Decisión nº 15.917 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: M.J.G.D.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. F.R.T.C. y ABOG. A.R.M.L..

DEMANDADOS: L.S.S. y L.A.C.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO L.S.S.: ABOG. R.A.B., ABOG. ÁNGEL ALÍ APONTE y ABOG. D.V..

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 15.917

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

PRELIMINAR

Se inicia la presente acción con demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por ante éste Tribunal por la ciudadana M.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.203.497, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio F.R.T.C. y A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.914.002 y V-4.671.882, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.957 y 15.984, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.241.554 y L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.203.484, contrato que se dice fue celebrado entre los demandados de autos, contenido y declarado en sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo del año 2010, en el expediente N° 5.786, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, E., en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el N° 211, folios 1.267 al 1.292, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Tercer Trimestre del año 2010. El inmueble objeto del contrato que se pretende anular a través de la presente acción se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la población de E., diagonal con la oficina de Expresos Los Llanos , lugar donde funciona la “Tasca Puerto Caribe”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Bolívar en trece metros (13,00 mtrs.); ESTE: Propiedad que es o fue de C.C., ahora sucesión de J.B. en cuarenta y ocho metros (48,00 mtrs.); SUR: Terrenos municipales, ahora propiedad de CANTV en trece metros (13,00 mtrs.); y OESTE: Terrenos que fueron de los ciudadanos R.B. y C.C., ahora propiedad de D.L. en cuarenta y ocho metros (48,00 mtrs.). Alega la actora que la venta declarada por vía judicial se hizo sin su consentimiento pues estaba casada con el co-demandado de autos ciudadano L.A.C., y era menester su autorización para que el inmueble que se había adquirido en la comunidad conyugal pudiera ser vendido a cualquier persona, en este caso al ciudadano L.S.S.. Se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 149, 156, 168, 170 y 173 del Código Civil.

En fecha 15/03/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, en el cual se ordenó emplazar a los demandados de autos ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A..

En fecha 25/04/2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R.M.L., consignó escrito mediante el cual consignó documento poder original otorgado a su persona y al ciudadano abogado F.R.T.C., por la demandante de autos ciudadana M.J.G.D.C.. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados A.R.M.L. y F.R.T.C..

En fecha 26/04/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de los ciudadanos A.R.M.L., consignó escrito mediante el cual consignó documento poder original otorgado a su persona y al ciudadano abogado F.R.T.C., por estar domiciliados en su jurisdicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio N° 0990/121.

En fecha 19/06/2012, se recibió despacho de comisión signado bajo el N° 808-12, procedente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial, la cual se devolvió sin cumplir.

En fecha 26/06/2012, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal que se remita de nuevo la comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial, para practicar la citación de los demandados de autos ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A., ya que el J. de ése Despacho H.B., fue omisivo en entregarlas, manifiesta su voluntad de que las citaciones sean practicadas.

En fecha 03/07/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se accedió a lo solicitado en diligencia realizada por el ciudadano abogado A.R.M.L. en fecha 26/06/2012, por lo que se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos a los fines de que practique las citaciones de los demandados de autos ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A., instándole a que debe cumplir fielmente lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio N° 0990/230.

En fecha 16/07/2012, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal su voluntad de que los demandados sean citados.

En fecha 27/09/2012, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual informa que a la fecha el Tribunal comisionado practicó las citaciones de los demandados de autos, indicando que las resultas fueron enviadas por IPOSTEL sin que hayan llegado a ésta Instancia, requiriendo se oficie a IPOSTEL sobre las resultas del oficio.

En fecha 28/09/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado A.R.M.L. en razón de que no consta de forma fehaciente las declaraciones señaladas en tal diligencia, y que no se conoce información exacta para realizar tal solicitud a IPOSTEL.

En fecha 01/10/2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó corregir foliatura desde el folio (46) en adelante.

En fecha 03/10/2012, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, ratifica el contenido de la denuncia consignada n y denuncia como dolo procesal el ocultamiento de las resultas de la comisión para citar a los demandados por parte de IPOSTEL.

En fecha 11/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos a los fines de que informe a éste Tribunal el número de oficio, fecha y contenido del mismo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida. Se libro oficio N° 0990/326.

En fecha 13/11/2012, se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos signado bajo el N° 282/12, en el cual informa a éste Despacho que no posee conocimiento del presunto ocultamiento de las resultas denunciado por el co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/11/2012, se recibió en éste Tribunal Despacho de Comisión signado bajo el N° 816-12, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, debidamente cumplida.

En fecha 21/11/2012, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó copia fotostáticas certificadas de los folios allí indicados.

En fecha 22/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar las copias solicitadas por el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/12/2012, el ciudadano abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano L.S.S., consignó por ante éste Tribunal escrito contentivo de Cuestiones Previas.

En fecha 18/12/2012, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, contesta y contradice las cuestiones previas opuestas por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano L.S.S..

En fecha 08/01/2013, el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual, promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha 09/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte actora, acordando las pruebas de informes solicitadas al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libraron oficios N° 0990/ 04 y 0990/05.

En fecha 15/01/2013, se recibió en éste Despacho oficio N° 12, de fecha 14/01/2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo información solicitada por éste Tribunal.

En fecha 15/01/2013, el ciudadano abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano L.S.S., consignó escrito mediante el cual, promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha 15/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano L.S.S.,

En fecha 16/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, ordenó hacer cómputo por secretaría, se hizo cómputo.

En fecha 16/01/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de la presente causa se fijo el décimo (10°) día de despacho incluyendo el de hoy para dictar sentencia en la incidencia aperturada con motivo de las cuestiones previas opuestas.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se evidencia del folio (116) al folio (121) escrito contentivo de cuestiones previas opuestas por el ciudadano abogado R.A.B.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano L.S.S., específicamente las contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto y la cosa Juzgada, alegando que por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos se lleva un expediente signado bajo el N° 3.567, contentivo de juicio de de Nulidad de Contrato de Compra venta seguido por quien opone la cuestión previa en contra del co-demandado L.A.C.A. y sus hijos, de cuya sentencia se ejerció recurso de apelación en el cual el Juzgado Superior Civil, M., Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró con lugar la apelación ejercida, encontrándose dicha causa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, pues haberse ejercido el recurso de Casación, siendo así, considera el co-demandado de autos, que existe una cuestión prejudicial, pues el fallo no produciría efectos jurídicos en cuanto a la pretensión deducida si aún no está definitivamente firme. Por otra parte, considera en su escrito, que existe cosa juzgada, en virtud de que la actora pretende desconocer los derechos de su representado intentando desvirtuar la eficacia jurídica de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, registrada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos, E., Estado Apure, el 14 de septiembre del año 2010, bajo el N° 211, folios 1.267 al 1.292, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Tercer Trimestre del año 2010.

Por su parte de forma tempestiva, el ciudadano abogado A.R.M.L., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por el co-demandado de autos ciudadano L.S.S., por medio de su co-apoderado judicial, en razón de considerar que no opera la cuestión prejudicial y no existe la cosa juzgada, pidiendo finalmente se declare sin lugar las cuestiones previas y que se observe que la parte actora ciudadana MARÍA JOAQUINA DE C. no formó parte ni del juicio de Cumplimiento de Contrato que se llevó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado A., ni del juicio por Nulidad de Venta que se tramita ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta J. observa que ambas partes promovieron pruebas en la presente, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:

A.- Con el escrito de cuestiones previas:

  1. ) Copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos: marcado con la letra “B” libelo de demanda conjuntamente con auto de admisión; marcado con la letra “C” escrito de promoción de pruebas; marcado con la letra “D” escrito de oposición a admisión de pruebas; marcado con la letra “E” sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la oposición a la documental promovida relacionada con documento de compra venta del local “Tasca Puerto Caribe” y ordenando admitir el resto de las documentales; y marcado con la letra “F” documento de compra venta del local objeto del contrato que pretende anularse a través de la presente acción en el cual aparece la autorización de la ciudadana M.J.D.C., todas éstas actuaciones que cursan al del Expediente signado bajo el N° 5.786, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano L.S.S., contra el ciudadano L.A.C.A.; admitido por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo del año 2008. A los fines de valorar los anteriores fotostatos, debe esta J. considerar que los mismos han sido promovidos por el co-demandado de autos ciudadano L.S.S., a través de su co-apoderado judicial pretendiendo demostrar la Cuestión Prejudicial y Cosa Juzgada, ambas figuras alegadas, por considerar que mientras continúe una causa pendiente y si se tramitó otra causa en la que se trata de la misma cosa y las mismas partes de un juicio anterior, debe acordarse tal circunstancia jurídica. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Con el escrito de pruebas presentado en la Incidencia:

  2. ) Ratificó las Copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos: marcado con la letra “B” libelo de demanda conjuntamente con auto de admisión; marcado con la letra “C” escrito de promoción de pruebas; marcado con la letra “D” escrito de oposición a admisión de pruebas; marcado con la letra “E” sentencia interlocutoria mediante la cual se declara con lugar la oposición a la documental promovida relacionada con documento de compra venta del local “Tasca Puerto Caribe” y ordenando admitir el resto de las documentales; y marcado con la letra “F” documento de compra venta del local objeto del contrato que pretende anularse a través de la presente acción en el cual aparece la autorización de la ciudadana M.J.D.C., todas éstas actuaciones que cursan al del Expediente signado bajo el N° 5.786, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano L.S.S., contra el ciudadano L.A.C.A.; admitido por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo del año 2008, documentales éstas presentadas anexas al escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron precedentemente valoradas por quien suscribe el presente fallo.

  3. ) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio de la Sentencia de Alzada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 13 de agosto del año 2012, en el expediente signado bajo el N° 3.555, nomenclatura de ése Despacho, mediante la cual repuso la causa y anulo el fallo dictado en el expediente N° 558-10, documental ésta presentada por la parte demandante con el escrito de contradicción y ratificada en el escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, promovida por el co-demandado de autos a fin de indicar que los apoderados judiciales del demandado ciudadano L.A.C.A., en dicha causa son los apoderados judiciales de la demandante en el presente juicio ciudadana M.J.D.C., pretendiendo demostrar un aparente fraude a la Ley, sin embargo, observa ésta J. que en la presente incidencia sólo se discute la existencia de una presunta prejudicialidad y la cosa juzgada lo cual fue lo alegado por el co-demandado de autos en su escrito de cuestiones previas, razón por la cual, se desecha apreciar tal documental por cuanto los argumentos utilizados por el ciudadano L.S.S. a través de su co-apoderado judicial no se ajustan a lo fundamentado en la presente incidencia, y así se decide.

  4. ) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor probatorio sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo del año 2010, en el expediente N° 5.786, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, E., en fecha 14 de septiembre del año 2010, bajo el N° 211, folios 1.267 al 1.292, Protocolo Primero, Tomo Adicional IV, Tercer Trimestre del año 2010, la cual se encuentra cursante a los folios del (22) al (46) y fue consignada marcada con la letra “B” por la parte actora en la presente causa. El co-demandado de autos, promueve tal documental, a los fines de demostrar el carácter de contrato bilateral, sinalagmático imperfecto en el contrato de compra-venta pactado verbal por su cliente, que demuestra que el contratante vendedor contrajo la obligación de cumplir con lo pactado, mediante sentencia homologada a cosa juzgada, bajo la autoridad de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar tal acción de Cumplimiento de Contrato, se ordenó a dar cumplimiento a la operación de compra-venta celebrada, en este sentido, se le concede pleno valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Registrador.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:

    A.- Con el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta:

  5. ) Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de febrero del año 2012, en el juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE, seguido por el ciudadano L.S.S., mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.A.C.A., C.A.C.G., M.R.C.G., G.S.C.G. y M.N.C.G., mediante la cual se declaró la Confesión Ficta de los demandados, simulado parcialmente el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 13 de noviembre del año 2007, bajo el N° 126, folios (382) al (383), Protocolo Primero, Tomo Adicional II, Cuarto Trimestre del año 20017, simulación que versa sólo en lo que respecta al numeral segundo (2°) del referido instrumento. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 2012, en el juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE, seguido por el ciudadano L.S.S., mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.A.C.A., C.A.C.G., M.R.C.G., G.S.C.G. y M.N.C.G., mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los demandados de autos, contra la decisión de fecha 22 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, así mismo, R. la causa al estado de que el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la validez o no de la subsanación voluntaria de la cuestión previa llevada a cabo por la parte actora, y se anulan todas las actuaciones practicadas con posterioridad a éste acto procesal. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copias fotostáticas simples del libelo de demanda, auto de admisión y boletas de citación del Expediente signado bajo el N° 558-10, nomenclatura del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de NULIDAD POR SIMULACIÓN Y FRAUDE, seguido por el ciudadano L.S.S., mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos L.A.C.A., C.A.C.G., M.R.C.G., G.S.C.G. y M.N.C.G.. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- Con el escrito de pruebas presentado en la incidencia:

  8. ) Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo del año 2010, dictada en el expediente N° 5.786, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, E., en fecha 14 de septiembre del año 2010, en la cual consta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por el ciudadano LOAY SALAH contra el ciudadano L.C., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de la población de E., diagonal con la oficina de Expresos Los Llanos, donde se declaro que entre ambas partes existe un contrato de compra-venta sobre el referido inmueble, hecho que es del perfecto conocimiento de los demandados de autos. A las anteriores copias fotostáticas certificadas indicadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez, a los fines de demostrar que efectivamente a través de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó dar cumplimiento a la operación de compra-venta celebrada entre los ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A., co-demandados en la presente causa, indicando que la misma fue valorada precedentemente en copias fotostáticas certificadas emanadas de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos, promovida por el principio de comunidad de la prueba en el numeral 3 en las pruebas presentadas por el co-demandado de autos ciudadano L.S.S., con el escrito consignado a tales efectos en la presente incidencia.

  9. ) Copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos: marcado con la letra “B” carátula del Expediente signado bajo el N° 558-10, nomenclatura del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial, en la cual consta demanda interpuesta por el ciudadano LOAY SALAH SALAH contra los ciudadanos L.A.C.A., Y SUS HIJOS: C.A.C.G., M.R.C.G., G.S.C.G. y M.N.C.G.; marcado con la letra “C” demanda interpuesta en el expediente 558-10, antes mencionado; marcado con la letra “D” auto de admisión de la referida demanda de fecha 25 de octubre del año 2010; marcado con la letra “E” boletas de citación libradas a los co-demandados ciudadanos L.A.C.A., Y SUS HIJOS: C.A.C.G., M.R.C.G., G.S.C.G. y M.N.C.G., de fecha 25 de octubre del año 2010; marcado con la letra “F” sentencia definitiva en primera instancia dictada por el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 22 de febrero del año 2012, en el expediente N° 558-10, antes indicado, en el cual se declaro la confesión ficta condenando en costas; marcado con la letra “G” sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 2012, expediente signado bajo el N° 3.555, nomenclatura de ése Despacho, mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los demandados de autos, repone la causa al estado de que el Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la validez o no de la subsanación voluntaria de la cuestión previa llevada a cabo por la parte actora, y se anulan todas las actuaciones practicadas con posterioridad a éste acto procesal. A dichas copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas la existencia de un juicio tramitado ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial en el cual participan los co-demandados de autos ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A..

    Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadano L.S.S., opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se cita:

    Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    … omissis…

  10. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  11. La cosa juzgada.

    … omissis…”

    En atención a lo anterior, debe esta J. proceder a pronunciarse inicialmente sobre la cuestión previa relacionada con la Cuestión Prejudicial alegada, y en ese sentido, la doctrina ha establecido claramente que para que sea declarada la existencia de dicha circunstancia pendiente se exigen los siguientes requisitos: A) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; B) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del J.C., sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    Así pues, en el presente caso, se observa, que con la interposición de la presente acción se busca obtener la nulidad del contrato de compra-venta declarado por vía jurisdiccional, por medio de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el co-demandado de autos alega que existiendo en trámite una acción por nulidad por simulación de fraude, no puede ser sustanciada y resuelta la presente causa. En ese orden de ideas, tal como se indico supra, evidentemente existen una serie de requisitos que deben cumplirse para poder declarar la cuestión prejudicial alegada, sin embargo observa quien aquí decide, que el hecho de que exista en trámite la acción de Nulidad por Simulación y Fraude, no quiere decir que la demandante ciudadana MARÍA JOAQUINA DE C. no haya podido intentar la presente acción, ya que la misma se encuentra fundamentada en la Nulidad por falta de autorización en la operación de compra-venta realizada entre los co-demandados de autos, de la cual denuncia no fue partícipe, y se evidencia de los fotostatos promovidos por las partes que la demanda que cursa ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos busca anular la venta realizada por el ciudadano L.C.A. a sus hijos ciudadanos C.A.C.G., M.R.C.G., G.S.C.G. y M.N.C.G..

    De lo anterior se infiere, que evidentemente existe confusión en el co-demandado al oponer la prejudicialidad en la presente causa, ya que la acción que cursa por ante éste Despacho se basta por sí sola y la decisión que en su oportunidad pudiera producirse en el juicio llevado por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de ésta Circunscripción Judicial, no influye en tal forma que la presente causa no pueda resolverse, es por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta relacionada con la cuestión prejudicial, y así se decide.

    Con respecto a la Cosa Juzgada alegada por el co-demandado de autos ciudadano L.S.S., a través de su apoderado judicial, debe señalarse lo estipulado en los artículos, estipulan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún J. cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.

    Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.

    En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:

    “… Respecto a la cosa juzgada esta S. en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: N.A.G. contra D.R.M. C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

    “…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

    ...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

    Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

    Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.H. RAMOS en contra del ciudadano J.R.P.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.M., C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....

    (Subrayado de la Sala)

    Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta S. a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

    Veámoslo:

    1. - Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

    2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

    3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)

    De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.

    Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.

    Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, alegada como ha sido la Cosa Juzgada por parte del apoderado judicial del co-demandado ciudadano L.S.S., fundamentándola en las copias fotostáticas certificadas previamente valoradas, se observa que en el primer juicio tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se discutió el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL, en el cual fungía como demandante el ciudadano L.S.S. y como demandado el ciudadano L.A.C.A., en el cual se pretendía formalizar el contrato de compra-venta verbal realizado sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Elorza, Estado Apure; ahora bien, en el caso bajo estudio se pretende la NULIDAD DEL CONTRATO que a través de sentencia judicial declaro su existencia. Evidentemente y de la comparación entre ambas causas se observa que las mismas versan sobre el mismo inmueble, sin discusión estamos hablando del mismo objeto.

    Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se pretendía materializar la compra-venta verbal realizada entre los ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A., en virtud de que una vez realizado el pago, el vendedor se negó a realizar el traspaso correspondiente, y en la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, lo que pretende la actora ciudadana MARÍA JOAQUINA GARCÍA DE CALZADILLA es obtener la Nulidad del contrato declarado por vía judicial a través de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, evidentemente no existe ninguna concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente N° 5.786, como en el presente proceso judicial.

    En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de las copias certificadas que se acompaña se indica que en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, signado bajo el Nº 5.786, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, participaba como parte actora el ciudadano L.S.S., quien accionó contra el ciudadano L.A.C.A.; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el cual actúa como demandante la ciudadana M.J.G.D.C., en contra de los ciudadanos L.S.S. y L.A.C.A., quienes son los demandados en esta causa en calidad de comprador y vendedor del inmueble objeto del contrato tantas veces mencionado; evidentemente no existe plena identidad en las partes actuantes en las acciones intentadas ya que la ciudadana M.J.G. DE CALZADILLA, no formaba parte de la causa en la cual se ampara el apoderado judicial de la parte co-demandada para interponer la Cuestión Previa relacionada con la Cosa Juzgada. En razón de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el ciudadano ABOG. R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.944 y de este domicilio, actuando con el carácter de co-apoderado judicial la parte co-demandada ciudadano L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.241.554, domiciliado en la población de E., Estado Apure, previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 8° y del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Cuestión Prejudicial y a la cosa Juzgada, y así se decide.

    Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano L.S.S., por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del mismo Código en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.

    No se ordena notificar a las partes que conforman la presente causa en virtud de que la presente decisión sale en tiempo hábil.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:10 p.m., del día de hoy, jueves treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    A.. AURI TORRES LÁREZ.

    El Secretario Titular.

    A.. FRANCISCO REYES PIÑATE.

    En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    A.. FRANCISCO REYES PIÑATE.

    Exp. Nº 15.917.

    ATL/fjrp.

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