Decisión nº PJ0032014000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede

Acarigua, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

204 º y 155 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000238

PARTE ACTORA: M.M., J.B. RONDON, YEEFRY HERNANDEZ, O.A., E.V. y J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.090.252, 15.690.130, 17.836.972, 8.655.082, 13.543.793 y 18.024.419, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., J.O. Y J.G., titulares de la cédula de identidad Nº 10.138.605, 15.341.118 y 14.346.447 e inscritos en el Inpreabogado Nº 49.748, 104.178 y 109.642 en su orden.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda fecha 24/54/1995, anotado bajo el Nº 10, Tomo 83-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L.C. Y J.M.T., titulares de la cédula de identidad Nº 13.886.527, 14.480.565 e inscritos en el Inpreabogado Nº 101.527 y 142.028, en su orden

MOTIVO: Diferencia de Beneficios Sociales y Otros Conceptos

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 22-30, 3ra Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04/03/2014.

Consecuencialmente, el día 05/03/2014 se reprogramó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por cuanto no hubo despacho ni audiencia el día 04/03/2014 fecha en la cual estaba fijada la misma.

Así las cosas, se fijó para el día 15/04/2014, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente, en fecha 25/03/2014, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, diligencia constante de tres (03) folio útil y un (01) anexos, presentado por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 34-37, 3ra Pieza):

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar la cantidad única de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00), mediante cheque de Gerencia No. 57105503, contra el BANCO UNIVERSAL BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano actor M.A.M.S..

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

(Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

A los fines de dar por terminado con el presente procedimiento ambas partes de mutuo y común acuerdo libres de coacción o engaño, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos un acuerdo Transaccional, regido por las presentes cláusulas:

PRIMERA: La parte demandada manifiesta que aun cuando la demanda es por la cantidad de Bs. 23.666,52, solo se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 14.800,00, por cuanto una parte de los conceptos demandados ya han sido recibido por el trabajador sin embargo, a los fines de poner fin al presente juicio ofrece en este acto como de hecho lo hacemos la referida cantidad.

SEGUNDA: En este acto la parte actora, a través de su apoderado judicial expone: oído lo manifestado por la representación de la demandada, así como la propuesta realizada, aceptamos lo propuesto en la cláusula anterior.

TERCERA: Seguidamente la demandada expone en este acto: “vista la aceptación de la parte actora del pago ofrecido por esta representación, hace entrega formal de una pago único mediante el siguiente cheque de Gerencia Nº 57105503 por un monto de Bs. 14.800,00 a nombre del ciudadano M.A.M.S., El trabajador acepta y convienen en que la cantidad que por este acto se le paga corresponde a la totalidad de los conceptos laborales contenidos en el libelo de la demanda y está de acuerdo con los montos en cada caso, por lo que expresa total y absoluta conformidad con el mismo.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción. Igualmente, EL TRABAJADOR declara que nada mas le corresponde ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ni en ninguna otra ley o reglamento derivado del presente juicio.

QUINTA: EL TRABAJADOR convienen en celebrar la presente transacción con LA EMPRESA, pues reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente transacción que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes del Trabajo, libre de toda coacción o apremio, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron.

SEXTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCION y, que se han satisfecho todos los derechos.

A los efectos de esta transacción, se expiden cuatro (04) copias de un sólo tenor y a un mismo efecto, a los fines legales correspondientes del Acuerdo Transaccional. En Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación.

- (Fin de la Cita)

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la cualidad del Apoderado judicial del ciudadano actor M.A.M.S. , abogado J.O., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.178, y por otra parte la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A., representada por su apoderado judicial, abogado J.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.886.638, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.527, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 42 y 44 de la 1ra Pieza, respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.

- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.

- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.

- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano M.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.092.252, y la empresa VIGILANCIA PRIVADA SILGUA C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2014.

Años: 204º de la Independencia y 155 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/yrbert

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