Decisión nº 875-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2014

Fecha de Resolución21 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de junio de 2014.-

203º y 155º

DECISIÓN NRO. 865-14 CAUSA NRO. 7C-30.001-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de junio de dos mil catorce, siendo las dos y diez de la tarde (02.10 pm), habilitado como se encuentra este tribunal y trasladado y constituido como se encuentra en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Celeridad Procesal “Plan Cayapa 2014”, seguidamente hizo acto de presencia el Acusado J.S.A.S., quien en efecto solicitó de manera voluntaria, se llevara a efecto su Audiencia Preliminar, en tal sentido se deja constancia que dicho acto se encontraba fijado para el día 22-07-2014 a las once y treinta de la mañana, por lo que en virtud de lo expuesto por el imputado, se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar para esta misma fecha a partir de las dos y veinte de la tarde. Dicho lo anterior y en virtud de la presentación en fecha 14-02-2014, por parte del Fiscal Quinta del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano J.S.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DEYUE HE WU. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede antes descrita, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de las siguientes partes: Abg. Y.A., Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado J.S.A.S., quien se encuentra recluido en este Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien expuso: “Revoco en este acto a mi defensor privado y solicito se me nombre uno público, es todo”. En este estado se designa al Abg. J.S., Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, como defensor, quien expuso: “Asumo la defensa del ciudadano RIBER CAMPOS, es todo”. Se deja constancia que las víctimas por extensión, se encuentran efectivamente notificadas del acto que estaba fijado.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado J.S.A.S., del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan al imputado los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la Abg. Y.A., en su condición de Fiscal Auxiliar 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en fecha 14-02-2014, en contra del ciudadano J.S.A.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DEYUE HE WU, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del referido acusado los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento del imputado mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “JOAQUÍN SEGUNDO A.S., portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.S. e I.A., residenciado en la parroquia R.L., Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No quiero declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho Abogado J.S., quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación a la acusación interpuesto en tiempo hábil por la defensora pública Segunda Penal ordinario, asimismo, solicito que en caso admitir el escrito de fiscal, considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mis representado, quien además es de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 26-02-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

  1. - La defensa opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal denunciando que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308, numeral 4 ejusdem.

Al respecto señala al defensa que el Ministerio Público acusa a su defendido de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, procediendo así a realizar una narración de los hechos descritos en el escrito acusatorio para concluir que existe incongruencia entre los hechos narrados y las consecuencias jurídicas aplicables, considerando que la representación fiscal no tomó en consideración las formas inacabadas del delito como lo son la frustración y la tentativa.

Dentro de este particular la defensa señala que según lo narrado por la fiscal, la imputación del delito debió ser en todo caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, (tentativa impedida) por lo que la acusación debe ser declarada inadmisible ya que a criterio de la defensa la calificación errada equivale a su inexistencia, solicitando sin embargo que en caso de declarar sin lugar las excepciones modifique la calificación al tipo invocado y desaplique la calificación atribuida por el Ministerio Público.

PETITUM: Solicita la defensa declare con lugar la excepción planteada, desestime la acusación y decrete como consecuencia de las mismas el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizadas las actas y el escrito de contestación, de los mismos se evidencia que la defensa específicamente, pasó a realizar un análisis comparativo y exhaustivo de los hechos presentados en dicha acusación por la Representación Fiscal, para así concluir que la acción desplegada por su defendido, sólo puede ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En tal sentido, evidencia este despacho, que la descripción presentada por la vindicta pública en su escrito se indica lo siguiente:

En fecha 31 de diciembre de 2013 siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano DEYUE HE WU, se encontraba cerrando su establecimiento comercial ubicado en el Mercado Las Pulgas Bloque 1 Pasillo 04 Local 10 Municipio Maracaibo estado Zulia, en compañía de su empleado J.B. quien se encontraba cambiando el bombillo en el pasillo de dicho centro comercial, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, EL PRIMERO de tez morena, de contextura doble, de unos 1 .72 de estatura aproximadamente de unos 35 años de edad aproximadamente. el cual vestía para el momento un mono azul de rayas blancas y chemise azul. portando un arma blanca (cuchillo), quien sometió al ciudadano DEYUE HE WU, obligándolo a que abriera los candados mientras lo golpeaba con la cacha del cuchillo por la cabeza, al tiempo que sentía un cortada del lado derecho de la pierna, luego entraron al local el cual estaba oscuro, dirigiéndose hasta la caja registradora de donde sustrajeron el dinero, mientras tanto el ciudadano J.S.B.C., lo tenia sometido un SEGUNDO ciudadano de tez blanca, contextura doble de unos 1.68 de estatura, pudiendo escuchar cuando le exigían la entrega del dinero, pero en ese momento se escucharon unos gritos y observaron una comisión policial originándose una carrera por ambos ciudadanos.

En la misma fecha 31 de diciembre de 2013 siendo las 02:49 horas de la tarde aproximadamente, los oficiales F.V. y KERVY CHACIN, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la Unidades Radio Patrullera Moto, en la Avenida 100 Sabaneta a la altura del Centro Comercial Las Pulgas, cuando la multitud les hizo señas con sus manos solicitando la asistencia policial, por lo que procedieron a trasladarse y entrevistarse con los mismos indicándonos que en el Comercial Nuevo M.P. 4 del Centro Comercial Las Pulgas se estaba suscitando un robo, inmediatamente se acercaron al sitio antes mencionado observando a dos ciudadanos EL PRIMERO, tez morena de contextura gruesa, quien vestía para el momento un pantalón deportivo a rayas blancas y chemise de color azul y EL SEGUNDO, tez blanca de contextura gruesa. quien vestía para el momento un jean de color azul, chemise de color amarillo, los mismos al avistar la presencia policial emprendieron veloz huida del local antes mencionado, evadiendo la comisión policial el ciudadano descrito como EL SEGUNDO, mientras que el descrito como EL PRIMERO fue restringido por la multitud quienes asumieron una actitud hostil en contra del mismo, tomando el control de la situación solicitando unidades de apoyo a el resguardo del ciudadano descrito como EL PRIMERO a quien la multitud enardecida intentaba lesionar. inmediatamente se presentaron los Oficiales P.B. y A.V. a bordo de la Unidad PDM-183, para el retiro del ciudadano del sitio para preservar la integridad física, posteriormente los funcionarios se apersonaron al sitio del suceso donde encontraron un cuchillo en el piso del área frontal del local siendo colectado, por otra parte al imputado J.S.A.S. le indicaron entregara los objetos que pudiera llevar sacando del bolsillo delantero derecho la cantidad de Bs. 150.00 y del bolsillo delantero un reloj de brazalete de cuero, de color plata, por lo que procedieron a su identificación J.S.A.S., quedando en calidad de detenido por lo que fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales

.

Ahora bien, atacado como se encuentra mediante al excepción opuesta el escrito por falta de cumplimiento de dichos requisitos formales, procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, habiendo remitido igualmente la vindicta pública la dirección de la víctima en sobre separado. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “DE LOS HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 31-12-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe ocho fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, precalificaciones jurídicas con las cuales no se encuentra de acuerdo este juzgador en su totalidad, así como tampoco se encuentra de acuerdo con la precalificación exigida por la defensa y que la cual pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca, al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos, de qué forma y bajo qué medios de actuación, ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

Dicho lo anterior, al a.e.j.l. hechos explanados por el Ministerio Público y luego de analizar igualmente los fundamentos de convicción, de los mismos se constata que una de las acciones presuntamente desplegada por el imputado fue detenida por la rápida intervención de los funcionarios policiales, siendo que la misma ya se había iniciado por parte del sujeto activo del delito, dejando de colmar solo la efectiva aprehensión de los bienes materiales objetos del robo; es decir, el imputado se introdujo presuntamente al local comercial en compañía de otro sujeto, bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca sometieron al propietario del inmueble y a su trabajador, hiriendo al propietario del inmueble; exigieron el dinero de la caja registradora, no logrando llevarse nada gracias a la efectiva acción policial, lo que determina que la acción desplegada por los sujetos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, prevista en el artículo 80 del Código Penal Venezolano y la cual de describe de la siguiente forma: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad” Por lo que este juzgador modifica la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y artículo 413 respectivamente, todos del Código Penal.

. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta varios medios de prueba, medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado J.S.A.S., por considerarlos coautor, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DEYUE HE WU, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Al efecto observa este juzgador, que el imputado J.S.A.S., se encuentra privado de su libertad desde el día 01-01-2014, en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem; ello, en virtud de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de mayor gravedad, cuya pena aplicable resulta ser mayor de diez años de prisión, el cual es pluriofensivo toda vez que trastoca derechos múltiples como el derecho a la vida y a la integridad personal y a la propiedad, y siendo que, en el día de hoy considera este juzgador debe admitirse la acusación planteada ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad a tales fines, manteniéndose la calificación jurídica, sin que hasta la presente fecha las razones que conllevaron a este juzgador a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haya sufrido cambio o mutación alguna, es procedente mantener la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, luego de la modificación de la calificación legal aportada, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE en virtud del cambio de calificación aportado la Acusación en contra del imputado J.S.A.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y artículo 413 respectivamente, todos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DEYUE HE WU, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así, sin lugar, la excepción interpuesta por la defensa, toda vez que el que la acusación mantenga una calificación jurídica que no se encuentre ajustada a los hechos y a los fundamentos de convicción aportados, no es causa para desestimar la misma, ello en razón de que perfectamente el juzgador puede modificar la calificación al finalizar la audiencia y aportar una precalificación distinta ajustada a los hallazgos del proceso de investigación, siendo que además tampoco comparte este juzgador la calificación requerida por la defensa de autos. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al Acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado J.S.A.S., quien ha sido acusado por la presunta comisión como coautor en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 4568, en concordancia con el artículo 80 y artículo 413 respectivamente, todos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DEYUE HE WU, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone: “No no deseo admitir los hechos yo quiero mi libertad me voy as retirar sin firmar el acta porque voy a hablar con mi familia, es todo”. Seguidamente el tribunal le indica al imputado que no es potestativo del mismo escoger el momento en el cual deberá practicarse el acto, y que habiéndose agotado el mismo sólo tiene las dos opciones que se le indicaron a lo cual pidió retirarse indicando que no iba a firmar el acta, por lo que este Juzgador acordó la apertura a juicio oral y público informándole al mismo que al no estar de acuerdo en someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba ser la única salida aplicable, quedando enterado se retiró sin firmar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado J.S.A.S., portador de la cédula de identidad V-13.370.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-10-1975, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.S. e I.A., residenciado en la parroquia R.L., Sector Amparo, Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa 82-96 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-760.17.12, por la presunta comisión como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 4568, en concordancia con el artículo 80 y artículo 413 respectivamente, todos del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DEYUE HE WU, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez de que en virtud de la pena impuesta se mantiene el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa sustentada en la conversión de la medida privativa por otra menos gravosa. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del imputado J.S.A.S., por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, por lo que se convoca a las partes a que asistan al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer al sexto día hábil siguiente a la presente audiencia y a la secretaria se le ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer. Termina el acto siendo las dos y cuarenta de la tarde (02.40 p.m). Se terminó, se leyó, conformes firman menos el imputado quien se retiró negándose a firmar estando notificado de forma plena del acto y de la decisión dictada.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCAL AUX. 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. Y.A..

EL IMPUTADO,

J.S.A.S.

DEFENSOR PÚBLICO,

Abg. J.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.N.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acto y la misma quedó registrada bajo el No. 875-14

LA SECRETARIA,

Abg. L.N.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR