Decisión nº 155-09 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, tres (03) de julio de 2009.

199º y 150º

INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-R-2009-000286

VP01-R-2009-000409

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.A. y R.O.; TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 9.736.620 y 5.850.831, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.885.

Visto el escrito presentado en fecha 01 de julio de 2009, suscrito por la apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos J.A. y R.O., Abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, donde APELA del auto de fecha 29 de junio de 2009, donde se niega la solicitud de sustanciar el presente recurso de invalidación, por un procedimiento distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil; este tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:

La invalidación es un recurso extraordinario, decidido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.

Ahora bien, en las disposiciones que regulan el recurso de Invalidación, se encuentra el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Aunado a ello, es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.

Ahora bien se observa, que en el caso de marras se apela, contra un auto de mero trámite inmerso dentro de un Recurso de Invalidación, que es un juicio especialísimo; en este sentido es preciso indicar sentencia de fecha 28 noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

(omissis)…En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000). …..

La Sala decide que las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

…………“Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida…(omissis) (negrita y subrayado del Tribunal).

Asimismo, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2000; Exp. Nº 00-296, estableció:

Aunque el artículo 341, transcrito, otorga el recurso de apelación contra la decisión que niega la admisión de la demanda, en el caso bajo decisión se trata de un procedimiento de única instancia; y al no tener apelación la definitiva, tampoco la tiene ninguna de las interlocutorias dictadas en ese proceso, incluso aquella que pone fin al juicio, como la presente, porque priva la regla especial de la invalidación sobre la general referida a la admisión de la demanda.

Por otra parte, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ante la negativa de admisión, que causa un gravamen que ya no podrá ser reparado, y pone fin al proceso de invalidación, la parte agraviada pudo interponer recurso de casación. Al no hacerlo la decisión que negó la admisión quedó firme, y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse al respecto, porque la facultad de casar el fallo de oficio supone una válida interposición del recurso de casación.

La apelación ante la Sala no es un recurso previsto en la ley y, por tanto, se declarará inadmisible en dispositivo de ese fallo.

De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario. El artículo 337 establece que contra las decisiones en invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara que la interposición del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos J.A. y R.O., Abogada LIGCAR FUENMAYOR, contra el auto que negó aplicar un procedimiento distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el recurso extraordinario de invalidación, es manifiestamente IMPROCEDENTE. Así se decide.

En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2009. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas.

JC/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR