Decisión nº 373 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoRendición De Cuentas

Se inició el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.102.758 y 4.339.264 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial Abogado J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.826, en contra del ciudadano C.P.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.275.320 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CAUCHOS Y LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A. (CALUVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 29-A; a la cual se le dio el curso de ley correspondiente el 17 de marzo de 2008, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.

Habiendo la parte demandante cumplido las exigencias de ley para la concreción de la intimación de la parte demandada, y habiéndose materializada la misma en fecha 28 de enero de 2009, mediante la intimación personal del defensor ad-litem nombrado a los efectos, en fecha 4 de marzo de 2009, los ciudadanos N.M.P.M. y C.P.M., titulares de la cédula de identidad No. 4.206.094 y 3.275.320 respectivamente, asistidos por el abogado A.J.V.L., consigna escrito a los fines de denunciar la nulidad del auto de admisión y oponerse subsidiariamente al juicio de Rendición de Cuentas.

Posteriormente, y en tiempo hábil, en fecha 12 de marzo de 2009, el demandado C.P.M., asistido por el abogado A.J.V.L., consigna escrito de Cuestiones Previas. En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado J.C.B., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito.

Relacionadas sucintamente las actuaciones procesales verificadas hasta la fecha, pasa este Tribunal, a examinar el procedimiento especial de cuentas y establecer el estado procesal en que se encuentra el mismo, haciendo las siguientes consideraciones:

Como primer punto, considera importante este Sentenciador pasar a pronunciarse sobre lo denunciado en el escrito de fecha 19 de marzo de 2009 suscrito por el abogado J.C.B., quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, relacionado con el hecho que la ciudadana N.P.M., titular de la cedula de identidad No. 4.206.094, quien encabeza el escrito de fecha 4 de marzo de 2009, no es parte en el juicio pero que mediante el citado escrito alega defensas y excepciones de forma ilegal.

Este Tribunal de un análisis al libelo de la demanda así como al auto de admisión puede constatar que ciertamente la referida ciudadana no posee el carácter de parte actora ni de parte demandada dentro de esta causa; sin embargo, dicha situación no puede considerarse como un motivo que pudiera desvirtuar las defensas esgrimidas en el escrito de fecha 4 de marzo de 2009, por el ciudadano C.P.M., quien sí es parte contendiente en dicha causa y quien también aparece suscribiéndolo, en consecuencia a tenor de dichas consideraciones y fundamentado en el derecho a la defensa que debe prevalecer en todo proceso, se tiene como válido el escrito antes citado, y mediante la presente resolución se deja sentado que la ciudadana N.P.M., antes identificada, al no acreditarse el carácter de tercera o al no indicar el tipo de intervención que desea efectuar dentro de este proceso, atribuyéndose según lo que se desprende del referido escrito el carácter de parte demandada, carácter el cual carece según se evidencia de las actas procesales, este Sentenciador a fin de brindar seguridad jurídica a las partes establece que la mencionada ciudadana no es parte dentro de la presenta causa, por ende téngase solamente como partes contendientes en la misma a los ciudadanos J.S.P.M. y M.T.B. quienes actúan con el carácter de parte actora, y al ciudadano C.P.M., quien actúa con el carácter de parte demandada. Así se determina.-

Ahora bien, en relación con el escrito 4 de marzo de 2009, el ciudadano C.P.M., en tiempo hábil opuso la nulidad por inconstitucionalidad del auto de admisión y subsidiariamente pasó a oponerse a rendir las cuentas reclamadas en base al mismo alegato, exponiendo lo siguiente:

 Que “La disposición que encabeza el Instituto Procesal del “Juicio de Cuentas”, artículo 673, inicia enunciando ad exemplum los sujetos a quienes la Ley considera obligados a “rendir cuentas”, es decir, sujeta a este procedimiento, a todo aquel: “…apoderado o encargado de intereses ajenos…” (Vid. Ídem. Art.) como cuentadante, a la par que por argumentum a contrario sensu, califica quienes pueden por esta vía exigir cuentas, cualidad que solo puede recaer en aquellos que, por darse la condición de dominus negotti, pudieren ver frustradas sus expectativas y confianza en la gestión de negocios o intereses, reconociéndoles en consecuencia el Derecho Sustantivo, la cualidad de cuentahabientes, o sujetos legitimados a pedir “cuentas”.”

 Que “el derecho a exigir las cuentas en una sociedad mercantil anónima, como es el caso de CALUVENCA, le corresponde a la Asamblea, de allí que se comporte como una auténtica ACCIÓN DE CARÁCTER SOCIETARIO, razón por la cual, al no acompañarse junto al escrito libelar de demanda copia certificada de la Asamblea de Accionistas en que se aprueba solicitar la Rendición de Cuentas, y proceder a demandarse y admitir la misma sin ella, estamos indudablemente ante el supuesto preceptuado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a tener del cual: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y a mayor abundamiento, al no acompañarse –por no existir- la Asamblea de Accionistas donde se debía acordar solicitar la rendición de Cuentas a los Administradores, y la encomienda de dicha misión a los Comisarios, igualmente, este Oficio Jurisdiccional, ha preterido el presupuesto sancionado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es carga del demandante acreditar “…de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”

 Solicitan “advertida como ha sido la Inconstitucionalidad en que ha incurrido este Despacho, proceda a Revocar de Oficio el auto de admisión de la presente causa, y declara la inadmisibilidad de la misma, ahora bien, para el supuesto negado y nunca admitido, sin que ello puede entenderse como convalidación expresa o tácita del vicio denunciado, en obsequio al principio de subsidiaridad o eventualidad procesal, solicitamos, ante la posibilidad de declarar improcedente en Derecho la excepción de Inconstitucionalidad propuesta, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, proceda a admitir la presente Oposición al Juicio de Cuentas, y por tanto tramitar la presente causa por los cauces del P.O..”

Por otra parte, en el escrito de fecha 12 de marzo de 2009, el demandado C.P.M., opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en los siguientes términos:

 Que “La disposición que encabeza el Instituto Procesal del “Juicio de Cuentas”, artículo 673, inicia enunciando ad exemplum los sujetos a quienes la Ley considera obligados a “rendir cuentas”, es decir, sujeta a este procedimiento, a todo aquel: “…apoderado o encargado de intereses ajenos…” (Vid. Ídem. Art.) como cuentadante, a la par que por argumentum a contrario sensu, califica quienes pueden por esta vía exigir cuentas, cualidad que solo puede recaer en aquellos que, por darse la condición de dominus negotti, pudieren ver frustradas sus expectativas y confianza en la gestión de negocios o intereses, reconociéndoles en consecuencia el Derecho Sustantivo, la cualidad de cuentahabientes, o sujetos legitimados a pedir “cuentas”.”

 Que “el derecho a exigir las cuentas en una sociedad mercantil anónima, y a quien se refriere exclusivamente el Legislador como instante de este procedimiento, -como es el caso de CALUVENCA-, y este derecho es de la Asamblea, de allí que se comporte como una auténtica ACCIÓN DE CARÁCTER SOCIETARIO, razón por la cual, al no acompañarse junto al escrito libelar de demanda copia certificada de la Asamblea de Accionistas en que se aprueba solicitar la Rendición de Cuentas, y proceder a demandarse y admitir la misma sin ella, estamos indudablemente ante el supuesto preceptuado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a tener del cual: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y a mayor abundamiento, al no acompañarse –por no existir- la Asamblea de Accionistas donde se debía acordar solicitar la rendición de Cuentas a los Administradores, y la encomienda de dicha misión a los Comisarios, igualmente, este Oficio Jurisdiccional, ha preterido el presupuesto sancionado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es carga del demandante acreditar “…de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…”

 Solicitan “de conformidad a los preceptuado ex articula 346 ordinal 11°, en concatenación con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y 266, 268 y 269 del Código de Comercio, se sirva declara (sic) la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.”

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que la denuncia que hace la parte demandada en cuanto a la nulidad del auto de admisión, es la misma fundamentación que objetó para la oposición de las rendición de cuentas y para la interposición de las cuestiones previas.

En relación a la oposición de la rendición de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de ley para declarar procedente su interposición, así el citado artículo reza lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la denuncia de la nulidad del auto de admisión la cual es también el fundamento de la oposición que hace el demandado mediante el escrito de fecha 4 de marzo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se basa en la inexistencia dentro de la actas procesales del acta de asamblea de accionista donde se debía acordar la solicitud de la rendición de Cuentas a los Administradores, por tanto siendo este un hecho negativo, no recae en la parte demandada la carga de probar dicho alegato; en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 643 de fecha 11 de octubre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., estableció:

“Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias de fecha 27-07-04, caso: Telecomunicaciones Ganadera S.A. (Telegan) c/ Electrospace C.A., y 14-06-05, caso: Danimex C.A. y otros c/ Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).”

No obstante, siendo que la oposición tal como ya se señaló, posee la misma fundamentación de las cuestiones previas, este Tribunal como garante del debido proceso, y a fin de resolver sobre dicho alegato dentro del lapso legal de la incidencia que provocó la misma parte demandada, acuerda la suspensión del juicio especial de cuentas, y ordena la apertura del juicio ordinario, en el sentido de sustanciarse la presente incidencia por los cauces del procedimiento establecido en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula las cuestiones previas. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, este Jurisdicente a fin de brindar la seguridad jurídica que conlleva todo proceso, acuerda que el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, se computará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. G.I.L.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.111, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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