Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-000764| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.024.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y A.B.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 58, Tomo 2-A, en fecha 16 de enero de 1997.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.660.

P U N T O P R E V I O

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante invocó la falta de contestación de la demanda en el tiempo previsto; en tal sentido, la contraparte señaló que el escrito de referencia lo presentó en el lapso legal previsto, pero lo remitieron por error a otro asunto.

Quien Juzga observa, previa revisión de la causa, que una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 6 de marzo de 2009, correspondía contestar las pretensiones del actor hasta el 13 de ese mismo mes y año.

Consta al folio 210 de la tercera pieza (tp) que en fecha 13 de marzo se recibió ante la URDD civil (no penal) el escrito de contestación de la demanda, pero se envió a otro tribunal por error, circunstancia que se constató también a través del sistema informático Juris 2000.

Tal error no puede ser imputado a la demandada, que cumplió con la carga de contestar la demanda según lo previsto en la Ley; por lo anteriormente expuesto, se considera que la contestación se produjo dentro del lapso legal y no procede aplicar los supuestos de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El actor alega en el libelo que prestó servicios para la demandada como operador de isla, desde el 17 de marzo del 2001 devengando un ultimo salario de BsF. 614,00 mensuales, hasta el 27 de julio del 2007 fecha en la que fue despedido sin justa causa, motivo por el cual pretende prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando solidariamente a ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y A.B.P. las siguientes cantidades:

Antigüedad BsF. 4.774,69

Intereses BsF. 1.635,98

Vacaciones BsF. 1.946,83

Bono Vacacional BsF. 1.844,37

Vacaciones Fraccionadas BsF. 374,54

Utilidades BsF. 1.946,83

Utilidades Fraccionadas BsF. 230,54

Incidencia de las Utilidades BsF. 334,47

Incidencia de las Vacaciones BsF. 492,21

Indemnización Art. 125 BsF. 3.073,95

Preaviso BsF. 2.459,16

Días Feriados BsF. 1.291,05

Horas Extras BsF. 2.689,70

Incidencia (Feriados y Horas Extras) BsF. 680,92

Cesta Tickets BsF. 224,00

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada rechaza la solidaridad invocada por el actor, señalando que este prestó servicios para la ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y no al ciudadano A.B.P.. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente señalando que lo que ocurrió fue un abandono por parte del actor. Rechaza que el actor haya sido obligado a realizar labores distintas para las que fue contratado; niega que la demandada no dotara al trabajador de uniformes; niega que al actor no se le realizaran exámenes médicos regulares; niega que al actor no se hayan notificado los riesgos; por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra señalando que estos fueron pagados oportunamente.

Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por el actor relativos a fecha de inicio, de culminación de la relación laboral y el salario se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - De la solidaridad invocada.

    Alega la parte demandada que prestó servicios para ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y alegó la responsabilidad solidaria del ciudadano A.B.P. para evitar ineficacia de la sentencia. La parte demandada señaló que la compra del cheque con el que se consignaron las prestaciones del trabajador no necesariamente implica la responsabilidad solidaria (folio 72 pp).

    Observa quien Juzga que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

    Tales supuestos no resultan evidentes de la totalidad de las documentales que cursan en autos, motivo por el cual se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante. Así se establece.-

  2. - De la unidad económica.

    La parte actora manifestó durante la audiencia de juicio, la existencia de la unidad económica entre la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. con el HOTEL VILLA LARA y HOTEL EL RECREO. La parte demandada señaló en la audiencia que el alegato de unidad económica es extemporáneo y le lesiona el derecho a la defensa.

    Sobre el particular quien Juzga observa, previa revisión de las documentales que cursan en autos, que no consta prueba alguna de que se cumplieran los supuestos establecidos en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las sociedades mercantiles señaladas, por lo que se declara sin lugar tal alegato. Así se establece.-

  3. - Causa de terminación de la relación de trabajo.

    El actor señala en el libelo que fue despedido injustificadamente; la parte demandada alegó al respecto, tanto en la contestación como en la audiencia de juicio que no hubo tal despido ya que el trabajador no agotó el procedimiento de reenganche, sino que el actor abandonó su puesto de trabajo ya que no asistió más y por eso se consignaron las prestaciones, actuando de buena fe.

    Visto lo anterior, quien juzga observa que la demandada alega el abandono de trabajo, pero no consta en autos el mismo, tal y como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al consignar las cantidades a favor del trabajador, consideró terminada la relación laboral, manifestación que define al despido, conforme al Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden al trabajador las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral (LOT), en el monto señalado en el libelo, que quedó transcrito en esta sentencia.-

  4. - Procedencia de los conceptos demandados.

    Durante la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que el contrato de trabajo se redactó en forma genérica, violando disposiciones de orden público (folio 159 primera pieza –pp-); la demandada indicó que en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se establece la voluntad del trabajador de someterse a las funciones que le indicara el empleador, está firmado y se presume estar de acuerdo. Señaló que al trabajador se le anunció su horario y el descanso (folio 145 pp).

    Asimismo la actora señaló que sólo se le daba media hora de descanso al trabajador y correspondía una hora tal como consta al folio 145 de la primera pieza –pp-.

    Vista las documentales antes señaladas, estas se valoran plenamente ya que ninguna de las partes desconoció ni tachó tales documentales.

    En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos, los mismos se exhibieron y la parte promovente (demandante) manifestó su conformidad sin ningún tipo de observación. Se constató que coinciden con las copias de autos y devolvieron a la demandada. Ahora bien, se verifica que las nóminas exhibidas no fueron sometidas a control administrativo; aunado a ello emanan unilateralmente de la demandada por lo que carecen de valor probatorio.

    Ahora bien, durante la audiencia de juicio la demandada convino en que existe una diferencia por la incidencia salarial de las horas extras y días de descanso y feriados trabajados. De igual forma señaló que los trabajadores se liquidaban anualmente.

    Por último, la parte actora alegó incumplimientos reiterados de la normativa sobre seguridad y prevención laboral (folios 11 al 15 pp), así como agresiones en contra del trabajador, manifestando que este prestó servicios en dos surtidores de gasolina a la vez (folios 60 y 118 pp); también indicó violencia en la notificación de la demandada (folio 32 pp); Señaló que no se entregaron los uniformes adecuados (retardantes de combustión) y se le exigía al trabajador levantar botellones de agua, vender confitería y otras actividades, y que no se especificaron las labores y los riesgos (folio 146 pp), sobre este particular la demandada indicó que si se notificaron y que al expediente sólo se anexó la recepción del trabajador, pero allí se indica que éste recibió un anexo con toda la información de sus funciones y riesgos.

    De igual forma señaló la demandada que la investigación que riela del folio 11 al 15 de la primera pieza es del año 2004 y se cumplió con las exigencias del seguro social, horas extras y trabajo en días feriados de 2001 al 2004 como consta en el expediente; a partir de allí, tales cantidades constan en los recibos de pago. Respecto a la notificación (folio 32 pp), la impugna porque de ella no se evidencia violencia, ni se identifica al presunto policía. Señaló que en razón de sus funciones, el trabajador podía estar en dos surtidores, porque en eso trabajaba.

    Sobre el particular quien Juzga observa que no se demanda ninguna indemnización relacionados con tales alegatos, ni con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tal motivo se desechan por impertinentes las documentales antes señaladas. Así se decide.-

    4.1.- Prestación de antigüedad: Consta a los folios 117, 119, 137 de la primera pieza (pp) que el trabajador recibió adelanto de prestaciones, no existiendo prueba en autos del cumplimiento que hubiese solicitado préstamos u adelantos, según lo dispone en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se observa que la demandada liquidó anualmente este concepto en contravención a lo previsto en la norma citada, hecho que reconoció la parte demandada en la audiencia de juicio.

    En virtud de lo anterior, se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, a través de experticia complementaria del fallo, cuyas reglas se establecerán en esta decisión. Así se establece.-

    4.2.- Utilidades: Consta en autos el pago de las utilidades de algunos ejercicios fiscales (2001, 2003, 2004, 2005, 2006), que se ordenan recuantificar, así como los otros que comprenden la relación de trabajo y su fracción, incluyendo en el salario de base el recargo por trabajo extraordinario (horas extras, días feriados y días de descanso) y el bono vacacional generado en cada ejercicio, conforme a lo establecido en el punto 4.1 de esta decisión, lo regulado en los artículos 179 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que se determine para la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    4.3.- Vacaciones y bono vacacional: Consta en autos el pago de los días hábiles e inhábiles (folios 123 al 128 de la primera pieza), pero no consta en dicho pago la incidencia por trabajo extraordinario, por lo que deberán pagarse en su integridad desde la fecha de inicio de la relación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en el salario de base el promedio de las horas extras generadas y el recargo legal por trabajo en días de descanso y feriados, según las reglas dispuestas para la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

  5. - Procedencia del pago por trabajo extraordinario.

    Sobre el particular quien Juzga observa, que si bien el actor reclama el pago por trabajo realizado en horas extras y días feriados, no señala ni el horario laborado, ni la cantidad de horas extras causadas durante la relación laboral, tampoco señala que días feriados prestó servicios.

    Por el contrario, se observa de los recibos de pago que cursan en autos (pieza uno a la pieza tres) que tales conceptos fueron pagados por el patrono en su oportunidad; señalando además en los recibos la cantidad de horas extras causadas.

    Por tales motivos se declara sin lugar el pago por estos conceptos. Así se decide.-

  6. - Procedencia del beneficio de alimentación.

    En relación al beneficio de alimentación, la parte demandada señala que no corresponde, porque lo que consta en autos el pago de dicho beneficio en una situación excepcional en que el trabajador redobló su jornada (folio 53 tercera pieza -tp-). Igualmente señaló que no tiene la cantidad de trabajadores exigido por la Ley, correspondiéndole la carga de probarlo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    No consta en autos prueba fehaciente sobre la cantidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, porque las nóminas que constan en autos no están sometidas a control administrativo y emanan unilateralmente de la demandada, careciendo de valor probatorio a estos fines.

    Por tales consideraciones, se declara procedente el pago por este beneficio, en la cantidad indicada por el actor en el libelo. Así se establece.-

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad con sus intereses), se cuantificarán tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, conforme a las reglas indicadas en los puntos 4.1 a 4.3, sin necesidad de descuento de lo pagado, porque el cálculo ordenado toma en cuenta elementos que no eran reconocidos como incidencia salarial por el empleador.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (3, 4 y 6) y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 13 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez Abg. M.A.O.

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.

Abg. M.A.O.

La Secretaria

JMAC/mao/yaaa.-

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-000764| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.774.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.024.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y A.B.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 58, Tomo 2-A, en fecha 16 de enero de 1997.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.660.

P U N T O P R E V I O

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante invocó la falta de contestación de la demanda en el tiempo previsto; en tal sentido, la contraparte señaló que el escrito de referencia lo presentó en el lapso legal previsto, pero lo remitieron por error a otro asunto.

Quien Juzga observa, previa revisión de la causa, que una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 6 de marzo de 2009, correspondía contestar las pretensiones del actor hasta el 13 de ese mismo mes y año.

Consta al folio 210 de la tercera pieza (tp) que en fecha 13 de marzo se recibió ante la URDD civil (no penal) el escrito de contestación de la demanda, pero se envió a otro tribunal por error, circunstancia que se constató también a través del sistema informático Juris 2000.

Tal error no puede ser imputado a la demandada, que cumplió con la carga de contestar la demanda según lo previsto en la Ley; por lo anteriormente expuesto, se considera que la contestación se produjo dentro del lapso legal y no procede aplicar los supuestos de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El actor alega en el libelo que prestó servicios para la demandada como operador de isla, desde el 17 de marzo del 2001 devengando un ultimo salario de BsF. 614,00 mensuales, hasta el 27 de julio del 2007 fecha en la que fue despedido sin justa causa, motivo por el cual pretende prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando solidariamente a ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y A.B.P. las siguientes cantidades:

Antigüedad BsF. 4.774,69

Intereses BsF. 1.635,98

Vacaciones BsF. 1.946,83

Bono Vacacional BsF. 1.844,37

Vacaciones Fraccionadas BsF. 374,54

Utilidades BsF. 1.946,83

Utilidades Fraccionadas BsF. 230,54

Incidencia de las Utilidades BsF. 334,47

Incidencia de las Vacaciones BsF. 492,21

Indemnización Art. 125 BsF. 3.073,95

Preaviso BsF. 2.459,16

Días Feriados BsF. 1.291,05

Horas Extras BsF. 2.689,70

Incidencia (Feriados y Horas Extras) BsF. 680,92

Cesta Tickets BsF. 224,00

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada rechaza la solidaridad invocada por el actor, señalando que este prestó servicios para la ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y no al ciudadano A.B.P.. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente señalando que lo que ocurrió fue un abandono por parte del actor. Rechaza que el actor haya sido obligado a realizar labores distintas para las que fue contratado; niega que la demandada no dotara al trabajador de uniformes; niega que al actor no se le realizaran exámenes médicos regulares; niega que al actor no se hayan notificado los riesgos; por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra señalando que estos fueron pagados oportunamente.

Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por el actor relativos a fecha de inicio, de culminación de la relación laboral y el salario se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - De la solidaridad invocada.

    Alega la parte demandada que prestó servicios para ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. y alegó la responsabilidad solidaria del ciudadano A.B.P. para evitar ineficacia de la sentencia. La parte demandada señaló que la compra del cheque con el que se consignaron las prestaciones del trabajador no necesariamente implica la responsabilidad solidaria (folio 72 pp).

    Observa quien Juzga que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación.

    Tales supuestos no resultan evidentes de la totalidad de las documentales que cursan en autos, motivo por el cual se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante. Así se establece.-

  2. - De la unidad económica.

    La parte actora manifestó durante la audiencia de juicio, la existencia de la unidad económica entre la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO SIGLO 21, S.R.L. con el HOTEL VILLA LARA y HOTEL EL RECREO. La parte demandada señaló en la audiencia que el alegato de unidad económica es extemporáneo y le lesiona el derecho a la defensa.

    Sobre el particular quien Juzga observa, previa revisión de las documentales que cursan en autos, que no consta prueba alguna de que se cumplieran los supuestos establecidos en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las sociedades mercantiles señaladas, por lo que se declara sin lugar tal alegato. Así se establece.-

  3. - Causa de terminación de la relación de trabajo.

    El actor señala en el libelo que fue despedido injustificadamente; la parte demandada alegó al respecto, tanto en la contestación como en la audiencia de juicio que no hubo tal despido ya que el trabajador no agotó el procedimiento de reenganche, sino que el actor abandonó su puesto de trabajo ya que no asistió más y por eso se consignaron las prestaciones, actuando de buena fe.

    Visto lo anterior, quien juzga observa que la demandada alega el abandono de trabajo, pero no consta en autos el mismo, tal y como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al consignar las cantidades a favor del trabajador, consideró terminada la relación laboral, manifestación que define al despido, conforme al Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden al trabajador las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral (LOT), en el monto señalado en el libelo, que quedó transcrito en esta sentencia.-

  4. - Procedencia de los conceptos demandados.

    Durante la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que el contrato de trabajo se redactó en forma genérica, violando disposiciones de orden público (folio 159 primera pieza –pp-); la demandada indicó que en la cláusula tercera del contrato de trabajo, se establece la voluntad del trabajador de someterse a las funciones que le indicara el empleador, está firmado y se presume estar de acuerdo. Señaló que al trabajador se le anunció su horario y el descanso (folio 145 pp).

    Asimismo la actora señaló que sólo se le daba media hora de descanso al trabajador y correspondía una hora tal como consta al folio 145 de la primera pieza –pp-.

    Vista las documentales antes señaladas, estas se valoran plenamente ya que ninguna de las partes desconoció ni tachó tales documentales.

    En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos, los mismos se exhibieron y la parte promovente (demandante) manifestó su conformidad sin ningún tipo de observación. Se constató que coinciden con las copias de autos y devolvieron a la demandada. Ahora bien, se verifica que las nóminas exhibidas no fueron sometidas a control administrativo; aunado a ello emanan unilateralmente de la demandada por lo que carecen de valor probatorio.

    Ahora bien, durante la audiencia de juicio la demandada convino en que existe una diferencia por la incidencia salarial de las horas extras y días de descanso y feriados trabajados. De igual forma señaló que los trabajadores se liquidaban anualmente.

    Por último, la parte actora alegó incumplimientos reiterados de la normativa sobre seguridad y prevención laboral (folios 11 al 15 pp), así como agresiones en contra del trabajador, manifestando que este prestó servicios en dos surtidores de gasolina a la vez (folios 60 y 118 pp); también indicó violencia en la notificación de la demandada (folio 32 pp); Señaló que no se entregaron los uniformes adecuados (retardantes de combustión) y se le exigía al trabajador levantar botellones de agua, vender confitería y otras actividades, y que no se especificaron las labores y los riesgos (folio 146 pp), sobre este particular la demandada indicó que si se notificaron y que al expediente sólo se anexó la recepción del trabajador, pero allí se indica que éste recibió un anexo con toda la información de sus funciones y riesgos.

    De igual forma señaló la demandada que la investigación que riela del folio 11 al 15 de la primera pieza es del año 2004 y se cumplió con las exigencias del seguro social, horas extras y trabajo en días feriados de 2001 al 2004 como consta en el expediente; a partir de allí, tales cantidades constan en los recibos de pago. Respecto a la notificación (folio 32 pp), la impugna porque de ella no se evidencia violencia, ni se identifica al presunto policía. Señaló que en razón de sus funciones, el trabajador podía estar en dos surtidores, porque en eso trabajaba.

    Sobre el particular quien Juzga observa que no se demanda ninguna indemnización relacionados con tales alegatos, ni con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tal motivo se desechan por impertinentes las documentales antes señaladas. Así se decide.-

    4.1.- Prestación de antigüedad: Consta a los folios 117, 119, 137 de la primera pieza (pp) que el trabajador recibió adelanto de prestaciones, no existiendo prueba en autos del cumplimiento que hubiese solicitado préstamos u adelantos, según lo dispone en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se observa que la demandada liquidó anualmente este concepto en contravención a lo previsto en la norma citada, hecho que reconoció la parte demandada en la audiencia de juicio.

    En virtud de lo anterior, se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, a través de experticia complementaria del fallo, cuyas reglas se establecerán en esta decisión. Así se establece.-

    4.2.- Utilidades: Consta en autos el pago de las utilidades de algunos ejercicios fiscales (2001, 2003, 2004, 2005, 2006), que se ordenan recuantificar, así como los otros que comprenden la relación de trabajo y su fracción, incluyendo en el salario de base el recargo por trabajo extraordinario (horas extras, días feriados y días de descanso) y el bono vacacional generado en cada ejercicio, conforme a lo establecido en el punto 4.1 de esta decisión, lo regulado en los artículos 179 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que se determine para la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    4.3.- Vacaciones y bono vacacional: Consta en autos el pago de los días hábiles e inhábiles (folios 123 al 128 de la primera pieza), pero no consta en dicho pago la incidencia por trabajo extraordinario, por lo que deberán pagarse en su integridad desde la fecha de inicio de la relación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en el salario de base el promedio de las horas extras generadas y el recargo legal por trabajo en días de descanso y feriados, según las reglas dispuestas para la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

  5. - Procedencia del pago por trabajo extraordinario.

    Sobre el particular quien Juzga observa, que si bien el actor reclama el pago por trabajo realizado en horas extras y días feriados, no señala ni el horario laborado, ni la cantidad de horas extras causadas durante la relación laboral, tampoco señala que días feriados prestó servicios.

    Por el contrario, se observa de los recibos de pago que cursan en autos (pieza uno a la pieza tres) que tales conceptos fueron pagados por el patrono en su oportunidad; señalando además en los recibos la cantidad de horas extras causadas.

    Por tales motivos se declara sin lugar el pago por estos conceptos. Así se decide.-

  6. - Procedencia del beneficio de alimentación.

    En relación al beneficio de alimentación, la parte demandada señala que no corresponde, porque lo que consta en autos el pago de dicho beneficio en una situación excepcional en que el trabajador redobló su jornada (folio 53 tercera pieza -tp-). Igualmente señaló que no tiene la cantidad de trabajadores exigido por la Ley, correspondiéndole la carga de probarlo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    No consta en autos prueba fehaciente sobre la cantidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, porque las nóminas que constan en autos no están sometidas a control administrativo y emanan unilateralmente de la demandada, careciendo de valor probatorio a estos fines.

    Por tales consideraciones, se declara procedente el pago por este beneficio, en la cantidad indicada por el actor en el libelo. Así se establece.-

  7. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

  8. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad con sus intereses), se cuantificarán tomando en cuenta solamente la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional determinados en la relación de pagos que riela del folio 73 al 103 y los recibos de pago que rielan del folio 161 al 199 de la primera pieza; del folio 2 al 197 de la segunda pieza; y del folio 2 al 92 de la tercera pieza, correspondientes al último año de prestación de servicios, conforme a las reglas indicadas en los puntos 4.1 a 4.3, sin necesidad de descuento de lo pagado, porque el cálculo ordenado toma en cuenta elementos que no eran reconocidos como incidencia salarial por el empleador.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión (3, 4 y 6) y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 13 de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez Abg. M.A.O.

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.

Abg. M.A.O.

La Secretaria

JMAC/mao/yaaa.-

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