Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Octubre del año 2006.

196º y 147º.

Expediente: AP21-L- 2005-003849

PARTE EJECUTANTE: J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-17.077.565.

APODERADO DE LA PARTE EJECUTANTE: P.Y.Z., Inpreabogado bajo el Nº:51.384.

TERCERO OPOSITOR: Firma de Comercio “G.L.A.”, la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nº.38, Tomo: 435-A-VII (FIRMA PERSONAL), la cual girará bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.233.542.

APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: J.F.G. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.206

ASUNTO: Oposición al embargo practicado en el asunto AP21-2005-003849.

En el día de hoy 16 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de oposición al embargo ejecutivo practicado en fecha 10-08-2006, en el juicio seguido entre el ciudadano J.D.J.M. en contra de la empresa “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A”, de conformidad con lo señalado en auto dictado en fecha 13-10-2006, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 27 de marzo de 2006, mediante auto de este Juzgado decreta la Ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.M., Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-17.077.565 contra la empresa “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.992, bajo el N°:25, Tomo: 137-A-Sgdo, en el juicio seguido por prestaciones sociales.

En fecha 14 de julio de 2006 en virtud que no hubo cumplimiento voluntario del decreto de ejecución, este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25-01-2006.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal se traslada y constituye en la sede de la empresa demandada “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.992, bajo el N°:25, Tomo: 137-A-Sgdo, ubicada en la siguiente dirección: Avenida San Martín cruce con la calle S.B. , en el Centro Comercial “los Molinos”, local número 21, Municipio Libertador, en Caracas, con el objeto de proceder a practicar el embargo ejecutivo decretado, lo que efectivamente se realizó.

En fecha 19 de Septiembre de 2006 el ciudadano J.F.G., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 109.206, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.233.542, interpone tercería de oposición al embargo practicado en fecha 10 de agosto de 2006 por este Juzgado.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado dicta auto mediante el cual abre una articulación probatoria con el objeto de decidir la oposición formulada.

En fecha 05 y 10 de octubre de 2006, mediante diligencias ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas en la incidencia probatoria aperturada por este Juzgado.

En fecha 11 de octubre de 2006, este Juzgado mediante auto decidió en relación con la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

1). Alega que la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria fue ejecutada sobre bienes que se encontraban en un local donde no funciona la empresa mercantil “Taller de Alta Peluquería Germany C.A”.

2). Que los bienes embargados pertenecen a una persona natural, por cuanto el embargo practicado fue en el local donde funciona una firma personal que gira bajo la razón social “GERMANIA LUNAS ARIAS” , según consta de documentos que acompaño marcados “A” y “B” .

3). Que el embargo de estos bienes esta viciado de toda nulidad pues la condenatoria recaía en una persona jurídica y la ejecutada fue una persona natural, y que para el momento de practicar el embargo, no se cumplieron requisitos como el establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de dar lectura al acta que se levantó por parte del secretario, ni de que firmare persona presente como la que se encontraba, que intervino y exhibió contrato de arrendamiento de bienes que fueron embargados.

MOTIVACIÓN

Consideración previa: DE LA NULIDAD DEL EMBARGO

El maestro Chiovenda nos enseña que en el concepto de jurisdicción se encuentra comprendido el momento de la ejecución del fallo, es decir, el momento de la concreción y satisfacción del derecho concreto declarado por la sentencia o mediante el acto de autocomposición procesal, en tal sentido, los Tribunales tienen el insoslayable deber de hacer cumplir lo acordado o sentenciado, lo que se hace a través del procedimientos de ejecución. La actividad ejecutiva es esencialmente una función jurisdiccional.

El embargo de bienes constituye una de las formas más corriente para la materialización del derecho declarado, cuando éste no es satisfecho en forma voluntaria por el deudor. Nuestra Legislación procesal común prevé en su artículo 536 que para la práctica del embargo, el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. De modo que el requisito esencial para la validez de la práctica del embargo de acuerdo con esta disposición es que el Tribunal ( Juez y Secretario) se constituya y traslade al sitio donde están ubicados los bienes objeto del embargo, no dispone la Ley como requisito de validez la suscripción del acta de embargo que a tal fin levante el Tribunal de persona extraña al Tribunal ( entre ellas el ejecutado, el notificado, o cualquier otro testigo actuarial si lo hubiere), las firmas necesarias son las del Juez y la Secretaria, ni tampoco que se haga lectura de dicha acta a las partes, sin embargo las partes presentes en la practica de la mediada leyeron la referida acta, por tanto, es inadmisible que se pretenda la nulidad del embargo alegando el incumplimiento de requisitos no exigidos por la Ley, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada por el opositor. Así se establece.

En fecha 29 de septiembre de 2006, este Juzgado dicta auto mediante el cual abre una articulación probatoria con el objeto de decidir la oposición formulada, ello debido a que el opositor alega que la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria fue ejecutada sobre bienes que se encontraban en un local donde no funciona la empresa mercantil “Taller de Alta Peluquería Germany C.A”. Igualmente alego que los bienes embargados pertenecen a una persona natural, por cuanto el embargo practicado fue en el local donde funciona una firma personal que gira bajo la razón social “GERMANIA LUNAS ARIAS”, y que el embargo de estos bienes esta viciado de toda nulidad pues la condenatoria recaía en una persona jurídica y la ejecutada fue una persona natural, y que para el momento de practicar el embargo, no se cumplieron requisitos como el establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de dar lectura al acta que se levantó por parte del secretario, ni de que firmare persona presente como la que se encontraba, que intervino y exhibió contrato de arrendamiento de bienes que fueron embargados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente y que fueron admitidas por este Juzgado. La valoración de dichas pruebas se realizará conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte opositora promovió:

1) El mérito favorable de los autos de las pruebas aportadas en su escrito de oposición al embargo. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2) Promovió y ratifico copias simples del Registro Mercantil de la firma de comercio “G.L.A.” marcada “A”, que cursa en autos en los folios 82 al 85. La presente documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, queda demostrada con dicho documento la existencia de firma de comercio “G.L.A.”, la cual fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nº.38, Tomo: 435-A-VII (FIRMA PERSONAL), la cual girará bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.233.542. Igualmente queda demostrado que la dirección de la referida firma de comercio se encuentra en la Avenida San Martín cruce con la calle S.B. , en el Centro Comercial “los Molinos”, local número 21, Municipio Libertador, en Caracas. Asimismo quedo demostrado que su objeto de explotación es peluquería para damas y caballeros, salón de belleza unisex, y todos aquellos ramos que guarden relación directa o indirecta con ese objeto .Así se declara.

3) Original de la Patente de Industria y Comercio expedida por la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) DE LA alcaldía del Municipio Libertador, que acompaña marcada “B”. La presente documental se valora como plena prueba de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, queda demostrado con dicho documento, la existencia de una Patente de Industria y Comercio perteneciente al tercero opositor, es decir la firma personal denominada comercio “G.L.A.”. Igualmente queda demostrado que la dirección de la referida firma de comercio se encuentra en la Avenida San Martín cruce con la calle S.B. , en el Centro Comercial “los Molinos”, local número 21, Municipio Libertador, en Caracas. Asimismo quedo demostrado que el propietario o representante legal de la referida patente es la ciudadana G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº:11.233.542 y que su ramo de explotación es peluquerías, barberías y salón de belleza y cosmetologico, servicio de pedicuros y manicuros. Así se establece.

La parte ejecutante:

En su escrito de promoción de pruebas, ratificó en cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25-01-2006, por este Juzgado Vigésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Este Juzgado expresa que la misma forma parte del expediente de la causa, no requiriendo su promoción como medio de prueba a objeto que sea apreciada por este Juzgador en la definitiva. En efecto, por cuanto el Juez en su decisión debe tener por norte la verdad y atenerse a lo alegado y probado en los autos, en consecuencia, este Juzgador observa 1). Que en dicha decisión declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.D.J.M., Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-17.077.565, en contra de la empresa “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.992, bajo el N°:25, Tomo: 137-A-Sgdo y se condeno a dicha empresa, al pago de los montos y conceptos señalados en la referidas sentencia. 2). Que la referida empresa demandada tiene como domicilio la Avenida San Martín cruce con la calle S.B. , en el Centro Comercial “los Molinos”, local número 21, Municipio Libertador, en Caracas. 3). Que la referida demanda fue debidamente notificada en la persona de su propietaria ciudadana G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº:11.233.542, tal como consta en el correspondiente auto de admisión, el cual cursa en autos al folio 14 y de cartel de notificación con su correspondiente constancia dejada por el alguacil, los cuales cursan en autos en los folios 16 y 17. Así se establece.

Para decidir este Juzgado observa: Como se sabe la oposición al embargo es una incidencia donde se discute la propiedad de los bienes embargados, de modo que para que prospere la oposición, el tercero opositor deberá probar dos extremos, a saber: 1) Que es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento de embargo, el bien se encontraba realmente en su poder. El primer extremo, la prueba fehaciente debe demostrar indubitablemente que el opositor es el propietario de la cosa embargada, dicha prueba debe bastarse por si misma, ser inobjetable. El otro extremo, es decir, la posesión actual de los bienes, lo que constituye un estado de hecho, empírico demostrativo del goce y disfrute directo de los bienes.

La propiedad se demuestra para que prospere la oposición con prueba fehaciente, por lo que se impone determinar la significación procesal de este hecho, para el autor J.G. la define como “ ...una prueba documental preconstituida, que contenga la representación de un acto jurídico válido mediante el cual el tercero derive directamente la titularidad de su derecho sobre la cosa y que genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado. Características:

  1. - Debe ser una documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.

  2. - Debe ser preconstituida, es decir anterior al decreto de ejecución de la medida.

  3. -Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero como derivación de un negocio celebrado conforme a la ley.

Para este mismo autor, el adjetivo “ fehaciente” pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe dar y hacer fe, es decir debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero.

En el caso de bienes muebles la situación es más difícil que en embargo de bienes inmuebles o sujeto a publicidad registrar, por cuanto el Código Civil: establece que en materia de bienes muebles la posesión equivale a titulo. Piensa J.M.G. que el Legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige además de esta circunstancia, un elemento probatorio adicional que le permita al juez levantar en forma breve la medida, pero con la mayor seguridad posible. Sin embargo este elemento probatorio adicional no puede tener la misma rigurosidad que se exige para probar la propiedad de bienes inmuebles, sino que puede permitirse la utilización de una documental aun sin fecha cierta, cuando la costumbre determina que ese es el comprobante otorgado al momento de realizar la enajenación del bien, y se adminicula con la posesión, estableciéndose así un completo equilibrio entre lo que ordenan los artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y 794 del Código Civil. En el caso bajo análisis el opositor presenta como prueba copias simples del Registro Mercantil de la firma de comercio “G.L.A.” marcada “A” y la Patente de Industria y Comercio expedida por la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) DE LA alcaldía del Municipio Libertador, que acompaña marcada “B”. Ahora bien, este juzgador considera, que como el planteamiento fundamental en la presente oposición al embargo ejecutado, es establecer, a quien le esta atribuida la propiedad de los bienes muebles embargados, y como quiera, que el tercer opositor esta constituida por una firma de comercio “G.L.A.”, quien alegó que la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria fue ejecutada sobre bienes que se encontraban en un local donde no funciona la empresa mercantil “Taller de Alta Peluquería Germany C.A, Igualmente alego que los bienes embargados pertenecen a una persona natural, por cuanto el embargo practicado fue en el local donde funciona una firma personal que gira bajo la razón social “GERMANIA LUNAS ARIAS, y por otro lado, quedo demostrado que la demandada en la presente causa es la empresa “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.992, bajo el N°:25, Tomo: 137-A-Sgdo , cuyo propietaria a su vez es la ciudadana G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº:11.233.542, y cuya dirección es la misma del tercero opositor. Ante tal situación, observa este juzgador, previa la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, que el demandante en fecha 17-08-2001 comenzó a trabajar para la empresa “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A”. Que en fecha 28-07-2004, la ciudadana G.L.A., antes identificada constituyo una firma personal, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº.38, Tomo: 435-A-VII (FIRMA PERSONAL), la cual gira bajo la firma y responsabilidad. Que en fecha 13-03-2005, el demandante es despedido injustificadamente de su cargo que desempañaba en la empresa demandada, es decir, “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A”, y en fecha 11-11-2005 incoa la presente demanda. Entonces queda evidenciado que los bienes embargados del referido fondo de comercio (“ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A”,), y cuya propiedad alega el tercero opositor, son los mismos que tenia la demandada, en la presente causa y en la cual prestaba servicios la parte actora y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono en el presente caso. Asi se establece. El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores objeto del giro del fondo comercio, sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiere habido una suspensión de tales actividades durante el cambio de propiedad del referido de comercio ( PELUQUERIA), por el contrario cuando se despide al trabajador, el fondo de comercio, sigue siendo operado por su propietaria actual, ciudadana G.L.A., y el propietario del mismo ya no era “ESTUDIO ALTA PELUQUERIA GERMANY, C.A”. En efecto este Juzgador considera que el presente caso es evidente que hubo una sustitución de patrono en los términos señalados en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del trabajo, y 36 de su Reglamento. En este sentido el artículo 88 ejusdem señala: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Asimismo el artículo 89 ejusdem, señala: Cuando el nuevo patrono continúe el mismo ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay una sustitución del patrono”. Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos antes indicados, es importante establecer si es factible la ejecución del la sentencia en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio. En este sentido de la lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del trabajo se puede contestar afirmativamente el planteamiento formulado, pues del mismo se infiere que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución del patrono, al traspaso de los activos del fondo de comercio, puede ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso de la ciudadana G.L.A., por ser la titular de la firma personal en referencia. En este mismo orden de ideas cabe hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, de fecha 02-12-2004 , en la cual estableció doctrina en lo atinente a la sustitución de patrono, la cual este juzgador acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por el opositor en su escrito de promoción de pruebas, de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual la persona ejecutada no es la misma que la demandada y por consiguiente no es parte. Al respecto cabe hacer referencia nuevamente a la sentencia de fecha 02-12-2004 dictada por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en la cual se señala: “Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.”

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio

.

En efecto, cuando la ciudadana G.L.A., adquirió el fondo de comercio demandado, a través de la constitución de la firma personal, el 28-07-2004, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 25-10-2006, y la referida ciudadana G.L.A., adquirió las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio. Por otra parte el hecho que el traspaso de los derechos litigiosos derivados de la constitución de la firma personal por la tercera opositora, no haya sido constatado en los autos no puede obrar en contra del ex-trabajador, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la referida sustitución de patrono, es decir de constitución de la firma personal por el correspondiente documento registrado, sin que se paralizara la actividad desarrollada, la ciudadana G.L.A., ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

Por consiguiente, considera este juzgador que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Así se establece. Entonces, asentado que la ciudadana G.L.A., no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO formulada por la ciudadana G.L.A., antes identificada, quien constituyo una firma personal, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº.38, Tomo: 435-A-VII, la cual gira bajo la firma y responsabilidad. Se confirma el embargo practicado por este juzgado en fecha 10-08-2006. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 546 único aparte del Código de Procedimiento Civil, este Juzga declara embargados los frutos que producen los bienes embargados en fecha 10-08-2006,toda vez que los mismo quedaron en guarda y custodia del ejecutado, destinándose su producto, a la satisfacción de la ejecución, y a tales fines, este juzgado ordena a la parte ejecutada patrono sustituto, presentar al este Juzgado un estado de cuenta mensual, en el cual se refleje los ingresos que por concepto de frutos producen los bienes embargados, desde la fecha de la ejecución del embargo, es decir el día 10 de agosto de 2006 hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia dictada en esta causa, para lo cual se ordena librar cartel de notificación respectivo al ejecutado (patrono sustituto). Así se establece. Se condena en costas al tercero opositor, por haber vencimiento total. Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abog. Keyu Abreu

Nota: En este mismo día se cumplió con lo ordenado publicándose y registrándose el presente fallo.

La Secretaria.

Abog. Keyu Abreu

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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