Decisión nº 1C-2073-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

ASUNTO NO. 01C-10-2073-2009

Vistas las actas que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que fueron verificados los fiadores a los fines de materializar la medida cautelar decretada, este Tribunal hace el presente pronunciamiento:

En fecha 24 de Octubre de 2009, se llevo a cabo audiencia para oír a los Imputados: J.A. HERRERA Y A.H. , por parte de la Fiscalía 8va de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las precalificaciones de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Código Penal, TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores; todo ello proveniente de la visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub delegación estadal Higuerote y bajo orden judicial de fecha 16 de Octubre de 2009, bajo el expediente nº S4C-921-09, ordenado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial y presenciado dicho allanamiento, por los testigos: UGUETO RIVERO L.M. Y MAIKER A.A.V., quienes presenciaron la incautación de sustancias prohibidas entre otros objetos de interés criminalísticos; cumpliendo con el control judicial, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplida todas las formalidades del artículo 49 del Texto Constitucional; teniendo como consecuencia jurídica el decreto de medida privativa Judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos J.A. HERRERA Y A.H., cumplida las formalidades de los ordinales 1, 2 y3 del articulo 250 parágrafo primero del articulo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose las precalificaciones por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Código Penal, TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y EL delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores, ordenándose en cumplimiento de Internado Judiciales, su traslado al internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante boleta de encarcelación Nº 188-09, de fecha 24 de Octubre de 2009. Transcurrido como ha sido el lapso legal por el Legislador en e3l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas;:…” Vencido este lapso y su prórroga, su fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en Libertad, mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”. (Subrayado por el Tribunal).

En fecha 27 de Noviembre de 2009, a los folios 77 al 79 de la pieza 1, consta revisión de Medida, de oficio, visto el vacio Jurídico, dejado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a la falta de acción Penal, por parte del Titular del ejercicio al no presentar o interponer Acto Conclusivo alguno; vinculando irreversiblemente al Tribunal de Instancia Penal, en cumplimiento del artículo 250 ejusdem, al decreto judicial, de revocatoria de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 24 de Octubre de 2009; sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contemplada en el articulo 256 Ordinal 3 y 8 Ejusdem, en cuanto a la presentación periódica cada 30 días por ante este Despacho y kla presentación de dos fiadores los cuales deberán acreditar la cantidad de 180 Unidades Tributarias cada uno para garantizar las resultas del proceso; todo ello en aplicación del principio de la Proporcionalidad establecido en el articulo 244 Ejusdem; vista la pluralidad de precalificaciones y en particular el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, establecido en el artículo 31 de la Ley Técnica, delito este de Delincuencia Organizada y de Lesa Humanidad; por ello el Tribunal Primero en Funciones de Control, prudentemente decreto Medida menos gravosa y no la L.P., ante la eventualidad de la interposición del Acto conclusivo correspondiente.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el profesional del derecho A.R.Z. en representación de los Imputados UGUETO RIVERO L.M. Y MAIKER A.A.V., interpuso los correspondientes recaudos de los fiadores, los cuales fueron remitidos en fecha 07 de Enero de 2010, fueron remitidos a la oficina y coordinación del Alguacilazgo para su debida verificación.

En fecha 29 de Diciembre de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento formal Acusación contra los Imputados: UGUETO RIVERO L.M. Y MAIKER A.A.V., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y EL delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores; y sorpresivamente para este Tribunal Primero en Funciones de Control, al numeral QUINTO, de la solicitud Fiscal que establece que se mantenga las medidas cautelares sustitutiva de Libertad que pesan sobre los imputados ; y no, ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue solicitad en audiencia para oír a los imputados en fecha 24 de Octubre de 2009, y que pudieran ser objetos de análisis jurídico en la celebración de la Audiencia Preliminar, acontecimiento más importante de la Fase intermedia, en procedimiento ordinario; Visto la gravedad y complejidad de los delitos objeto de la Acusación Fiscal; recordemos que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad que recaía sobre los Imputados decayó por falta de Acción Penal al no presentar el Ministerio Publico Acto Conclusivo alguno; enviándose los recaudos de los fiadores presentados por la defensa privada a la coordinación del alguacilazgo en fecha 07 de Enero de 2010.

Es importante aclarar, que para el momento en que el Ministerio Publico presento su retardado acto conclusivo, se mantenía el receso Judicial Navideño y es hasta la fecha de 07 de Enero de 2010, que se emprendieron nuevamente las labores cotidiana y por ello es la fecha en que se envía los recaudos presentados por la defensa a la oficina y coordinación del Alguacilazgo; respondiendo en fecha 27 de Enero del 2010, informando el Alguacil R.S. que no da fe pública de los recaudos verificados.

Considera es Tribunal Primero en Funciones de Control que si ciertamente al no presentar el Ministerio Publico su acto conclusivo en el lapso legal, establecido por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce el pronunciamiento de la medida menos gravosa en cumplimiento del control judicial establecido en el articulo 282 Ejusdem: sin embargo, observa este Tribunal de Instancia Penal, que desde el mismo momento en que el Ministerio Publico Presento su correspondiente acto conclusivo, siendo este, la Acusación Fiscal Formal, SE MODIFICARON LAS CONDICCIONES Y CIRCUNSTANCIAS, que conllevaron a este Tribunal Primero, en fecha 27/11/2009, a sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los imputados por una medida menos gravosa; visto que, el Ministerio Publico a Subsanado el vacío Jurídico anterior presentando e interponiendo su acusación Fiscal Formal de fecha 29 de Diciembre de 2009, por los delito de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y EL delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores; y en pleno conocimiento esta el Tribunal, que el Ministerio Publico en el numeral Quinto de su petitorio o solicitud de la Acusación Formal, solicita se mantenga las medidas cautelares sustitutiva de Libertad, que pesan sobre los Imputados; al respecto este Tribunal Primero en Funciones de Control, tiene plena conciencia que para que exista un decreto de revocatoria de Medidas en cuanto a los imputados; debe materializarse el DEBIDO PROCESO, quiere decir será motivo de discusión y análisis en la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se encuentra fijada para el día 27 de Abril de 2010, a las 10:00 horas de la Mañana y de esta Manera, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, decretada Judicialmente en fecha 27 de Noviembre de 2009.

Este Tribunal Primero en Funciones de Control, en cumplimiento del artículo 7 del Texto Constitucional, que establece la Supremacía Constitucional, Observa que uno de los delitos Objeto de la Acusación Fiscal Formal, presentada en fecha 29 de Diciembre de 2009, es por el delito de: TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005; delito este IMPRESCRITIBLE, como novedad Jurídica de nuestro Texto Constitucional del articulo 271; y que no tendrá beneficio en el proceso, en aplicación del artículo 29 del texto constitucional, por ser un delito de: LESA HUMANIDAD, LESO DERECHO; por criterio vinculante y reiterado de nuestra sala Constitucional del m.T. de la República; en cumplimiento del artículo 335 Ejusdem, y un delito de: DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el titulo de los articulo 31,32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005; como también el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; quiere decir lo siguiente, que si es cierto que este Tribunal Primero en funciones de Control, en fecha 27/11/2009, revoco la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y sustituyo por una medida menos gravosa, todo ello fue el resultado jurídico del vacío dejado por el Titular del Ejercicio de la Acción Penal al no presentar acto conclusivo alguno y dar paso a lo ordenado por el legislador en el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien subsanado como ha sido la presentación de la Acusación Fiscal Formal y al percatarse este Tribunal Primero en Funciones de Control que uno de los delitos motivo del acto conclusivo es de: LESA HUMANIDAD, LESO DERECHO, establecido en el articulo 7 Literal K del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional y Vinculantemente ordenando la Sala Constitucional La Aplicación de dicho Criterio para las demás salas y Tribunales de la República, en cumplimiento del artículo 7, 29 y 335 del Texto Constitucional que establece:…”Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan con llevar su impunidad”…

Este Tribunal Primero en Funciones de Control, obediente del acervo legislativo patrio, y en cumplimiento del texto Constitucional, Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales, suscritos por la República, deja en claro, mediante el presente pronunciamiento Judicial, que no existe declaración de Revocatoria Alguna, hasta tanto pueda ser ofrecida por las Partes o el Ministerio Publico en la Celebración de la Audiencia Preliminar establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; este pronunciamiento judicial aclara que los imputados: UGUETO RIVERO L.M. Y MAIKER A.A.V., mientras que recaiga sobre ellos Acción Penal, por un delito de: LESA HUMANIDAD-LESO DERECHO, este Tribunal de Instancia Penal, no decretara y en este caso materializa.M.C. alguna, decretada en fecha 27 de Noviembre de 2009, al no existir acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico, subsanado para el momento del presente decreto Judicial; en Aplicación del Control Judicial y la Supremacía Constitucional, además del principio de la proporcionalidad vista la gravedad y complejidad del delito de delincuencia organizada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NO DECRETARA y EN ESTE CASO MATERIALIZARA LA MEDIDA CAUTELAR ALGUNA, DECRETADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE de 2009, AL NO EXISTIR ACTO CONCLUSIVO ALGUNO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SUBSANADO PARA EL MOMENTO DEL PRESENTE DECRETO JUDICIAL; EN APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL Y LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, ADEMAS DEL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD VISTA LA GRAVEDAD Y COMPLEJIDAD DEL DELITO DE DELICUENCIA ORGANIZADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ

DR. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE SOLANO

ASUNTO NO. 1C-2073-09

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