Decisión nº 15.917 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: M.J.G.D.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.R.T.C. y Abg. A.R.M.L..

DEMANDADO: LOAY SALAH SALAH y L.A.C..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 15.917.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió por distribución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana M.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.203.497, y con domicilio en la Avenida Bolívar, frente a Expresos Los Llanos, “Galería Puerto Caribe”, Municipio R.G.d.E.A., debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio F.R.T.C. y A.R.M.L., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.914.002 y N° V-4.671.882, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 96.957 y 15.984, respectivamente, en contra del ciudadano LOAY SALAH SALAH y a su legitimo conyugue ciudadano L.A.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.241.554 y N° V-2.203.484, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Bolívar, cruce con calle Indio Figueredo, sector Centro, casa s/n, de la población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., y el segundo con domicilio en la Avenida Bolívar, frente a Expresos Los Llanos, “Galería Puerto Caribe”, Municipio R.G.d.E.A., dicho escrito libelar con sus respectivos anexos corren insertos del folio (01) al folio (12) del presente expediente.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana M.J.G.D.C., en contra del ciudadano LOAY SALAH SALAH y de su legítimo conyugue L.A.C., quedando debidamente registrado en los libros entrada de causa de este Tribunal, bajo el N° 15.917, en esta misma fecha, se libraron compulsa para que los demandados comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último de ellos a los fines de que den la contestación a la demanda, quedando asentado en el libro diario bajo el numero trece (13), y señalado en el folio (47) del presente expediente.

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado A.R.M.L., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, condición ésta que se desprende de instrumento poder consignado en ese mismo acto, mediante escrito solicitó a éste Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio R.G. de esta circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de los demandaos; del mismo modo. En esta misma fecha, el Tribunal, vista la consignación del poder realizada, dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la demandante de autos ciudadana M.J.G.D.C., a los abogados F.R.T.C. y A.R.M.L., dichas actuaciones corren insertas del folio (48) al folio (53).

En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de los demandados de autos ciudadanos LOAY SALAH SALAH y L.A.C., dicha actuación corre inserta a los folios (54) y (55).

En fecha 19 de junio de 2012, se recibieron resultas sin cumplir emanadas del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, devolución ésta fundamentada en que presuntamente no se remitieron Boletas de Citación por parte de éste Juzgado.

En fecha 26 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal se remita de nuevo el Despacho de Comisión Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando las Boletas de Citación de los demandados ya que el Juez de ése Despacho omitió librarlas, así mismo denunció que el Juez comisionado no cumplió estrictamente con lo ordenado por éste Tribunal, dicha diligencia corre inserta a los folios (88) y (89).

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, y ordenó oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se le de estricto cumplimiento a la comisión conferida de fecha 26 de abril de 2012, donde se ordenó la practica de la citación a los demandados en autos ciudadanos LOAY SALAH SALAH y L.A.C., en este mismo acto se libro oficio N° 0990/230 según consta del folio (90) al (93).

En fecha 16 de julio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó diligencia mediante la cual indicó que por cuanto se ha cumplido los requisitos exigidos para la citación de los co-demandados LOAY SALAH SALAH y L.A.C., según consta del oficio 0990/230 de fecha 3 de julio de 2012, al Juzgado indicado, manifestó su voluntad de que efectivamente sean citados, dicha diligencia corre inserta al folio (94).

En fecha 27 de septiembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó diligencia mediante la cual expuso: 1) Que a la fecha el Tribunal comisionado realizó las notificaciones a los co-demandados. 2) Que las resultas fueron enviada por IPOSTEL según oficio 212-12 de fecha 9 de julio 2012, sin que haya llegado a esta Instancia, dicha diligencia corre inserta a los folios (95) y (96).

En fecha 28 de septiembre de 2012, este dictó auto mediante el cual, negó lo solicitado al abogado A.R.M., por cuanto no consta fehacientemente las declaraciones que ha realizado en diligencia, presentada ante éste Juzgado, dicha actuación corre inserta al folio (97).

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó diligencia mediante la cual ratifica la denuncia realizada en los folios (95) al (96), así como el dolo procesal en la presente causa por el ocultamiento de las resultas para citar a los demandados en IPOSTEL, dicha diligencia corre inserta a los folios (99) y (100).

En fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal comisionado para la practica de la citación de los demandados de autos, a los fine de que informe a este Despacho a la brevedad posible, de las actuaciones de las resultas emanada por ese Juzgado, remitiendo incluso copias firmadas y selladas por IPOSTEL, de la entrada y salida de la comisión, se ordenó librar oficio N° 0990/326, dichas actuaciones corren insertas a los folios (101) y (102).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 282-12, librado en fecha 24 de octubre del año 2012, emanado del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual informa a éste Tribunal que la parte demandada fue debidamente notificada, y la comisión encomendada fue cumplida y remitida en fecha 18 de octubre del año 2012 a la sede del Tribunal de la causa, dicho oficio se encuentra inserto al folio (103).

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió con oficio N° 224-12, Despacho de Comisión debidamente cumplido emanado del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones allí señaladas, dicha diligencia corre inserta al folio (114).

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 21-11-2012, ordenando expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas, tal actuación corre inserta al folio (115).

En fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, Abogado R.A.B.R., consigno escrito contentivo de cuestiones previas con sus respectivos anexos, dicha actuación corre inserta del folio (116) al folio (141).

En fecha 18 de diciembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó escrito de contradicción de cuestiones previas con sus respectivos anexos, dicho escrito corre inserto del folio (142) al folio (180).

En fecha 08 de enero de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas con sus correspondientes anexos, dicho escrito corre inserto del folio (181) al folio (251).

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal Dictó auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., en la incidencia de cuestiones previas aperturada en la presente causa, acordando la prueba de informes librando oficios N° 0990/04 y 0990/05, respectivamente, dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente, tal actuación corre inserta del folio (252) al folio (254).

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió oficio signado bajo el N° 12, de fecha 14 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual suministra la información requerida en la prueba de informes acordada en la incidencia de cuestiones previas, tal comunicación corre inserta al folio (255).

En fecha 15 de enero de 2013, el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, consigno escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, dicho escrito corre inserto del folio (256) al folio (262).

En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal Dictó auto mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, tal actuación corre inserta al folio (263).

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas aperturada en el presente juicio, se realizo computo por secretaria, este Tribunal fijo un lapso de diez (10) días de despacho incluyendo ése día para dictar sentencia en la incidencia, tal actuación corre inserta en los folios (264) y (265).

En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaro sin lugar la cuestiones previas opuestas por el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 8° y del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cuestión prejudicial y a la cosa juzgada, dicho fallo corre inserto del folio (266) al folio (274).

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/01/2013, la misma se encuentra definitivamente firme, dicha actuación corre inserta al folio (275)

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió oficio signado bajo el N° 016-2016, de fecha 17 de enero de 20163, emanado del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual corre inserto al folio (276).

En fecha 20 de febrero de 2013, el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, consigno escrito de contestación de la demanda, con oposición de punto previo alegando la falta de cualidad de la actora y reconvención con sus anexos, tal escrito corre inserto del folio (277) al folio (295).

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, declaro Inadmisible la reconvención planteada por el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH en fecha 20/02/2013, dicho auto corre inserto al folio (296).

En fecha 20 de Marzo de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó escrito de pruebas con sus anexos, dicho escrito corre inserto del folio (297) al folio (368).

En fecha 21 de Marzo de 2013, el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, consigno escrito de pruebas, dicho escrito corre inserto del folio (369) al folio (370).

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se agregaron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M. y por el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, dicho auto corre inserto al folio (371).

En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., dicho auto corre inserto al folio (372).

En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, dicho auto corre inserto al folio (373).

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión, y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes, dichas actuaciones corren insertas a los folios (374) y (375).

En fecha 20 de junio de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R.M., consignó ante éste Tribunal escrito contentivo de informes, el cual corre inserto del folio (376) al folio (387).

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa, el cual consta en el folio (388).

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó diferir la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de ésta fecha.

II

PUNTO PREVIO

Verificada como fue la contestación de la demanda, el Abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano LOAY SALAH SALAH, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de la accionante para intentar la presente demanda, siendo deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.

En ese orden de ideas, la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quienes son, en un proceso, las partes legítimas

El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro L.L., en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el auto lo que a continuación se cita:

… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…

Por otra parte, y siguiendo en la temática planteada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:

… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…

En el presente caso, la parte actora ciudadana M.J.D.C., en el escrito libelar, asistida por sus Abogados F.R.T.C. y A.R.M.L., sostiene que actúa afectada por el contrato de compra venta de un inmueble que alega pertenece a la comunidad conyugal, habida durante el matrimonio que aún persiste, entre su persona y el co-demandado de autos ciudadano L.A.C.A., quien extrañamente no ejerció defensa alguna a su favor a lo largo del presente procedimiento judicial; dicha venta fue declarada en sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se dictó en fecha 10 de mayo del año 2010, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano LOAY SALAH SALAH, a través de sus apoderados judiciales, en contra del ciudadano L.A.C.A., ordenando dar cumplimiento a la operación de compra-venta celebrada por la parte actora y la parte accionada sobre un inmueble conformado por un local que fue de la propiedad y posesión del demandado en ésa causa, donde funciona la tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina de Expresos “Los Llanos”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar, en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV, en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Propiedad que es o fue de C.C., ahora sucesión J.d.B. en trece metros (13,00 mtrs.); y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos R.B. y C.C., ahora propiedad de D.L. en cuarenta y ocho metros (48,00 mtrs.); la sentencia a que se ha hecho mención fue debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio R.G., Elorza, Estado Apure, en fecha 14 de septiembre del año 2010, quedando anotado bajo el N° 211, folios 1.267 al 1.292, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Tercer Trimestre del año 2010, de lo que la actora esgrime en su escrito de demanda lo siguiente:

Con esta demanda de nulidad de contrato de compra-venta que ejerzo contra mi cónyuge L.C., como vendedor y el comprador no cónyuge LOAY SALAH SALAH, pretendo lo siguiente:

1.- Que el contrato de compra-venta realizado entre mi cónyuge L.C., como vendedor y el comprador no cónyuge LOAY SALAH SALAH, esta viciado de nulidad, por ausencia de mi consentimiento para celebrarlo, teniendo conocimiento de que somos casados y de que el inmueble vendido, ubicado en la Avenida Bolívar, pertenecen a nuestra comunidad conyugal.

2.- Que mi cónyuge L.C., como vendedor y el comprador no cónyuge LOAY SALAH SALAH, convengan y reconozcan que el contrato de compra-venta que ellos realizaron y declarado por sentencia judicial firme del 10 de mayo 2010 y registrada el 14 de septiembre de 2010, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, sin mi consentimiento, perteneciente a la comunidad conyugal es nulo.

3.- Que mi cónyuge L.C., como vendedor y el comprador no cónyuge LOAY SALAH SALAH, convengan y reconozcan que el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, registrado el 9 de fecrero de 1984, pertenece a la comunidad conyugar CALZADILLA GARCÍA, por haber sido adquirido durante el matrimonio celebrado entre ellos el día 20 de abril de 1974.

4.- Que en virtud de la nulidad declarada el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, pase a ser plena propiedad de la comunidad conyugal CALZADILLA GARCÍA.

5.- Se ordene al Registro Público Inmobiliario del Municipio R.G., Elorza, Estado Apure, registrar ésta sentencia, y estampar nota marginal en el contrato de compra-venta registrado el 14 de septiembre de 2010, bajo el N° 211, Folios 1.267 al 1.292, Protocolo Primer, Tomo Adicional IV, Tercer Trimestre del año 2010, cuya nulidad se demanda.

8.- Que esta demanda sea recibida, admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con costas.

Como consecuencia del petitum a que se ha hecho referencia, y luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa ésta Juzgadora, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el cumplimiento de contrato de compra venta antes mencionado, ordenando darle cumplimiento formal a la operación de venta realizada entre los demandados en la presente causa ciudadanos L.A.C.A. y LOAY SALAH SALAH, ahora bien, la demandante fundamenta su pretensión indicando que la ampara el derecho como cónyuge del ciudadano L.A.C.A., en razón de que el inmueble en cuestión, pertenece ala comunidad conyugal y que la actora no autorizó en ningún momento la venta realizada.

Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la actora sostiene que posee el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, a fin de obtener la nulidad de la venta del inmueble que aparentemente forma parte de la comunidad conyugal CALZADILLA GARCÍA, sin embargo se evidencia de las actas procesales, a través de los instrumentos consignados por la misma demandante con el escrito libelar, que el bien inmueble objeto del contrato de compra venta declarado con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conformado por un local que fue de la propiedad y posesión del demandado en ésa causa, donde funciona la tasca “Puerto Caribe”, ubicada en la Avenida Bolívar de la población de Elorza, diagonal con la oficina de Expresos “Los Llanos”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar, en trece metros (13,00 mtrs.); SUR: Terrenos municipales ahora propiedad de CANTV, en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Propiedad que es o fue de C.C., ahora sucesión J.d.B. en trece metros (13,00 mtrs.); y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos R.B. y C.C., ahora propiedad de D.L. en cuarenta y ocho metros (48,00 mtrs.); fue vendido por el ciudadano L.A.C. a sus hijos los ciudadanos C.A.C.G., M.C., G.Z.C.G. y M.C.G., con la correspondiente autorización de la accionante en la presente causa ciudadana M.J.G.D.C., venta ésta materializada en fecha 13 de noviembre del año 2007, la cual quedó debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 126, folios del 382 al 383, Protocolo Primero, Tomo Adicional del Cuarto Trimestre del año 2007, lo cual se desprende del instrumento que cursa en las actas que conforman la presente causa del folio (139) al folio (141), de lo cual puede concluirse que no existe para la accionante el derecho que pretende hacer valer, en virtud de que con la autorización otorgada para la venta que su cónyuge le hiciere a sus hijos, perdió en su totalidad la propiedad del cincuenta porciento (50%) que le correspondía del inmueble objeto del contrato de compra venta verbal que pretende ser anulado a través de la presente acción, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE para intentar la presente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE, alegada por el Abogado R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.752, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.994, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Primero de Mayo, edificio Luz y Libertad, oficina 1-2, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LOAY SALAH SALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.554, domiciliado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Indio Figueredo, sector Centro, casa s/n, de la población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., parte co-demandada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana M.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.203.497, y con domicilio en la Avenida Bolívar, frente a Expresos Los Llanos, “Galería Puerto Caribe”, Municipio R.G.d.E.A., debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio F.R.T.C. y A.R.M.L., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.914.002 y N° V-4.671.882, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 96.957 y 15.984, respectivamente, y así se decide.

Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m. del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

Exp. Nº 15.917.

ATL/atl/mcur.

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