 meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral. En este caso el salario era fijo por lo cual solo se considera el mes de junio de 2012.

En consecuencia al actor le correspondían Bs. 1.662,32 por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Se debe deducir la suma que se refleja al folio 64 ya cobrada de Bs. 768,67 por vacaciones y Bs. 768,67 por bono vacacional ambos fraccionados.

La demandada debe al actor la diferencia de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124,98) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades año 2012:

Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en su articulo 174 establecía el derecho a cobrar 15 días anuales por tal concepto y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07-05-12, señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año.

El actor por tal concepto tenia derecho a 90 dias anuales, reconocidos por la demandada, en consecuencia, le correspondian 45 dias por utilidades fraccionadas 2012 en base al último salario normal de Bs. 207,79 diarios por lo cual tenia derecho al pago de Bs. 9.350,55. Ahora bien, visto que se debe deducir la suma que se refleja al folio 64 ya cobrada por la suma de 11.711,28, tenemos que nada adeuda la demandada por utilidades fraccionadas. Y ASI SE DECLARA.

TOTAL A CANCELAR:

De acuerdo a todo lo expuesto, a la demandada le correspondía cancelar al actor:

  1. CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124,98) por vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013,

  2. CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.934,46 por días compensatorios,

  3. OCHENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 83.881,50) por diferencia de prestación de antigüedad,

Todo lo cual arroja la suma de Bs. 140.940,94. Sin embargo al monto total señalado, se debe deducir la suma cobrada por los mismos que se refleja en la documental marcada “5”, folio 206 de la primera pieza, relativa al pago de Bs. 43.599,00.

Al realizar tal deducción de la suma señalada, en total de los conceptos condenados en el presente fallo, ut supra señalados (literales A, B y C), resulta una deuda TOTAL de NOVENTA Y CIENTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.341,94) que comprende diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional fraccionados periodo 2012-2013, y días compensatorios que se condena a la demandada a cancelar, además de los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrida el 15 de julio de 2012, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de julio de 2012) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (14-01-13), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.

IV

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.22.750.285 contra AUTOMERCADOS PLAZA´S CA. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de NOVENTA Y CIENTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.341,94), mas los intereses de prestaciones de antigüedad, los respectivos intereses de mora e indexación TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, VIERNES (11) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

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