Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305

ASUNTO: RP11-P-2014-003305

Celebrado como ha sido el día 07 de Agosto de 2014, en la sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. O.S.R.V., la Secretaria Judicial Abg. C.F.M., y el Alguacil a los fines de adelantar la realización de la Audiencia Preliminar, en el marco del cumplimiento del Plan de Descongestionamiento contra el Retardo Procesal; en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G., y J.G.L.M., por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público, Abg. O.D., Comisionada Para Este Asunto, los imputados de autos. Seguidamente los imputados de autos solicitan el derecho de palabra, quienes solicitan se revoca a su Defensor Privado Abg. Amauris Rivero, y la designación de un Defensor Público Penal; seguidamente se procede a designar al Defensor Público Penal asignado para el Plan de Descongestionamiento Abg. Edítela Torres. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución y las demás leyes de la republica, es por lo que esta representación fiscal acuso formalmente a los imputados: J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G., y J.G.L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos de fecha en fecha 04-06-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de Guarda Costas de Carúpano, recibieron una llamada del personal de inteligencia de al estación Principal de Guardacostas Carúpano y procedimos a realizar patrullaje por el sector Macarapana para ubicar un vehiculo tipo cava el cual se dedicaba al transporte de presunto combustible sin ninguna permisología para realizar dicha actividad, en pimpinas y bidones hacia la población del morro de puerto S.D.M.A. a las 15:40 horas fue avistado en sector Macarapana dentro de una vivienda se espero a que saliera y ya en circulación de la avenida principal de dicho sector se le pidió que se detuviera una vez que se detuvo el vehículo Cava, se le preguntó al chofer del vehiculo por la documentación personal, del vehículo y se le preguntó que cargaba en el mismo y dijo que 100 bodones de combustible y que no tenia permiso, por lo que se realizo la revisión a la cava y se encontraron 102 bidones o pimpinas de Gasoil de 60 litros cada una, el cual no tenían permiso emitido del MPPEP, por lo que se le indicó que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Estado Venezolano (Se deja constancia que la representación fiscal realizo una narración de los hechos y de los elementos en que sustenta su acusación); Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el procediendo a identificar al Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.A.A., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de A.Á. y D.L., y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanare, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia V.d.F., municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse J.F.L.A., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, hijo de L.A. y F.L., y residenciado Río caribe, calle la Gloria, Casa 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Tercero de los Imputados, quien dijo ser y llamarse F.J.M.G., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador y albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.428, hijo de E.M. y C.G., y residenciado Río Caribe, calle la Gloria, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse J.G.L.M., venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de L.M. y L.L., y residenciado La Gloria, C.d.M., Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta representación ratifica la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Así mismo, en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público para un eventual juicio oral en virtud del principio de comunidad de las mismas. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G., y J.G.L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, considera quien decide que la acusación presentada desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos de fecha 04-06-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de Guarda Costas de Carúpano, recibieron una llamada del personal de inteligencia de al estación Principal de Guardacostas Carúpano y procedimos a realizar patrullaje por el sector Macarapana para ubicar un vehiculo tipo cava el cual se dedicaba al transporte de presunto combustible sin ninguna permisología para realizar dicha actividad, en pimpinas y bidones hacia la población del morro de puerto S.D.M.A. a las 15:40 horas fue avistado en sector Macarapana dentro de una vivienda se espero a que saliera y ya en circulación de la avenida principal de dicho sector se le pidió que se detuviera una vez que se detuvo el vehículo Cava, se le preguntó al chofer del vehiculo por la documentación personal, del vehículo y se le preguntó que cargaba en el mismo y dijo que 100 bodones de combustible y que no tenia permiso, por lo que se realizo la revisión a la cava y se encontraron 102 bidones o pimpinas de Gasoil de 60 litros cada una, el cual no tenían permiso emitido del MPPEP, por lo que se le indicó que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Estado Venezolano… Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; y las promovidas por la defensa en su oportunidad legal y en virtud de esto se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa

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DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente en el caso que nos ocupa el procedimiento por Admisión de los Hechos, y la aplicación para los efectos la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 375 a lo que pregunta a los imputados cada uno por separado comenzando por el ciudadano J.A.A. si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena; es todo. El segundo de los ciudadanos, J.F.L.A., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena; es todo. El tercero de los ciudadanos, F.J.M.G., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena; es todo. El cuarto de los ciudadanos, J.G.L.M., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena; es todo.

DE LA DEFENSA

Visto la admisión de hechos por parte de mis representados, quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales así como todas las atenuantes previstas en el artículo 84 del Código Pena. Solcito copias de la presente acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G., y J.G.L.M.; por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien el delito de CONTRABANDO AGRAVADO prevé una pena comprendida entre SEIS (06) y OCHO (08) AÑOS DE PRISION y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevé una pena de SEIS (06) y OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término Mínimo, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se toma la mínima que seria SEIS (06) AÑOS y con el concurso real de delito es de TRES (03) AÑOS, quedando a imponer la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja del tercio de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad el articulo 375 del COPP, por lo que la pena en definitiva a imponer seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY una vez aplicada la debida operación matemática, más las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de Libertad acordada al acusado en el acto de audiencia de presentación de imputados. y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA a J.A.A., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de A.Á. y D.L., y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanares, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia V.d.F., municipio Bermúdez, Estado Sucre, J.F.L.A., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, hijo de L.A. y F.L., y residenciado Río caribe, calle la Gloria, Casa 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, F.J.M.G., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador y albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.428, hijo de E.M. y C.G., y residenciado Río Caribe, calle la Gloria, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, J.G.L.M., venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de L.M. y L.L., y residenciado La Gloria, C.d.M., Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO..Se instruye al Secretario para que remita la presente causa a la Fase de Ejecución correspondiente. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitada por las defensas y la representación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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