Decisión nº OP01-P-2005-003934 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

La Asunción: 04 de Octubre del 2005.

195º y 144º

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA: AB. T.R.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. O.M.G., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

ACUSADO: J.A.D.M.D.A., quien es Venezolano, canido en Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1947, de 57 años de edad, de oficio Administrador de Empresas, Estado Civil Casado, residenciado en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, VEREDA 2, CASA 3-56, de color beige con rejas negras y portón negro, frente a la cancha en la esquina del estacionamiento, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 80.520.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente. -

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.D.M.D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 29 de Septiembre del 2005.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, expuso: “Actuando con el carácter acreditado en autos y de conformidad con lo contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado, ya identificado, en razón de lo cual explano en este acto los hechos que se le atribuyen al mismo, en virtud que quedo establecido, que el día 23 de julio de 2005, en horas de la tarde, los ciudadanos R.R.J.S. y F.J.A.C., se encontraban sentados en la acera frente a una residencia en la calle Bolívar al lado del Festejo Mariela, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, cuando de repente fueron investidos por el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, año 1980, placas MBY-33W. color verde, el cual era conducido a exceso de velocidad, por el imputado J.A.D.M.D.A., quien además se encontraba bajo los efectos del alcohol, al momento que trató de adelantar un vehículo, produciéndose el accidente que dejó como consecuencia las lesiones en las victimas y que posteriormente le produjeron la muerte al ciudadano J.A.C., por politraumatismos generalizados; así como los fundamentos de la acusación fiscal, las pruebas que se ofrecen para la oportunidad del debate oral, y los preceptos jurídicos aplicables, que hacen calificar los hechos bajo el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 42º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente, sobre la base de todo cuanto precede solicito la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado, ofreciendo como medios de prueba la declaración del funcionarios J.G. así como la exhibición y lectura del reporte y del croquis del accidente, la declaración de los expertos E.A. y H.C. así como la exhibición y lectura del Informe Pericial y Experticia de Avaluó, practicada por los mismos, la declaración del funcionario E.G., así como la exhibición y lectura de la constancia del resultado de la prueba de alcotest realizada por el mismo, la declaración de los Médicos Forenses E.A., F.D., L.C., quienes realizaron y suscriben la experticia de reconocimiento legal de levantamiento de cadáver de F.A., la Autopsia Médico Legal N° 126 y el Reconocimiento Médico Legal N° 1753 y la declaración de los testigos C.T., P.M., R.J., J.R., A.L.O., GARMAIN PARADA Y A.C. y la exhibición y lectura del Acta de Defunción de F.A.. Seguidamente se le cede la palabra a la victima R.J., quien expuso: “A mi prácticamente no me paso nada y Franklin (el occiso) y yo estábamos tomando desde temprano, el estaba sentado en la acera, yo no vi carro, no se quien me llevo, nosotros estábamos bastante ebrios, pero nosotros tampoco vimos el carro, no se si venia corriendo, si venia despacio, yo no tengo nada, yo mas bien quiero ayudar al señor, dicen que al señor murió de un infarto pero yo vine para acá a decir la verdad, ya lo que paso pasó y si es posible por mi parte al señor le den su libertad hoy mismo, porque yo considero que el señor no me llevo porque quiso nadie va a querer llevarse a nadie por el medio, cuando yo me desperté en el Hospital y vi a mi familia que me dijeron que franklin estaba muerto yo me fui del Hospital. Es todo”. Se impuso al ciudadano imputado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 de nuestra carta magna, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación tiene la palabra el imputado, J.D.M., quien expuso: “Yo admito los hechos, porque el hecho esta allí. Es todo”. Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el imputado en este acto tiene la palabra la defensa la DR. A.G.A., quien expone: “Oída la declaración de mi defendido y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y después de conversaciones sostenidas con mi defendido este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, por lo cuanto esta defensa había solicitado oportunamente la aplicación de este procedimiento por admisión de hechos, solicito sea revisada la medida antes de pasar las actuaciones al tribunal que corresponde a la fase siguiente del proceso, por cuanto mi defendido tiene su arraigo en este estado, su trabajo establecido en esta jurisdicción, así como su asiento familiar, aunado a la buena conducta predelictual del mismo pudiendo aplicarse , en cuanto a la imposición de la pena solicito además la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se le haga la rebaja de la pena correspondiente a mi defendido en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales, y la rebaja según el Art. 376 del Código Penal por Admisión de los Hechos. . Es Todo”. Manifestando en ese acto el Ministerio Público, la defensa, el imputado de autos y la víctima, su deseo de renunciar al lapso de apelación a fin de que sean remitidas las actuaciones de inmediato al tribunal de Ejecución una vez publicada la sentencia.-

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.D.M.D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente; y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Tomando en consideración, que puede garantizarse la comparecencia del acusado J.A.D.M.D.A., a las demás fases del proceso en estado de libertad, por lo que en acatamiento al Principio de Afirmación de Libertad, lo ajustado es revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, y sustituirla por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; que consistirá en presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y la prohibición de salida del Estado sin la autorización del Tribunal; hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo.- ASI SE DECIDE.

Se estima la declaración del acusado J.A.D.M.D.A.; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado J.A.D.M.D.A.; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado J.A.D.M.D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente; lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III

PENALIDAD

Se juzga al imputado J.A.D.M.D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 89 del Código Penal, al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto….se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión…. En consecuencia se toma el delito más grave, HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, que establece que será castigado con prisión de SEIS MESES A CINCO AÑOS; Atendiendo que se trata de un delito de HOMICIDIO CULPOSO; se considera el grado de culpabilidad y se mantiene el limite superior de cinco (5) años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.-

Ahora bien, le fue imputado el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 420º ordinal 1° del Código Penal; en atención al artículo 89 Ejusdem, se realiza la conversión y la misma queda en veinticinco (25) días; en atención al artículo 74 Ejusdem, queda la pena en doce (12) días y doce (12) horas; pero solo se toma la mitad, quedando en SEIS (6) DIAS Y SEIS (06) HORAS; realizando la suma de las dos penas a imponer, queda la misma en DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (6) DIAS Y SEIS (06) HORAS .

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable un tercio; quedando la misma en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420º ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420 ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente, haciendo mención que en cuanto el delito de Lesiones Culposas Leves aun cuando el mismo opera a instancia de parte, cuando existe un delito de acción Pública como lo es el delito de Homicidio Culposo este arrastra al delito a instancia de parte agraviada, tal como se ha señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Imputado J.D.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el quantum de la pena previsto para los delitos juzgados, la conducta del imputado durante el proceso, aunado al dicho de una de las victimas, se procede a revisar la medida y una vez analizadas las circunstancias particulares del caso en atención a lo antes expuesto, se revisa en los siguientes términos: Se acuerda a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, este Tribunal las admite por ser necesarias, licitas, pertinentes para el juicio oral y público, en relación con el artículo 13 de la N.A.. CUARTO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 6°, se condena al ciudadano J.D., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificado en los artículos 409 encabezamiento y 420 ordinal 1° ambos del Código Penal respectivamente, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA,

AB. MERLING MARCANO.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

LA SECRETARIA

AB. MERLING MARCANO.

Causa N° OP01-P-2005-003934

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