Decisión nº PJ0072014000201 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155 °

No. Expediente: NP11-L-2012-000776.

Parte Demandante: JODE L.M.M., Y.J.G.C. Y A.Y.A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.772.147, 14421.671 y 16.174.582 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: O.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238.

Parte Demandada: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), inscrita por ante la oficina Subalterna del segundo circuito del Registro del Municipio Libertador del distrito federal, en fecha 5 de octubre de 1993,anotado bajo el N° 16 Tomo 2 Folio 16 al 63.

Apoderado Judicial: I.A. y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 117.551 y 114.618 respectivamente

Parte Codemandada COOPERATIVA TREVOL 154, R.L.

Apoderado Judicial: No constituyo.

Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia la presente causa en fecha 04 de junio de 2012, con la interposición de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentara el ciudadano O.R.G. , titular de la cédula de identidad N° V-5.215.356, d abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.238, Apoderado Judicial de los ciudadanos J.l.M.M., Y.J.G.C. y A.y.a.c. en contra de la empresa Fundación Laboratorio de Vialidad.

Señala el accionante en su escrito de demanda que sus representados, empezaron a prestar servicios el primero ocupando el cargo de Aseguramiento y control de Calidad, para la empresa Fundación Nacional De Vialidad, desde el 01 de abril de 2011, para un tiempo continuo e ininterrumpido de 09 meses y nueve días, ya que fue despedido injustificadamente el 13 de enero de 2012, el segundo ocupaba el cargo de mantenimiento de equipos mecánicos, comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 01 de junio de 2011, para un tiempo continuo e ininterrumpido de 10 meses y quince días ya que fue despedido injustificadamente en fecha 15/03/2012, el tercero ocupaba el cargo de aseguramiento y control de calidad el cual comenzó a prestar servicio en la empresa, COOPERATIVA TREVOL RL,154 Y FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD, desde el 01 d diciembre de 2009, para un tiempo continuo e ininterrumpido de 03 años 2 meses y 15 días , la accionada hasta la fecha no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, que Ley le corresponde, la cuales demanda formalmente, siendo estos los que a continuación se discriminan:

A favor de J.L.M.M..

Antigüedad Año 2011 (Articulo 108 Ley Orgánica del trabajo): 45 días x Bs. 159,15 (salario integral) = Bs. 7.161,75. Utilidades Fraccionadas Año 2011(Articulo 223 Ley Orgánica del trabajo): 11,25 días x Bs. 150, 00 (salario diario) = Bs. 1.687,5.

-Vacaciones Fraccionadas 2011: 11,25 días x Bs. 150,00) = Bs. 1.687,5. Bono Vacacional Fraccionado 2011: 5,22 días x Bs. 150,00 (salario diario) =783.00. Indemnización Adicional Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 159,15 (salario Integral) = Bs. 4.774,5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 159,15 (salario integral) = 4.774,5. Cesta Ticket: Bs. 5.467,5.Total Montos Adeudado: Bs. 26.336,25.

A favor de Y.J., G.C.:

Antigüedad: 45 días x Bs. 159,15 (salario integral) = Bs. 7.161,75. Utilidades Fraccionadas Año 2011: 11,25 días x Bs. 150, 00 (salario diario) = Bs. 1.687,5. Vacaciones Fraccionadas 2011: 12,25 días x Bs. 150,00) = Bs. 1.887,5. Bono Vacacional Fraccionado 2011: 5,8 días x Bs. 150,00 (salario diario) = Bs. 870.00. Indemnización Adicional Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 159,15 (salario Integral) = Bs. 4.774,5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 159,15 (salario integral) = 4.774,5. Cesta Ticket: Bs. 5.557,5.Total Montos Adeudado: Bs. 26.813,25

A favor de A.A.C.:

Antigüedad Año 2010: 45 días x Bs. 159,15 (salario integral) = Bs. 7.161,75. Utilidades Fraccionadas Año 2010: 15 días x Bs. 150, 00 (salario diario) = Bs. 2.250,00. Vacaciones 2010: 15 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.250,00. Bono Vacacional 2010: 7 días x Bs. 150,00 (salario diario) = Bs. 1.050,00. Antigüedad Año 2011: 62 días x Bs. 159,00) = Bs. 9.867,3. Utilidades Año 2011: 15 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.250,00. Vacaciones 2011: 16 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.400,00. Bono Vacacional 2011: 8 días x Bs. 150,00 (salario diario) = Bs. 1.200,00. Antigüedad Año 2012: 10 días x Bs. 159,00) = Bs. 1.591,5. Utilidades Fraccionadas Año 2012: 2,5 días x Bs. 150, 00 (salario diario) = Bs. 375,00. Vacaciones Fraccionadas Año 2012: 2,5 días x 150(salario diario)=Bs.375,00. Indemnización Adicional Por Despido Injustificado 60 días x Bs. 159,15 (salario Integral) = Bs. 9.549,00. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Ley 125 Ley Orgánica Procesal de Trabajo): 60 días x Bs. 159,15 (salario integral) = 9.549,00. Cesta Ticket: 15.817,5. Total Montos Adeudado: Bs. 73.643,55

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 07 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, motivos por el cual el Tribunal de la cauda declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En fecha 19 de octubre de 2012 la parte accionante mediante diligencia apela de la decisión dictada, correspondiéndole conocer del recurso de apelación NP11-R-2012-000224 al Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 21 de noviembre del referido año declara Con Lugar el recurso incoado, revocando la sentencia del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordena la Reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, para luego proceder a la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión al tribunal de origen.

En fecha 22 de febrero de 2013 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reciben el expediente, y mediante auto de fecha 25 del referido mes y año ordena la notificación de las partes. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 22 de marzo de 2013 dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte accionante, así como también de la incomparecencia de la parte accionada por si o por medio de apoderados judiciales alguno, motivos por el cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social que establecen lo relativo a las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar las pruebas aportadas por el demandante, y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución, dejándose constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de abril de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandantes Abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.238, por la demandada el apoderado judicial Abogado: P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.602, quien se hizo acompañar del Representante de la empresa demandada el ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.169.802. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte Co-demandada ni por si, ni por medio apoderado alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le concedió la oportunidad a las partes para que realizaran sus alegatos, haciendo uso cada uno el tiempo concedido. El Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. En éste acto se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante marcadas “A, C y D”, talón de facturas, comprobantes de retención de IVA y Contrato de Trabajo, los cuales los apoderados judiciales hicieron las observaciones del caso. En cuanto a la documental marcada con la letra “B” de los formatos de listados de asistencia la parte accionada las impugnas a partir de los folios (116 al 156) por ser copias simples. Evacuadas todas las pruebas promovida por la parte actora, el Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia. En la continuación de la misma, se realizara la Declaración de parte, por lo que se insta a los apoderados intervinientes a hacerse acompañar de sus representados. La Jueza antes de retirase de la sala conmina a las partes, a que hagan uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En consecuencia, la fecha y hora de su continuación de la presente audiencia se fijara por auto expreso.

El día 27 de Junio de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.M. y Y.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº 13.772.147 y 14.621.671 en su orden, y su apoderado judicial el Abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.238, por la demandada comparecieron los Abogados: P.R. y H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.602 y 111.837, respectivamente, quienes se hicieron acompañar del Representante de la empresa demandada el ciudadano J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.169.802. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte Co-demandada ni por si, ni por medio apoderado alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la audiencia se efectuó la declaración de Parte de los actores y en el ciudadano J.L.S., quienes respondieron a todas las preguntas y repreguntas formuladas por esta Juzgadora. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, quedando pendiente la declaración de parte de la ciudadana A.Y.A. y las conclusiones finales.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014, una vez incorporada la jueza titular de la causa señalo que por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa del mismo el inicio del debate oral y público el mismo fue presenciado y tutelado por la Jueza Temporal la abogada Miladys Sifontes de Nessi, quién observó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en tal oportunidad; circunstancia esta que priva sobre el principio de inmediatez establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de o cual hace alusión la doctrina vinculante acogida por nuestra Sala de Casación Social en Sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, por cuanto corresponde a la Jueza Titular de este Despacho regir el proceso y apreciar las pruebas promovidas que en el se evacuen, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, el garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, repone la presente causa al estado procesal de dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 25 de abril de 2014, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los apoderados judiciales de la demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALAVIAL), por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados I.A. y M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 117.551 y 114.618 respectivamente, asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandante ni la parte demandada la COOPERATIVA TREVOL 154, RL no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el tribunal a declarar el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2014 el abogado O.R.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.238, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpone escrito, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, luego en fecha 09 de mayo de 2014, es recibida la presente demanda por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta coordinación, quien para la fecha 15 de mayo de 20014 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, asimismo revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado procesal, para que sea fijada nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio. En este sentido vista la decisión de Alzada este Tribunal fijó la oportunidad de audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2014.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de octubre de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana, Azocar Cordero A.Y. y su apoderado judicial el Abogado, O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.238, por una parte, compareció igualmente la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALAVIAL), por intermedio de su apoderada judicial la Abogada Migleidys Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.983, asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada la COOPERATIVA TREVOL 154, RL no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada a audiencia. Seguidamente se procedió a dar inicio a la evacuación de las pruebas, se dejó constancia que en la presente causa la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se inició con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Con respecto a las documentales se dejó expresa constancia que la parte demandada impugnó cada una de ellas y la parte actora insistió en su valor probatorio. En tal sentido, se dejó constancia que fueron evacuadas todas las pruebas, por lo que se procedió a realizar las conclusiones finales, otorgándole a las partes el lapso correspondiente para que realizaran las mismas. En ese estado se procedió a prolongar la audiencia de juicio a lo fines de valorar las pruebas cursante a los autos y proceder a dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pautado para el día 13 de octubre de octubre de 2014. Fecha en el la cual instalado nuevamente este Tribunal se procedió a declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos, Maneiro M.J.l., G.C.Y.J. y Azocar Cordero A.Y., en contra de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALAVIAL) y LA COOPERATIVA TREVOL 154, RL.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado con la letra “A”, talón de facturas a nombre de la demandante A.A.C., que le entregaba el representante de la accionada, para que le cancelara en trabajo realizado.

Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto si bien es cierto emanan de una de las accionantes ciudadana A.Y.A.C., no es menos cierto que no aparecen suscritas por la parte accionada, por lo que no serán apreciadas por este tribunal. Y así se declara.

• Promovió marcado con la letra “B”, lista de asistencia, entregado por la unidad contratante PDVSA.

De la revisión que hiciere este juzgado de las referidas documentales se observa que se encuentra suscrita por la parte accionada evidenciándose también sello húmedo, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se concluye que los demandantes cumplían un horario de trabajo. Y así se dispone.

• Promovió marcado con la letra “C”, comprobante de retención del IVA, que se le descuentan a cada uno de los demandantes.

• Promovió marcado con la letra “D”, contratos de Honorarios Profesionales, que firmaron los demandantes con la demandada.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que tanto la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) como la COOPERATIVA TREVOL 154, R.L no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí ni por representante judicial alguno de las demandadas, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, solo en lo que respecta a la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a cual se le otorgo el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada tal como se evidencia del auto de fecha 04 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras una de las demandadas es la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los accionantes, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que el escrito de contestación consignado por la referida fundación fue realizado de forma extemporánea, por lo que no se tomara en consideración al momento de establecer la Litis. Así se señala.

En lo que respecta a la Co-demandada COOPERATIVA TREVOL 154, R.L, visto que esta no goza de prerrogativa alguna es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia prelimar, motivos por el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por los demandantes, es decir, existe una confesión de carácter absoluto. Y así se establece.

DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada alega que el servicio prestado por los demandante, fue por honorarios profesionales, debiendo por consiguiente desvirtuar los elementos que conforman la relación laboral, es decir, que no hubo una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo su dependencia. En múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…

De la misma manera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  1. Forma de determinar el trabajo: Quedo evidenciado que los ciudadanos J.L.M., Y.J.C. y A.Y.A. se desempeñaron como Aseguramiento y Control de Calidad, Mantenimiento de equipos Mecánicos y Aseguramiento y Control de Calidad Asistente de Administración de Contratos, en cuanto a la labor desarrollada por los accionantes no fueron expresamente señaladas en el escrito libelar, solo se evidencia las efectuadas por el segundo de los accionantes las cuales aparecen descritas en el contrato suscrito por las partes, las cuales corresponde al mantenimiento de los equipos mecánicos.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Señalaron los hoy demandantes en su escrito libelar que la actividad inherentes a sus cargos la desempeñaba en el Municipio S.B., en la obra de construcción del complejo agroindustrial derivado de la caña de azúcar, segundo escalón Monagas II, tal como se evidencia en los listados de asistencia que fueron promovidos por los demandantes.

  3. Forma de efectuarse el pago: La parte accionante solo se limito en señalar en su escrito libelar el monto correspondiente a los salarios devengados por los actores, sin embargo, de las pruebas aportadas fueron promovidas facturas, aun cuando no se le otorgaron valor probatorio, por lo que no se pudo constar con las pruebas aportadas como se realizaban los pagos.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma conjunta; que firmaba la hoja de asistencia que suscribían los trabajadores de la empresa.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba a través de implementos y suministros de la demandada tal como se evidencia en el contrato de trabajo consignado.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. Realizaba su labor de forma permanente para la demandada, por cuanto tenia que laborar la jornada comprendida entre las 07:00 a/m a 4:30 p/m En cuanto a la regularidad, se evidenció que la actividad se ejecutaba de manera regular y permanente, tal como se evidencia del control y listado de asistencia, los cuales no fueron impugnados..

    En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Es una Fundación perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este aspecto sólo se puede indicar que es una fundación operativa.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba a través de implementos, bienes e insumos propiedad de la accionada, con los cuales realizaban las distintas labores encomendadas a los demandantes.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; quedó establecido que los actores se le pagaba contra facturas presentadas, pudiendo observarse, que se realizaban de manera mensual.

    En atención al criterio Jurisprudencial mencionado, surge en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor de la trabajadora a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, En el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor de la actora, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social .

    Son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

    En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto la parte demandada es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la misma. Así se decide.

    Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente este tribunal tiene como cierto las fechas de ingresos y egresos señaladas por los demandantes, los cargos desempeñados por estos, así como también el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo la cual fue por despido injustificado.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

    Reclaman los accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, de conformidad con el tiempo de servicio de los demandantes, al respecto debe señalar quien juzga que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre el referido pago es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

    En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por los demandantes, en este sentido, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de las demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

    Por último solicitan el pago correspondiente al beneficio de alimentación a través del Cesta Ticket, este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto visto que quedo demostrado que la prestación del servicio es de naturaleza laboral, aunado a ello, la parte accionante demostró los días laborados mediante las pruebas aportadas. Y así se declara.

    A continuación pasa a este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

    A favor de J.L.M.M..

    Antigüedad: 45 días x Bs. 159,15 = Bs. 7.161,75.

    Utilidades Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 150, 00 = Bs. 1.687,5.

    Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 150,00) = Bs. 1.687,5.

    Bono Vacacional Fraccionado: 5,22 días x Bs. 150,00=783.00.

    Indemnización Adicional Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 159,15= Bs. 4.774,5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 159,15 = 4.774,5.

    Cesta Ticket: Bs. 5.467,5.

    Total Montos Adeudado: Bs. 26.336,25.

    A favor de Y.J., G.C.:

    Antigüedad: 45 días x Bs. 159,15 = Bs. 7.161,75.

    Utilidades Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 150, 00= Bs. 1.687,5.

    Vacaciones: 12,25 días x Bs. 150,00) = Bs. 1.887,5.

    Bono Vacacional Fraccionado: 5,8 días x Bs. 150,00= Bs. 870.00.

    Indemnización Adicional Por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 159,15= Bs. 4.774,5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días x Bs. 159,15 = 4.774,5.

    Cesta Ticket: Bs. 5.557,5.

    Total Montos Adeudado: Bs. 26.813,25

    A favor de A.A.C.:

    Antigüedad:117 días x Bs. 159,15= Bs. 18.620,55

    Utilidades Fraccionadas Año 2010: 15 días x Bs. 150, 00 = Bs. 2.250,00.

    Vacaciones 2010: 15 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.250,00.

    Bono Vacacional 2010: 7 días x Bs. 150,00 = Bs. 1.050,00.

    Utilidades Año 2011: 15 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.250,00.

    Vacaciones 2011: 16 días x Bs. 150,00) = Bs. 2.400,00.

    Bono Vacacional 2011: 8 días x Bs. 150,00 (salario diario) = Bs. 1.200,00.

    Utilidades Fraccionadas Año 2012: 2,5 días x Bs. 150, 00= Bs. 375,00.

    Vacaciones Fraccionadas Año 2012: 2,5 días x 150= Bs.375,00

    Indemnización Adicional por Despido Injustificado 60 días x Bs. 159,15= Bs. 9.549,00.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 159,15 = 9.549,00.

    Cesta Ticket: 15.817,5.

    Total Montos Adeudado: Bs. 65.686,05

    TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.118.835,55).

    DECISIÓN.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, MANEIRO M.J.L., G.C.Y.J. y AZOCAR CORDERO A.Y., en contra de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALAVIAL) y la COOPERATIVA TREVOL 154, RL., en consecuencia, se ordena la cancelación de cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.118.835,55), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR