Decisión nº 16.161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.A.S.R..

DEMANDADO: R.L.C.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº: 16.161

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha, 28/01/2015, fue recibida por distribución demanda incoada por el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.725.894, domiciliado en la avenida Caracas, cruce con Calle Diamante, casa Nº 09, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, asistido por la abogada en ejerció legal LEDDYS G.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.471.748, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.487, contra el ciudadano R.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.684.756, domiciliado en la Calle Carabobo con Calle Independencia, casa s/n, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, incoando Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, derivados de la consecuencia del daño emergente, expone el demandante, que por la acción de culpabilidad del conductor, al originar los daños producidos al vehiculo que utiliza su familia para el traslado a la iglesia evangélica, supermercados, clínicas, hospital, diligencias personales, viajes recreativos por diversos estado de Venezuela, que además, es su medio de sustento ya que pertenece a una reconocida empresa de servicios de taxis de esta localidad denominada “Gabán Express”, lo que representa sus únicos ingresos constantes y le proporciona un buen nivel de vida; que desde luego la no utilización del mismo le conlleva a ubicar otro medio de transporte del cual resulta una erogación y un empobrecimiento a su patrimonio, lo que todo constituye el objeto de la pretensión. Especifica que el día 29/12/2014, aproximadamente a las 2:00 p.m., ocurrió Accidente de Transito o Colisión entre dos vehículos en la carretera Nacional Troncal Nº 019, frente a la planta de llenado de Gas (PDVSA), Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, siendo los conductores de los vehículos el ciudadano demandado R.L.C.L., vehiculo Nº 01 y el demandante ciudadano J.A.S.R., vehiculo Nº 02, según consta de Acta Policial suscrita por el Oficial Agregado (P.N.B) ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.364.084, funcionario adscrito a la Sección penal del Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial del transporte Terrestre Biruaca Nº 44 del estado Apure. Por otra parte señala que los hechos ocurrieron estando en el lugar y la hora antes mencionada iba conduciendo su vehiculo hacia San Fernando, en sentido Oeste-Este, en la carretera Nacional Achaguas-San F.T. Nº 019, al igual que el conductor del vehiculo Nº 01, en dicha arteria vial, pero el otro conductor iba hacia la población de Achaguas, por lo que presuntamente perdió el control del vehiculo, cuando trato de adelantar a un tercer vehiculo que iba poco a poco, quitándole la derecha, es decir, se incorporo en el canal contrario por donde le correspondía, ya que era su derecha y el sentido suyo, fue entonces cuando de manera intempestiva y violenta sintió un fuerte impacto en la parte delantera de su vehiculo, que le hizo perder el control y ese mismo impacto impulso su vehiculo hacia un lado destrozándole totalmente su vehiculo, el cual se encuentra identificado con el Nº 02, en el reporte de accidentes identificado con el Nº de expediente 142-2.015, de la nomenclatura levantada por la Unidad Nº 44 de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Apure, con sede en el Municipio Biruaca. Considera que el demandado es responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, ya que venia distraído con su teléfono celular, o por lo menos el que el cargaba porque no puede alegar ninguna torpeza en su favor ya que era obvio y muy notorio que cada conductor tiene derecho y debe conservar su derecha en una carretera de doble vía, debe tomar previsiones para adelantar en función de la velocidad y lo poblado de la zona, además que con evidente claridad meridional y como complemento es fácil determinar el exceso de velocidad, el cual conducía a unos 120 Km/h, aproximadamente, apreciable por el considerable impacto que sufrió su vehiculo además por la planimetría levantada por transito. Así mismo, manifiesta en el escrito libelar que los daños materiales, daño emergente, grúa y estacionamiento, gastos de medicina y hospitalización, ascienden a un total de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 527.000,oo), equivalente a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.169,60 UT), devenido de la experticia o avaluó practicado a su vehículo, a tal efecto consigna en (12) folios útiles copias fotostáticas del expediente levantado por la autoridad de Transito, conforme a lo previsto en el articulo 138 de la nueva Ley de Transito y Transporte Terrestre. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículos 127, 49 ordinales 5º y 7º, 50 ordinal 8º de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, así mismo en concordancia con los artículos 233, 238, 243 ordinal 1º, 254 ordinal 2º, 256 y 257 del reglamento de la mencionada Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Presento con el libelo de demanda el siguiente cúmulo probatorio:

Documentales:

  1. Copias certificadas del expediente de T.T. con ocasión al accidente signado con el Nº 142-14. Causa MP-578626-14, copia de la cedula de identidad suya en su carácter de demandante, marcado con la letra “A”.

  2. Legajos de factura de gastos varios como servicio de grúa, estacionamiento, medicinas y compras de equipos ortopédicos, entre otros afines, marcado con la letra “B”.

  3. Acta Policial del expediente Nº 142-2014, suscrita l funcionario de la P.N.B., F.J.M., marcado con la letra “C”.

  4. Oficio Nº 356-0406 de fecha 12/01/2015, donde se remite el dictamen pericial practicado a su persona con motivo de las lesiones sufridas en su humanidad, marcado con la letra “D”

  5. Oficio Nº 04-F1-4248-14, de fecha 31/12/2014, del Ministerio Publico donde se imputa por presunta comisión de uno de los delitos Lesiones Culposa, marcado con la letra “E”.

  6. Documentos de propiedad de su vehiculo Ford Festiva Placas GBC15U, marcado con la letra “F”.

Del mismo, modo presentó las Testimoniales de la siguiente forma: A) Testimonial como perito experto de quien levanto el procedimiento respectivo del accidente Oficial Agregado (P.N.B) ciudadano F.J.M., titular de la cedula de Identidad Nº 17.364.084, funcionario adscrito a la Sección penal del Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial de transporte Terrestre Biruaca Nº 44 del estado Apure. B) Y.K.S., cedula de identidad Nº 17.608.223. C) M.K.V. cedula de identidad Nº 20.003.346.

Que con el fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos y fallidas como resultaron todas las gestiones amigables de cobro, hechas al mencionado propietario del vehiculo así como al conductor del mismo tendientes a lograr el resarcimiento de los daños materiales mas el daño emergente causados, es por lo que viene a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano R.L.C.L., en su carácter de propietario y responsable de sus daños causados a su patrimonio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle la cantidad de: 1) TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), por concepto de Daños Materiales causados al vehiculo ministrado por el conducido. 2) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daño emergente. 3) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, Costas y Costos del proceso. 4) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de pago de grúa y Estacionamiento. 5) La cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), por concepto de gastos de medicina y hospitalización. 6) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de gastos arancelarios de transito en copias de expedientes y otros gastos afines del procedimiento para la liberación del vehiculo por la Fiscalia. 7) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de ingresos que producía mi vehiculo en sus labores como taxista de la Cooperativa El Gabán Express. Que calculados prudencialmente estimado la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 527.000,oo), lo que equivale a CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE COMA SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.149,60 UT). Pidió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar decretar embargo preventivo sobre un vehiculo propiedad del ciudadano R.L.C.L., el cual es de las siguientes características: Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Tipo: SEDAN; Color: PLATA; Año: 2.005; serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y801749; Placa: AD376KA y destinado al uso particular, para lo cual solicitó que se sirva oficiar este Tribunal al Comando de Transito y Transporte Terrestre Unidad Nº 44, del estado Apure, con sede en la población de Biruaca, para que proceda a la retención de dicho vehiculo y luego de verificar que es propiedad del ciudadano antes mencionado, preceda a la retención del mismo y a su vez que se ponga a la orden de este Tribunal, que dicho vehiculo se encuentra en el estacionamiento El Múltiple, en el sector El Médano, Biruaquita, Municipio Biruaca del estado Apure. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 30/01/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordeno tramitar por el procedimiento establecido en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se ordeno emplazar al demandado R.L.C.L., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se compulso libelo demanda y se ordeno entregar al alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación. Así mismo, en esta misma fecha por auto separado, se negó la Medida solicitada en virtud de que no encontraban llenos los extremos de Ley, todo lo cual riela del folio (37) al (40).

En fecha 16/03/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano J.A.S.R., actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogada, quien consignó escrito mediante el cual consigna a este Tribunal Justificativo Judicial marcado con la letra “A”, para así cumplir con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo sea acordada la medida de Secuestro. Juró la urgencia del caso, todo ello riela a los folios (41) al (69).

En fecha 17/03/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual Niega la Medida de Secuestro solicitada, por la parte actora en virtud de que los requisitos que deben operar para el decreto de la mencionada medida no fueron cumplidos, aunado al hecho de que, de las pruebas aportadas no se evidencio que la propiedad del bien mueble indicado para ser secuestrado sea propiedad de la parte demandada de autos, por lo que mal podría el Tribunal decretar medida alguna sobre un bien de un tercero que no ha sido llamado a hacerse parte, todo ello riela a los folios (70) al (72).

En fecha 18/03/2015, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado D.A.R.S., consigno recibo de compulsa, constante de un (01) folio útil que fue firmada en su presencia por el ciudadano R.L.C.L., el cual riela al folio (73).

En fecha 26/03/2015, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y vencido el lapso procesal para que las partes ejercieran el recurso de apelación y por cuanto se observo que ninguna persona lo realizo así se hizo constar.

En fecha 27/03/2015, este Tribunal declaro definitivamente firma la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 17/03/2015.

En fecha 21/04/2015, el ciudadano R.L.C.L., asistido de abogado, consigno Escrito contentivo de Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, todo ello riela a los folios (76) al (91).

En fecha 28/04/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, verificada como fue la contestación de la demanda en la presente causa, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29/04/2015, el ciudadano R.L.C.L., consigno diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al ciudadano Abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.445, así mismo, este Tribunal en esa misma fecha, acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al mencionado abogado, todo ello riela a los folios (93) y (94).

En fecha 06/05/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual indicó que estando en la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se llevo a acabo la mencionada Audiencia con las formalidades de Ley, todo ello riela a los folios (95) al (97).

En fecha 07/05/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano J.A.S.R., actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogada, quien consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, todo ello riela a los folios (98) al (100).

En fecha 12/05/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano J.A.S.R., actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido de abogada, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, todo ello riela a los folios (101) al (104).

En fecha 12/05/2015, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para realizar la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia, dejo establecido la Hechos y Limites en los cuales se trabó la presente litis, además se ordeno la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha para ratificar las pruebas sobre el merito de la causa, todo ello riela a los folios (105) al (107).

En fecha 15/05/2015, compareció ante éste Despacho el ciudadano Abogado L.A. ARGÜELLO HURTADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presento escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo ello riela a los folios (108) y (109).

En fecha 20/05/2015, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por parte demandante de ratificación de la Medida Preventiva de Secuestro, observo que dicha medida ya fue negada en fecha 30/01/2015, en consecuencia se ratifico lo explanado en el auto de fecha 30/01/2015.

En fecha 20/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas ciudadanos F.J.M., Y.K. SOLÓRZANO Y M.K.V., se fija para que rindan sus declaraciones en la audiencia oral la cual será establecida por auto de este Tribunal vencido el lapso de cinco (05) días de despacho de evacuación de pruebas que fijo este Juzgado, todo de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo ello riela al folio (111).

En fecha 20/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la testimonial promovida ciudadano CAVANERIO MELENDEZ O.J., se fija para que rinda su declaración en la audiencia oral la cual será establecida por auto de este Tribunal vencido el lapso de cinco (05) días de despacho de evacuación de pruebas que fijo este Juzgado, todo de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, todo ello riela al folio (112).

En fecha 01/06/2015, este Tribunal vencido como se encuentran el lapso de evacuación de pruebas otorgado en fecha 20/05/2015, dictó auto mediante el cual procedió de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o Debate Oral, en la presente causa, todo ello riela al folio (113).

En fecha 08/06/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, comparecieron las partes en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 12:50 p.m., todo ello riela a los folios (114) al (120).

En fecha 09/06/2015, se recibió oficio No CJ-0236-15, librado en ésa misma fecha, emanado del Coordinador Judicial (E) y Coordinador de Secretaría del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., abogado F.M., mediante el cual solicita a éste juzgado se sirva remitir copia fotostática certificada de la solicitud efectuada en el presente expediente, así como también se le informe los abogados en ejercicio que actúan en la presente causa.

En fecha 09/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó remitir, con oficio al Coordinador Judicial (E) y Coordinador de Secretaría del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A., abogado F.M., copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda del presente expediente, informándole así mismo los Abogados en ejercicio que actúan en el presente expediente. Se libró oficio No 0990/298.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor en su escrito libelar, ciudadano J.A.S.R., que el día 29 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., ocurrió accidente de tránsito entre dos (02) vehículos en la Carretera Nacional Troncal Nº 019, frente a la Planta de Llenado de gas (PDVSA), Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo los conductores las partes que conforman la presente causa. Indica el accionante de autos, que iba conduciendo su vehículo hacía San Fernando, sentido Oeste-Este, y el demandado de autos iba en sentido Este-Oeste, es decir, se dirigía vía Achaguas, por lo que presuntamente perdió el control del vehículo, cuando trató de adelantar a un tercer vehículo que iba poco a poco, quitándole su derecha e impactándole de frente, destrozando totalmente su vehículo, agrega que en el reporte de accidentes identificado con el Número de Expediente 142-2015, de la nomenclatura levantada por la Unidad Nº 44 de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre del Estado Apure, con sede en la población de Biruaca, el ciudadano R.L.C.L., asume su conducta culposa admitiendo en el formato que perdió el control de su vehículo. Insiste finalmente en la estimación de la demanda por la cantidad QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 527.000,00), suma ésta que comprende los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad, daño emergente, gastos médicos, pagos por grúa y estacionamiento.

Por su parte la demandada de autos ciudadano R.L.C.L., la oportunidad para contestar la demanda, procedió a argumentar que la demanda incoada se constituye de una manera dolosa y maliciosa, en la búsqueda de obtener una cantidad de dinero exorbitante e infundada en su totalidad, señalando que en el accidente de tránsito que generó la demanda se produjeron una serie de daños que afectaron tanto a humanidad y parte patrimonial de ambos conductores, fundamentando su defensa en la responsabilidad que tienen ambos conductores según la presunción establecida en el capítulo II, artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que distribuye la intensidad de la culpa cuya presunción debe ser por parte igual entre los conductores. Del mismo modo, alega que en el escrito libelar el actor manifiesta alegremente que los hechos ocurridos el día 29 de diciembre del año 2014, en el cual se produjo la respectiva colisión, fue producto de las supuestas infracciones imputadas en su contra, a tal efecto no consta en el Informe levantado por la Oficina de Centro de Coordinación Policial de la Dirección Nº 44 Apure, la imposición de alguna multa en virtud de encontrarse incurso en alguna de las infracciones establecidas en el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre. En el mismo escrito de contestación de la demanda, el accionado indica que no sólo el vehículo del demandante sufrió daños, en virtud de que el vehículo conducido por él al momento de la colisión, también sufrió serios daños, tanto en la parte delantera como en mecánica y carrocería, los cuales ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 245.800,00), considerando que si la responsabilidad de una accidente de tránsito es de ambos conductores, mal podría la parte accionante eximir su responsabilidad con fundamentos inocuos.

Es menester señalar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal instó a las partes a conciliar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud intentar que la presente causa se resolviera a través de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, circunstancia ésta que no pudo ser materializada.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el Libelo de la Demanda:

  1. ) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 142-14, emanado del Departamento Investigaciones Secciones Penales, de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con dos (02) personas lesionadas, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) R.D.J.H., Jefe del Centro de Coordinación Policial de la División de Tránsito indicada anteriormente. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. De lo anterior, esta Juzgadora, siguiendo el antepuesto criterio jurisprudencial y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado por la contraparte, surte plena prueba para demostrar que el día 29/12/2014, en la Carretera Nacional Troncal Nº 19, Biruaca- Achaguas del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: AD376KD, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y801749, Color: PLATA, cuyo propietario es el ciudadano M.A.E.G., conducido por el ciudadano R.L.C.L.. Vehículo 02: Placas: GBC15U, Marca: FORD, Modelo: FESTIVA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8YPBP07H8X8A26255, Color: VERDE, conducido por su propietario ciudadano J.A.S.R..

  2. ) Legajo de facturas discriminadas de los siguiente manera: A. Factura Nº 1350, por la empresa Inversiones RAF-DOUG, C.A., servicio de grúa, expedida en fecha 20/01/2015, por servicio prestado al señor J.A.S.R., el importe de decha factura asciende a la cantidad de: CINCO MIL BOÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.000,oo). B. Factura N° 00351865, expedida al ciudadano RIVAS WANSIX, emanada de la empresa FARMA HOSPITAL, C.A., el importe de dicha factura asciende a la cantidad de: CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 CTS. (Bs. 43,51). C. Factura Nº 00070781, expedida a la ciudadana RIVAS GUANETSI, emanada de la empresa FARMACIA SAAS, el importe de dicha factura asciende a la cantidad de: MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.145,oo). D. Factura N° 00012439, expedida a la ciudadana RIVAS WANETSI, emanada de la empresa FARMASUR, C.A., el importe de dicha factura asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 616,40). E. Recipe e Indicaciones en la emergencia de la Policlínica J.M.V., expedido al ciudadano J.S., conjuntamente con listado detallado de cargos a cuenta (por no ser facturas expresamente determinadas éste Tribunal sólo se limita a mencionarlos). F. Factura N° 00-023742, expedida al ciudadano J.A.S.R., emanada de la empresa POLICLÍNICA J.M.V., C.A., el importe de dicha factura asciende a la cantidad de: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 59/100 CTS. (Bs. 5.832,59). Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la valoración de dicha documental, este Tribunal observa que en el acto de la contestación a la demanda, el demandado de autos ciudadano R.L.C.L., asistido de Abogado, procedió a Impugnar el legajo de facturas presentadas por la parte actora en el escrito libelar, la impugnación a que se hace referencia riela al folio (79) de la presente causa; en atención a lo anterior debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre tal Impugnación de la siguiente manera: Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:

    Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Subrayado del Tribunal

    Habiendo ejercido éste recurso para atacar las documentales indicadas precedentemente, nuestra Doctrina ha adecuado que es necesario que quien impugna la prueba en referencia, debe exponer de manera detallada y precisa las razones o pormenores en las cuales fundamenta la impugnación efectuada, en el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada realizó la impugnación en el lapso establecido en la norma, es decir, en el momento de la contestación, fundamentando la misma en considerar que: “… procedo a impugnar los siguientes elementos probatorios, por ser totalmente ilegales e impertinentes, ya que no aportan nada al presente proceso y no obstante no guardan relación alguna con la pretensión infundada maliciosamente endilgada por el demandante, a tal efecto los instrumentos objeto de la impugnación son los siguientes: 1. Se impugnan el legajo de facturas presentadas por el accionante de auto, en virtud que las mismas son presentadas en copia simples y no obstante funge como comprador una persona totalmente distinta al accionante de autos…”; observando quien aquí decide, que claramente el artículo 1.363 del Código Civil establece, que el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe hasta prueba en contrario; ahora bien, se desprende de tales instrumentales, que algunas de las mismas, específicamente las señaladas en el numeral “2”, con los literales “B”, “C” y “D”, evidentemente no fueron expedidas a favor de la parte actora ciudadano J.A.S.R., del mismo modo, se aprecia que las documentales descritas con el literal “E”, no corresponde a documento formal factura, por no poseer importe alguno, en el cual conste la adquisición de un bien o servicio, aunado al hecho de que en el caso de las facturas que aparecen expedidas al accionante de autos,, no fue cumplido el requisito sine quanon que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidos como testigos los ciudadanos que expidieron tales instrumentales, por lo que necesariamente debes esta Juzgadora declarar con lugar a la Impugnación efectuada y desestimar las facturas precedentemente descritas. Y así se decide.

  3. ) Copia fotostática simple de Acta Policial levantada en el expediente signado bajo el Nº 142-2014, en fecha 30/12/2014, por el funcionario Oficial Agregado (PNB) F.J.M., mediante la cual dejó constancia de las diligencias policiales practicadas en la investigación llevada en virtud de hecho tipo COLISIÓN ENTRE DOS (02) VEHÍCULOS CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, acaecido en la Carretera Nacional Troncal 019, frente a la planta de llenado de gas (PDVSA), jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se promueve a fin de hacer valer la declaración del funcionario policial cuando afirma: “… para el momento del accidente las condiciones, atmosféricas, era de un tiempo claro y lluvioso, una de las causas que el conductor del vehículo N° 1 perdiera el control, invadiéndole el canal, al vehículo que circulaba en sentido contrario, el conductor del vehículo N° 1, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria y no guardaba la distancia reglamentaria entre Vehículos, así mismo, la vía donde ocurrió el accidente es del tipo (extraurbana) en buenas condiciones, todo esto con sus respectivas medidas planimetricas…”. Para valorar la anterior copia fotostática simple, el Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, claramente se promovió a fin de demostrar que presuntamente el conductor del vehículo Nº 1 identificado como R.L.C.L., parte demandada en el presente juicio, fue el responsable de los daños causados al vehículo Nº 2 el cual estaba conducido por el ciudadano J.A.S.R., parte actora en la presente causa, sin embargo, dicha declaración debió demostrarse conjuntamente con otros elementos probatorios que generaran firme convicción en quien suscribe el presente fallo, en relación a la responsabilidad directa que alega el actor tiene el demandado de autos, circunstancia ésta que no fue debidamente comprobada por el demandante, razón por la cual, sólo se le concede valor probatorio como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil para demostrar que el demandado de autos perdió el control del vehículo que conducía y le tomó el canal al accionante. Y así se decide.

  4. ) Copia fotostática simple de oficio signado con el Nº 356-0406, librado en fecha 12/01/2015, emanado del Experto Forense Dr. J.G.S., dirigido a la Unidad de T.T.U. 44, Biruaca, Estado Apure, mediante el cual, remite dictamen pericial practicado al ciudadano J.A.S.R., posterior al suceso ocurrido en la Carretera Nacional Vía Achaguas del Estado Apure, otorgándole un tiempo de curación de dieciocho (18) días, con un tiempo de incapacidad de diez (10) días. Para valorar la anterior copia fotostática simple, el Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el objeto principal de la presente causa versa sobre la presunta responsabilidad que posee el demandado de autos, para cubrir con los daños causados en el accidente de tránsito acaecido en fecha 29/12/2014, en el cual tanto el accionante como el demandado se encontraron involucrados, en tal virtud, debe necesariamente ésta Juzgadora desestimar la documental presentada. Y así se decide.

  5. ) Copia fotostática simple de oficio signado con el Nº 04-F1-4248-14, librado en fecha 31/12/2014, emanado del Abg. N.J.G.L., Fiscal Vigésimo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, requiere al Comandante de la Unidad Estatal de Transporte y T.T. Nº 44, del Estado Apure, se practiquen una serie de diligencias para la investigación penal signada bajo el Nº MP-578626-14. Para valorar la anterior copia fotostática simple, el Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desprende del contenido de dicha comunicación, que la parte demandada de autos ciudadano R.L.C.L., no aparece como IMPUTADO, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar específicamente en el folio (06) de la presente causa, por el contrario, se le identifica como denunciante o víctima conjuntamente con el demandante de autos ciudadano J.A.S.R., razón por la cual, no aporta elementos de convicción en quien aquí decide que demuestren que la parte demandada es responsable por los daños que alega el actor en su escrito libelar, debe necesariamente ésta Juzgadora desestimar la documental presentada. Y así se decide.

  6. ) Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 18/07/2014, inserto bajo el Nº 06, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano A.M.F.T., le da en venta pura y simple al ciudadano J.A.S.R. un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: GBC15U, Marca: FORD, Modelo: FESTIVA SINC., Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8YPBP07H8X8A26255, serial del motor: 1,4 CIL., Color: VERDE, Uso: PARTICULAR. Esta copia fotostática certificada de documento autenticado, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el antes identificado vehículo, es actualmente propiedad del ciudadano J.A.S.R..

    B.- En la Audiencia Oral:

  7. ) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas con la letra “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el escrito de demanda, específicamente en el numeral “2”, “3”, “4”, “5” y “6”.

  8. ) Testimoniales de los ciudadanos F.J.M., Y.C.S. y M.K.V., indicando que de los ciudadanos antes mencionados sólo compareció la ciudadana M.K.V., quien respondió de la siguiente manera:

    - M.K.V.: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERA: Diga la testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano R.L.C.L. era quien conducía el vehiculo que tiene las siguientes características MARCA: MITSUBISHI MODELO: SIGNO; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; AÑO 2005; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN5Y801749; PLACA: AD376KA; destinado al uso particular, que dicho vehiculo fue el que colisiono el vehiculo del ciudadano J.A.S.R., el día 29/12/2014, aproximadamente a eso de las 2:00p.m., accidente de transito o colisión entre dos vehículos en la carretera nacional troncal Nº 019, frente a la planta del llenado de Gas, PDVSA, Biruaca Jurisdicción del Municipio Biruaca estado Apure. Contestó: Si fue el vehiculo que choco el carro de Joel. SEGUNDA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que el día Lunes 9/02/2015, me instale a la casa del ciudadano R.L.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.684.756, a fines de llegar a un arreglo amistoso sobre los daños ocasionados y que dicho ciudadano se negó a acceder a cualquier tipo de arreglo oneroso de la obligación. Contestó: Si me consta. TERCERA; Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Leonardo se a negado a realizar pago alguno de los daños causados. Contestó: Si me consta. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.L.C.L., Abogado L.A.A.H., respondió de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Indique la testigo si tiene algún tipo de interés en el presente juicio. Contestó: No, el único interés es ayudarlo a el a que se aclare el caso ya que me encontraba presente el día del accidente y me estoy dando de cuenta que se esta cometiendo una injusticia. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo la dirección a la cual visito el ciudadano R.C. y en compañía de que personas, para el arreglo el cual dice tener conocimiento. Contesto: a su casa, exactamente no la se, se que fui pero no me percate en verificar donde es. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo al Tribunal las razones y motivos por la cual tiene conocimiento del accidente. Contesto: en el momento del accidente yo me encontraba desde las horas de la mañana cabiendo una cola para comprar el gas, en la planta de gas ubicada en Biruaca, donde ocurrió el accidente, ya que estaba esperando que me fueran a recoger, cuando ocurrió dicho accidente. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano R.C.. Contesto: si desde el 29 de Diciembre cuando paso el accidente y en el momento del accidente el negó a brindar un poco la colaboración, para llevar a Joel para el Hospital, allí fue el momento en que empecé a conocerlo hasta la fecha actual.

    Para valorar la anterior declaración, éste Tribunal observa que la ciudadana M.K.V., efectivamente se encontraba presente al momento de producirse la colisión de los vehículos involucrados en la causa que nos ocupa, sin embargo, en ninguna de las respuestas dadas en la Audiencia Oral, se indicó que el demandado de autos ciudadano R.L.C.L., sea responsable de los daños causados al accionante de autos ciudadano J.A.S.R., por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la ocurrencia de la colisión entre los vehículos objeto de la presente controversia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la Demanda:

  9. ) Copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 142-2014, emanado del Departamento Investigaciones Secciones Penales, de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con dos (02) personas lesionadas, expedidas por el funcionario Comisionado Agregado (PNB) E.S.R.L., Jefe del Centro de Coordinación Policial de la División de Tránsito indicada anteriormente. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. De lo anterior, esta Juzgadora, siguiendo el antepuesto criterio jurisprudencial y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado por la contraparte, surte plena prueba para demostrar que el día 29/12/2014, en la Carretera Nacional Troncal Nº 19, Biruaca- Achaguas del Estado Apure, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: AD376KD, Marca: MITSUBISHI, Modelo: SIGNO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN5Y801749, Color: PLATA, cuyo propietario es el ciudadano M.A.E.G., conducido por el ciudadano R.L.C.L.. Vehículo 02: Placas: GBC15U, Marca: FORD, Modelo: FESTIVA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8YPBP07H8X8A26255, Color: VERDE, conducido por su propietario ciudadano J.A.S.R.; así mismo se denota al vuelto del folio (82), que el funcionario que levanta la colisión indica que no se verificaron infracciones por parte de ninguno de los conductores.

    B.- En la Audiencia Oral:

  10. ) Ratifica la documental presentada anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”, referida a la copia fotostática certificada del expediente de tránsito, la cual fue valorada precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el numeral “1”.

  11. ) Testimoniales del ciudadano O.J.C.M., quien habiendo comparecido a la Audiencia Oral, respondió de la siguiente manera:

    - O.J.C.M.: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.C. e indique las razones. Contestó: lo conozco por ser cliente del taller un cliente común y corriente normal. SEGUNDO: Diga el testigo las razones por la cuales el ciudadano R.C. es cliente. Contestó: es para reparación de un auto que fue chocado. TERCERA; Diga el testigo las características del carro que fue chocado. Contestó: un mitsubishi signo color gris plata. CUARTA: Diga el testigo que partes del vehiculo fueron afectadas por el choque. Contestó: la parte frontal del vehiculo y obtuvo daños en las auto partes como radiador, motor, compacto, parabrisas. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento y experiencia que tiene como ayudante de latonería puede determinar cuanto es el presupuesto que se requiere para la reparación de todos los daños sufridos en el vehiculo. Contestó: en la parte del choque como tal serian aproximadamente cien o ciento veinte mil bolívares sin meter la pintura ni nada de eso, ochenta mil bolívares serian la pintura entre ochenta y cien mil bolívares con mano de obra. SEXTA: Diga el testigo la dirección del taller. Contestó: calle la Planta frente a la bodega El Milagro, Taller El Carmen. Se dejó constancia que la parte demandante J.A.S.R., asistido por la abogada LEDDYS G.L.A., no hizo uso del derecho a repreguntar.

    Para valorar la anterior declaración éste Tribunal observa que, el ciudadano O.J.C.M., no se encontraba presente al momento de la colisión generada por los vehículos involucrados en la causa que nos ocupa, por el contrario manifestó tener una relación comercial con el demandado de autos ciudadano R.L.C.L., lo que evidentemente genera en quien aquí juzga, serias dudas en relación a la imparcialidad de sus dichos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por inhábil tal testimonial. Y así se decide.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Vistos los alegatos de las partes en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso por las mismas, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos por reconocimiento de ambas partes que el día 29 de diciembre del año 2014, ocurrió una colisión entre vehículos, uno propiedad del demandante de autos ciudadano J.A.S.R. y el otro vehículo se encontraba conducido ciudadano R.L.C.L., ambos vehículos plenamente identificados en las actas procesales, los cuales resultaron con varios daños materiales, lo que se desprende del expediente administrativo Nº 142-14, expedido por el Departamento de Investigaciones sección Penales de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 44, Apure, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consignado por la parte demandante en el libelo de demanda y por el accionado de autos con el escrito de contestación de la demanda, valorados precedentemente por quién suscribe el presente fallo. Del mismo modo, se observa, que la parte accionante esgrimió en su libelo que el accidente de tránsito fue producido por la imprudencia del conductor del otro vehículo ciudadano R.L.C.L., alegando que dicho conductor iba a exceso de velocidad y que como consecuencia es responsable de los daños ocasionados a su vehículo, así como de los daños morales y lucro cesante; por otra parte, el demandado alega que dentro de las actas que conforman la presente causa no se encuentra multa o sanción a tenor de lo establecido en el articulo 169 del la Ley de T.T. en su ordinal cuarto y duodécimo (4º y 12º), por lo tanto quedan descartados ineludiblemente tales aseveraciones, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de T.T., se presume que existe una responsabilidad compartida de los partícipes en los hechos que generaron el accidente de tránsito.

    Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, el actor no logró probar sus alegatos en relación a la responsabilidad del accidente de tránsito objeto del presente juicio, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma, sólo se limitó a demostrar que efectivamente hubo una colisión vehicular que ocasionó daños a su vehículo, al monto que ellos ascendían y el eventual lucro cesante sufrido por los daños causados; olvidándose que para la procedencia del resarcimiento de daños materiales, morales y lucro cesante en materia de tránsito es requisito sine qua non la comprobación de la responsabilidad de los daños causados por parte del sujeto demandado, lo que no ocurrió en el caso de autos; aunado a lo anterior tampoco logró demostrar las afirmaciones referidas al exceso de velocidad, lo que fue desvirtuado por la parte demandada a través de la copia fotostática certificada del expediente administrativo en el cual se refleja el levantamiento de la colisión por parte de la División de Transporte y T.T.U. Nº 44 del Estado Apure, en el cual consta que no hubo infracción alguna por parte de los conductores involucrados. Y en cuanto a las probanzas de demandado, con el único testigo presentado por el apoderado judicial del ciudadano R.L.C.L., no se evidencia que tampoco haya sido responsable por los daños causados, así como tampoco que la responsabilidad el accidente no recae en la persona del dicho ciudadano, por lo que la demanda incoada necesariamente debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así debe decidirse.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.725.894, domiciliado en la avenida Caracas, cruce con Calle Diamante, casa Nº 09, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra del ciudadano R.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.684.756, domiciliado en la Calle Carabobo con Calle Independencia, casa s/n, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Y así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), siendo las 03:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    ATL/atl.

    Exp. N° 16.161.

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