Decisión nº PJ0112011000134 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Octubre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000262

DEMANDANTE: D.R.S., J.A.B.S., J.M.P.S., J.M.M., J.R.S.L., O.A.S.G., A.R.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° 7.112.433, 15.861.566, 11.346.999, 11.347.000, 11.346.303, 14.186.944, y 5.790.708, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES:

F.C., A.N., L.M. Inpreabogado Nos. 102.401, 110.806 y 144.301 respectivamente.

DEMANDADA: COCA COLA FEMSA, S.A., C.V.

APODERADOS JUDICIALES:

R.V., PEDRO LEDEZMA, LEONDINA DELLA, A.R., J.R., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., NINOSKA SOLORZANO, R.M., P.G., L.Y., J.A., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A., A.C., P.P., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., A.S., L.C., O.A., J.A., J.A., M.L.D.A., L.A. MATA, JULUIMAR, DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., CARMELITA BASTIDAS, RHAIZA APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.C., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., LUIS CARCIA’S, M.U., A.A., P.P., A.J., M.H., J.C.. Inpreabogado Nº 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 43.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, …….., 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755, respectivamente, así como, M.S., C.W., H.D., L.L., M.P., Z.C., PEDRO ARAUJO Y B.G., Inpreabogado Nº 102.447, 70.442, 96.685, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839 respectivamente, I.P., I.A.M., F.C., RAUL TRUJILLO, NATTY GONCALVEZ Y C.A.Z.. Inpreabogado Nos. 14.522, 41.910, 13.974, 74.691, 124.691 y 116.864, respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

El presente juicio se inició el 10 de febrero de 2010, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, incoaren los ciudadanos D.R.S., J.A.B.S., J.M.P.S., J.M.M., J.R.S.L., O.A.S.G., A.R.C.A., titulares de las cédulas de identidad N° 7.112.433, 15.861.566, 11.346.999, 11.347.000, 11.346.303, 14.186.944, y 5.790.708, respectivamente, representado judicialmente por los abogados F.C., A.N., inscritos en el Inpreabogado Nº. 102.401 y 110.806 respectivamente, contra la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., C.V. representada judicialmente por los abogados R.V., PEDRO LEDEZMA, LEONDINA DELLA, A.R., J.R., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., NINOSKA SOLORZANO, R.M., P.G., L.Y., J.A., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A., A.C., P.P., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., A.S., L.C., O.A., J.A., J.A., M.L.D.A., L.A. MATA, JULUIMAR, DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., CARMELITA BASTIDAS, RHAIZA APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.C., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., LUIS CARCIA’S, M.U., A.A., P.P., A.J., M.H., J.C., inscritos en el Inpreabogado Nº 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 43.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, …….., 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755, respectivamente, así como, M.S., C.W., H.D., L.L., M.P., Z.C., PEDRO ARAUJO Y B.G., inscritos en el Inpreabogado Nº 102.447, 70.442, 96.685, 102.624, 62.923, 45.727, 68.839 respectivamente, I.P., I.A.M., F.C., RAUL TRUJILLO, NATTY GONCALVEZ Y C.A.Z., inscritos en el Inpreabogado Nº. 14.522, 41.910, 13.974, 74.691, 124.691 y 116.864, respectivamente.-

Correspondió su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien luego de ordenar una subsanación lo admitió en fecha 11 de Marzo de 2010, ordenado la notificación a la accionada.

Iniciada la audiencia preliminar, en fecha 27 de abril del año 2010, las partes solicitaron la remisión de la causa a juicio, por no tener ningún ánimo de acogerse a ninguno de los medios alternativos de solución de conflicto, por lo que se acordó su remisión a la URDD para su distribución entre los juzgados de juicios, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, quien le dio entrada el 19 de mayo de 2010, admitió pruebas el 26 de mayo de 2010 y fijo audiencia, siendo diferida a solicitud de las partes en varias oportunidades, por no constar en autos las resultas de varios informes solicitados, hasta que se acordó la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de septiembre de 2011, vid folio 586,piea principal.

En efecto, en fecha 29 de Septiembre del año 2011 se celebró Audiencia de Juicio, a la cual compareció por una parte, la representación judicial de los accionantes, abogado F.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.828, y por la otra parte la representación judicial de la empresa accionada, los abogados, M.P. e I.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.624 y 8.969, respectivamente, reservándose éste Tribunal el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 06 de Octubre del año 2011 se celebró Audiencia para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada, M.P., en representación de la empresa accionada y de incomparecencia de la parte actora, se procedió a declarar SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA POR LA PARTE ACTORA, reservándose a su vez, el lapso de cinco días de despacho para publicar el texto integro del dispositivo del fallo; en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (del escrito libelar folio 1 al 24 y de la subsanación folios 32 y 33).

Que demandan a la empresa COCA COLA FEMSA, S. A., C.V., para que les pague los BENEFICIOS LABORALES que les otorga la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido argumenta los siguientes hechos:

  1. En cuanto al ciudadano D.R.S.

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de mayo del año 2000.

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 260.679,07, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/05/2000.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 9 años, 8 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/05/2000 hasta el 31/12/2000

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2009 60 días x 149,56 = 8.973,61

    1080 días x 149,56 = 161.525,00 170.498,71

    Vacaciones vencidas 2001 al 2009 171 días x 149,56 25.574,79

    Bono Vacacional vencido 2001 al 2009 360 días x 149,56 53.841,67

    Bono de Alimentación desde el 01/05/2000 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 10.764,00

    Total 260.679,07

  2. En cuanto al ciudadano J.A.B.S.

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de 2004

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 177.214,38, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/09/2004.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 5 años, 4 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2004

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 40 días x 149,56 = 5.982,41

    600 días x 149,56 = 89.736,11 95.718,52

    Vacaciones vencidas 2004 al 2009 105 días x 149,56 15.703,82

    Bono Vacacional vencido 2004 al 2009 200 días x 149,56 29.912,04

    Bono de Alimentación desde el 01/09/2004 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 35.880,00

    Total 177.214,38

  3. En cuanto al ciudadano J.M.P.S.

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril del año 2000.

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 260.679,07, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/04/2000.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 9 años, 9 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2009 60 días x 149,56 = 8.973,61

    1080 días x 149,56 = 161.525,00 170.498,71

    Vacaciones vencidas 2001 al 2009 171 días x 149,56 25.574,79

    Bono Vacacional vencido 2001 al 2009 360 días x 149,56 53.841,67

    Bono de Alimentación desde el 01/04/2000 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 10.764,00

    Total 260.679,07

  4. En cuanto al ciudadano J.M.M.

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio del año 1994.

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 465.700,32, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/06/1994.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 15 años, 7 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/06/1994 hasta el 31/12/1994

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/1995 hasta el 31/12/2009 60 días x 149,56 = 8.973,61

    1800 días x 149,56 = 269.208,33 278.181,94

    Vacaciones vencidas 1997 al 2007 345 días x 149,56 51.598,26

    Bono Vacacional vencido 1994 al 2009 600 días x 149,56 89.736,11

    Bono de Alimentación desde el 01/06/2002 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 46.184,00

    Total 465.700,32

  5. En cuanto al ciudadano J.R.S.L.

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril del año 2007.

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 80.308,04, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/04/2007.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 2 años, 9 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/04/2007 hasta el 31/12/2007

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2009 90 días x 149,56 = 13.460,42

    240 días x 149,56 = 35.894,44 49.354,86

    Vacaciones vencidas 2007 al 2009 31 días x 149,56 4.636,37

    Bono Vacacional vencido 2007 al 2009 80 días x 149,56 11.964,81

    Bono de Alimentación desde el 01/04/2007 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 14.352,00

    Total 80.308,04

  6. En cuanto al ciudadano O.A.S.G..

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril del año 2000.

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 260.679,07, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/04/2000.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 9 años, 9 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2009 60 días x 149,56 = 8.973,61

    1080 días x 149,56 = 161.525,00 170.498,71

    Vacaciones vencidas 2001 al 2009 171 días x 149,56 25.574,79

    Bono Vacacional vencido 2001 al 2009 360 días x 149,56 53.841,67

    Bono de Alimentación desde el 01/05/2000 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 10.764,00

    Total 260.679,07

  7. En cuanto al ciudadano A.R.C.A.,

     Que es trabajador activo de la empresa demandada y que prestan servicios en calidad de caletero-amarrador.

     Que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril del año 2000.

     Que devenga un salario diario de Bs. 83,33

     Que la empresa le debe la cantidad de Bs. 260.679,07, por beneficios laborales que se ha negado a reconocer, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 01/04/2000.

    Fecha de egreso 31/01/2010.

    Tiempo laborado 9 años, 9 meses, 30 días.

    Salario diario: Bs.83,33.

    Tiempo de utilidades 120 días,

    Reclama:

    Conceptos Días y salario Total

    Utilidades vencidas, desde el 01/04/2000 hasta el 31/12/2000

    Utilidades vencidas, desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2009 60 días x 149,56 = 8.973,61

    1080 días x 149,56 = 161.525,00 170.498,71

    Vacaciones vencidas 2001 al 2009 171 días x 149,56 25.574,79

    Bono Vacacional vencido 2001 al 2009 360 días x 149,56 53.841,67

    Bono de Alimentación desde el 01/05/2000 al 31/01/2010 23,00 x cada uno de los días laborados de lunes a sábados, turnos rotativos 10.764,00

    Total 260.679,07

    Que fundamenta su pretensión en virtud de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº2003-1304, según la cual se puede solicitar el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales y demás beneficios sociales por vía autónoma.

    Que renuncia al reenganche, pero no a los salarios caídos, anexo que presentara en su debido momento

    Que en virtud de que existió una relación de trabajo entre los actores y la accionada, invoca a su favor la presunción de laboralidad y demás derechos.

    Se estableció como monto total demandado, la cantidad de Bs. 1.765.939,02.

    EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    La parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que la interposición de la presente demanda se debió a que este grupo de trabajadores, -caleteros- no fueron incorporados a la oferta económica hecha a un grupo de trabajadores caleteros por la empresa accionada, es decir que no formaron parte del convenio económico celebrado en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.-

    Que el grupo que celebró el convenio laboró en una sede distinta a la sede donde trabajaba este grupo de trabajadores, sin embargo, la demandada los mantuvo con una oferta de pago, pues reconocía la preexistencia de una transacción celebrada entre trabajadores bajo la misma condición, y en vista de que no hubo cumplimiento remitieron la causa a consideración de la fase de juicio.-

    Que los trabajadores demandantes no podían formar parte de la cooperativa creada, por cuanto éstos laboraban en una sede distinta, es decir en los depósitos y no en la planta.-

    Que los trabajadores prestaban servicios subordinados, dependientes e ininterrumpidos y recibían órdenes directas de los encargados del departamento de depósito, es decir del ciudadano C.L.C. en su condición de Jefe de Operaciones, quien organizaba los horarios rotativos.-

    Que el salario devengado se calculaba en base a la carga realizada por éstos, es decir, a mayor carga de sacos, mayor salario, que el pago lo recibían directamente de las manos del ciudadano C.L.C..-

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: folio 93-143. La accionada alegó en su descargo, lo siguiente:

    1) Niega, rechaza y contradice la existencia de la prestación de servicio de los demandantes con la empresa COCA COLA, ni de índole laboral, ni de ninguna otra.-

    2) Que su representada fue constituida en 1996, y desde entonces ha contratado los servicios de empresas dedicadas al ramo de transporte de carga pesada para que presten el servicio por su cuenta y riesgo, las cuales a su vez convienen en emplear a sus propios trabajadores, personal y herramientas para la ejecución del contrato.

    3) Que la empresa COCA COLA no tiene cualidad para ser parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    4) Que la actividad de carga y descarga de camiones pesados, se hacen a través de montacargas manejados por trabajadores de la empresa, sin embargo, es común que los transportistas recubran la carga con encerados que van amarrados por una cuerda y que existen personas llamados caleteros o amarradores, que hacen ese amarre y/o desamarre, los cuales son contratados por los transportistas para que hagan ese trabajo manual.

    5) Que las personas que efectúan los amarres están organizados a través de un líder, el cual pacta con el transportista la tarifa respectiva para luego efectuar el amarre y o desamarre, una vez efectuada la actividad, el representante de la empresa de transporte paga la tarifa convenida al líder y éste lo distribuye entre los integrantes del grupo.-

    6) Que no les consta que los hoy demandantes elaboren dicha actividad, pues si tenían o tienen algún tipo de relación es con las empresas de transporte, pero ello llevaría a la conclusión que una misma persona realice el oficio de caletero para todas las empresas de transporte que acuden a la empresa, lo cual encuadra dentro de la categoría de trabajador no dependiente.

    7) Que la planta de COCA COLA tienen las áreas de carga y descargas separadas.-

    8) Que al aplicar a los actores el test de laboralidad no existe en autos elementos suficientes para demostrar la prestación del servicio toda que:

    i. No consta que los actores conformen o conformasen un grupo o asociación de caleteros. No existe el carácter intuito personae

    ii. Que las empresas transportistas son las que pagan los servicios de las personas que integran el grupo de caleteros.

    iii. Las personas que integran el grupo de caleteros no están subordinados ni dependen de las empresas transportistas y mucho menos para su representada.

    iv. Las personas que integran el grupo de caleteros desarrollan sus actividades en nombre propio y en forma independiente.

    v. Las personas que integran el grupo de caleteros no están sometidos a jornada ni horario de trabajo alguno.

    vi. Que el convenio suscrito entre su representada y un grupo de caleteros, no fue suscrito por los actores.

    9) Que aun cuando no fue alegado, no existe responsabilidad solidaria entre las empresas transportistas y COCA COLA, y en el supuesto negado que se establezca la existencia de la relación laboral entre los demandantes y las empresas transportista, pues la actividad de las empresas transportistas no son ni inherentes ni conexas entre sí con su representada.-

     Negó en forma pormenorizada los hechos y derechos invocados.

     En tal sentido, negó que los ciudadanos D.R.S., J.A.B.S., J.M.P.S., J.M.M., J.R.S.L., O.A.S.G., A.R.C.A., prestaron servicios personales para su representada en calidad de caletero-amarrador.

     Negó las fechas ingreso, egreso, salarios, montos demandados y demás beneficios

    DE LA CARGA PROBATORIA

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la distribución de la carga probatoria se sigue las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    El demandado negó la prestación del servicio, alegando falta de cualidad para estar en juicio.

    Alegada como fue la inexistencia de la prestación del servicio, corresponde a los actores demostrar la naturaleza laboral que les unió para con la accionada, para ser acreedores de los derechos reclamados.

    De lo expuesto, corresponde determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes si los actores prestaron servicios para la accionada y si en efecto el vínculo que unió se trató de una relación de naturaleza laboral.

    PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: folios 55-58.

    DEL MERITO FAVORABLE: La representación de la parte actora promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    DE LAS DOCUMENTALES: pieza principal

    1) Corre del folio 59 al 66 marcado A, Acta Convenio Definitivo de Solución Social de conflictos entre los Grupos de Caleteros y Amarradores que prestan servicios Independientes en la Planta V.d.C.C.F.d.V. S.A., suscrita de fecha 15 de diciembre de 2009, sellada por la Comisión de Participación Ciudadana, Comunidad y Familia del C.L.d.E.C., de la cual se observa:

    a. Que la misma se encuentra suscrita por los ciudadanos MOISES VALERO, CI. 6.780.346, A.O. CI. 7.207.670, FREDDY ESCOBAR CI. 6.703.731, JOSE MONTILLA CI. 13.322.699, ANTONIO MEJIA CI. 15.656.938, A.C. CI. 14.051.762, RAFAEL MIRATIAS CI. 10.493.435, JUAN MACHADO CI. 9.440.960, ALFREDO BRIZUELA CI. 12.036.455, JOSE VELIZ CI. 7.024.376, P.M. CI. 12.473.888, GERARDO MEJIA CI. 15.190.887, J.M. CI. 16.847.826, J.G. MATHEUS CI. 17.267.368, JOSE PAREDES CI. 8.082.544, JOHAN BRIZUELA CI. 17.551.318, JOSE HERRERA CI. 17.777.430, ROBERT SEIJAS CI. 11.244.635, RODOLFO SEIJAS CI. 11.244.638, J.M. CI. 15.088.616, DAVID LEON C: 14.923.045, FRANCISCO LEONCI. 14.923.770, CARLOS DIAZ CI: 7.517,905, HERWIS MONTILLA CI. 5.792.720, J.R. CI. 15.860.015, C.O. CI. 15.979.379, J.C. CI. 15.859.534, J.R. CI. 16.947.515, C.C. CI. 16.733.151, LUIS REQUENA CI. 7.073.467, MARGUIN CEPEDES CI. 16.245.405, RAFAEL SEIJAS CI. 18.543.942, todos asistidos por la abogada F.C. CI: 10.233.268.

    b. Que los abogados A.R. CI: 8.052.650, MILAGROS YRURETA CI: 5.373.429, representaron a la empresa COCA COLA FEMSA S.A.

    c. Que el diputado S.R. CI: 3.327.768 condujo la mediación entre las partes en su condición de Presidente de la Comisión de Participación Ciudadana, Comunidad y Familia del C.L.d.E.C..-

    d. Que en el acta celebrada se acordó:

    1. Que el colectivo de amarradores y caleteros en cuanto a sus miembros, acuerdan organizarse con el ánimo y aporte de sus propios elementos, capacidades y patrimonio bajo la forma de una empresa cooperativa de servicios, denominada COOPERATIVA AMARRADORES UNIDOS.-

    2. Que COCA COLA FEMSA de manera voluntaria acordó contribuir con el patrimonio fundacional de la cooperativa aportando la cantidad de Bs. 662.958,00…. Sin tener esta ninguna inherencia, control, supervisión y/o dirección en el destino, empleo y/o utilización que dieren los miembros asociados del ente cooperativo a la cantidad aportada.

    3. Que el colectivo de amarradores y caleteros antes identificados, todos miembros asociados al ente cooperativo AMARRADORES UNIDOS, aceptaron la propuesta de aporte social realizado por la empresa COCA COLA FEMSA, correspondiéndole a ellos la administración y disposición del citado aporte. Encontrando satisfechos sus reclamos se comprometieron a desistir de las demandas laborales nº GP02-L-08-001234, GP02-L-08-1233, GP02-L-08-1369, GP02-L-08-1235, GP02-L-08-2357 y GP02-L-2009-001109, y dejar sin efecto la constitución del Sindicato de Trabajadores que inscribieron y legalizaron en la Inspectoría del Trabajo.-

    4. Que la empresa COCA COLA FEMSA, exhortará a las empresas transportistas beneficiarias del servicio de amarre y caleta que prestara la cooperativa AMARRADORES UNIDOS para que suscriban mutuamente un contrato de servicios en el cual se determinen el alcance, costos, revisiones del costo del servicio….

    5. Que la empresa COCA COLA FEMSA, acordó contribuir con la asociación cooperativa AMARRADORES UNIDOS hasta por un año con el aporte mensual de Bs. 5.000,00, el cual sería destinado por la cooperativa, única y exclusivamente, para la contratación de un servicio de administración….. mensual para el uso de la cooperativa.-

    En audiencia de juicio, la representación de la parte demandada, señaló que ciertamente existe esa acta convenio, sin embargo, la misma no puede ser vinculante para el caso de marras, pues debe observarse que los hoy accionantes de forma alguna formaron parte de dicho acuerdo.-

    Por su parte la representante de la parte actora consignó sentencia de fecha 11/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar las características que revisten la relación existente entre los demandantes y la empresa COCA COLA FEMSA S.A. como una relación netamente laboral y argumento lo siguiente:

    - Que existen pronunciamientos previos en virtud de autocomposición procesal mediante la cual han reconocido beneficios sociales a trabajadores en la misma condición

    - Invocó y consignó Sentencia N° 728 de la Sala Constitucional, que se refiere al test de laboralidad a los fines de señalar que en el caso que nos ocupa cumple con todos los criterios encuadrados en la decisión y por lo tanto, se evidencia que éstos eran trabajadores.-

    Del recaudo presentado por la parte actora, ACTA CONVENIO suscrito entre un grupo de amarradores y/o caleteros y la empresa accionada, se tiene que es un instrumento privado reconocido por la parte accionada que delata el acuerdo suscrito en presencia de un diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, a través de una mesa de negociación, donde las partes en conflicto a los fines de darle fin a su reclamación suscribieron dicho acuerdo. Empero, tal instrumental no indica un reconocimiento de relación de trabajo entre las partes, sino que la empresa Coca Cola Femsa decidió otorgar un aporte a los actores para que fundaran o crearan una Asociación Cooperativa, y en base a ellos establecieron las condiciones de su creación, lo cual constituye Ley entre las partes suscribientes solamente, no dañan ni aprovechan a terceros, de conformidad con los artículos 1166 y 1363 del código civil.

    De igual manera se evidencia de la declaración de la parte actora en audiencia de juicio, manifestó que los demandantes en la presente causa no formaron parte del convenio económico celebrado en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, por que estaban en una sede distinta a la sede donde trabajaba ese grupo de amarradores y además no podían formar parte de la cooperativa creada, por cuanto laboraban en los depósitos y no en la planta.- este Tribunal considera que aun cuando tales alegatos constituyen hechos nuevos a la controversia, de la misma se evidencia la confesión en la que ésta incurre al señalar que los actores no pertenecen a la Asociación Cooperativa AMARRADORES UNIDOS, a la par que no indicaron haberse adherido a ella, por tanto, considera quien decide que tal instrumental no le es oponible a los actores ni puede aprovecharles por cuanto ellos no formaron parte del mismo y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A. se libró oficio N° 3988, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-

    EMPRESA ASEGURADORA HUMANITA en la oportunidad de la admisión de las pruebas se le instó al actor señalara la dirección donde debía dirigirse el oficio, no consta en autos que la parte promovente haya cumplido con dicho requisito, razón que le imposibilitó al tribunal remitir el oficio.-

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) se libró oficio 3989, y consta del folio 315 y 317, oficio N° 1163 de fecha 19 de julio de 2010 emanado de INPSASEL mediante la cual informa que ante esa dependencia no cursa ninguna solicitud o denuncia efectuada por el ciudadano G.A.M..-

    EXHIBICION La parte actora solicitó a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhibiera en la oportunidad de la audiencia de juicio los originales de los documentos que se mencionan a continuación:

    1) De los recibos de pago, En la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada señaló que siendo que la experto contable ratificó a través de la testimonial que no existe pago alguno a favor de los hoy accionantes, entonces mal podría exhibir recibos que evidentemente no existen.-

    2) Del Informe INPSASEL, se evidencia de la prueba de informe promovida por la misma parte actora que no existe declaración ante el organismo de la existencia de accidente alguno respecto de los actores.-

    3) De las horas extras, desde hace muchos años se lleva de forma electrónica en la empresa, sin embargo, no tiene vinculación dicho control, pues se ha negado la relación de trabajo.-

    4) Vacaciones.

    5) De los libros de entrada y salida no existe en la planta un libro formal que controla la entrada y salida, además de ello, considera que la prueba no ha debido admitirse por cuanto la parte actora, no señaló ni consignó copias fotostáticas que hicieran presumir la existencia de dichos documentos, tal como lo exige el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

    6) Del horario de trabajo, seria una violación de la normativa laboral, traerlo a su exhibición pues el mismo se encuentra publicado en la sede de la empresa

    En cuanto a la exhibición solicitada, habiéndose centrado la defensa en la inexistencia de la relación laboral, mal puede esta exhibir documentos de los cuales se supone no están en su poder, por no ser estos sus trabajadores, en consecuencia no puede traer a los autos elementos de valor cuya existencia se desconoce y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, folio 75-90. Pieza principal

    Documentales.

    Informes:

    -SENIAT

    -IVSS.

    -EMPRESAS VARIAS

    Inspecciones judiciales, desistidas

    Experticia.

    Testimoniales

    DE LAS DOCUMENTALES agregadas en la pieza separada

    1) Riela del folio 02 al folio 23 marcada 1, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad de comercio EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 462-A-SGDO, Número 51, de 02 de septiembre de 1996, en el cual se observa:

    a. Que se constituyó por los ciudadanos A.R. Y N.P..-

    b. Que su denominación es EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.

    c. Que el objeto de la empresa es la elaboración, fabricación y comercio en general de bebidas refrescantes, de cualquier naturaleza, carbonatadas o no, así como suscribir, adquirir, poseer su activo o negociar acciones o valores de otras sociedades mercantiles, como también acometer explotaciones industriales de otro orden; y en general, explotar cualquier actividad de lícito comercio.-

    2) Riela del folio 24 al 42 marcada 2, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 594-A-SGDO, Número 15, de 01 de noviembre de 1996, en el cual se observa:

    a. Que se cambió la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. a COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.

    3) Riela del folio 43 al 70 marcada 3, copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 295-A-SGDO, Número 59, de 06 de junio de 1997, en el cual se observa:

    a. Que se reformó totalmente el documento constitutivo.

    b. Que se nombró miembros de la Junta Directiva, representantes judicial principal y suplente, comisionarlo principal y suplente y auditores externos para el período 1997-1998.-

    4) Riela del folio 71 al folio 77 marcada 4 copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrita en el tomo 163-A-SGDO, Número 57, de 07 de noviembre de 2003, en el cual se observa:

    a. Que se cambió la denominación de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. A COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

    5) Riela del folio 78 al folio 110 marcada 5 copia fotostática del rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE DON MOISES C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE DON MOISES C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la zona industrial municipal norte, avenida 66 (norte-sur-este-oeste 6) N° 84-119. Edificio Panamco, V.E.C. hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    6) Riela del folio 111 al folio 134 marcada 6 copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio FIPER C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE DON MOISES C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la avenida Intercomunal de Antimano, sector Párate bueno, Edificio COCA-COLA FEMSA, Caracas hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    7) Riela del 135 al folio 156 marcada 7, copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE TENE CARGA C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE TENE CARGA C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la avenida Intercomunal de Antimano, sector Párate bueno, Edificio COCA-COLA FEMSA, Caracas hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    8) Riela del folio 157 al 189 marcada 8 copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A. (TRANSMIVYCA), y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A. (TRANSMIVYCA), en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la carretera Los Montones, Sector ojo de Agua, Barcelona Estado Anzoátegui hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    9) Riela del folio 190 al 224 marcada 9 copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE CALAMARI C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE CALAMARI C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la Avenida 66, N° 253-66 (entre calles 62 y 64) Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    10) Riela del folio 225 al 258 marcada 10 copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA FE C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE LA FE C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la Avenida 66, N° 253-66 (entre calles 62 y 64) Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    11) Riela del folio 259 al 296 marcada 11 copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE EL CARMEN C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE EL CARMEN C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la Avenida 66, N° 253-66 (entre calles 62 y 64) Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    12) Riela del folio 297 al 333 marcada 12 copia fotostática del Rif de la sociedad de comercio TRANSPORTE L.G. C.A., y copia fotostática de un contrato de transporte celebrado entre la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA S.A. con TRANSPORTE L.G. C.A., en el cual se observa:

    a. En su cláusula segunda que la transportista se compromete y obliga a realizar a su costa y por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, equipos, vehículos y personal, el transporte de mercancía por vía terrestre, que de tiempo en tiempo le encomiende la compañía desde la planta ubicada en la Avenida 66, N° 253-66 (entre calles 62 y 64) Zona Industrial Maracaibo Estado Zulia hasta las plantas de embotellados y/o depósitos, pudiendo señalar otros lugares adicionales.-

    b. En su cláusula tercera se observa que la transportista se compromete a emplear sus propios trabajadores y personal entre ellos choferes, ayudantes, etc., siendo la transportista la única responsable de las obligaciones derivadas de la ley.-

    c. En su clausula quinta se observa que la empresa se compromete con la transportista a pagar los fletes tarifados, incluyendo el IVA, así como los costos directos e indirectos imputables a la prestación de servicio.-

    Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la empresa accionada está constituida como persona jurídica y en tal sentido suscribió varios contratos con empresas de transporte para la consecución y ejecución de su objeto social, y así se decide.

    13) Riela del folio 334 al 350 marcada 13a, convención colectiva del 01 de noviembre de 2003 al 01 de noviembre del 2006, celebrada entre la empresa y el sindicato y Riela del folio 351 al 411 marcada 13b, contrato colectivo celebrado entre COCA COLA FEMSA DE VALENCIA y SUTEPDRMASC, dichas documentales fueron promovidas a los fines de demostrar que el cargo pretendido por los accionantes no existe el cargo de caletero

    Tales instrumentales delatan que la empresa accionada tiene suscrito convenciones colectivas con sus trabajadores que garantizan mejoras laborales, y describen los diferentes cargos de trabajadores amparados por dichas convenciones, entre las cuales no se evidencia que están mencionadas los caleteros o amarradores.

    14) Riela del folio 412 al 421 marcada 14a, copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa GRUPO COVENAL MARIARA C.A., y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., del inmueble ubicado en la calle D.T., Sector industrial Covenal, Galpón identificado 9 y 10, Mariara Estado Carabobo,

    15) Riela del folio 422 al 425 marcada 14b copia fotostática del documento de notificación de finalización de la relación arrendaticia existente entre la empresa GRUPO COVENAL MARIARA C.A., y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en el cual se observa que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal la cual venció en fecha 04/06/2009, dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 12 de junio de 2009.-

    16) Riela del folio 426 al 429 marcada 14c copia fotostática de acta de conformidad de recepción del inmueble por parte del GRUPO COVENAL MARIARA C.A., de fecha 1 de septiembre de 2009, en la misma se observa las observaciones hechas sobre el estado en el cual recibe el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la calle D.T., Sector industrial Covenal, Galpón identificado 9 y 10, Mariara Estado Carabobo

    Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que la empresa accionada como persona jurídica suscribió varios contratos de arrendamiento con la propietaria del inmueble donde funcionaba la empresa en Mariara estado Carabobo, lo cual no constituye un hecho controvertido y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME

  8. AL SENIAT, (Transporte Don Moisés), corre inserto del folio 250 al 288, oficio N° 5066 de fecha 25 de junio de 2000, emanado del SENIAT, mediante la cual remite la declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa TRANSPORTE DON MOISES C.A. correspondiente a los ejercicios económicos de los períodos comprendidos del 01/01/2003 al 31/12/2009, en cuanto a la declaración del IVA del mismo período señala el organismo público que no aparecen presentadas.

  9. AL SENIAT (Fiper C.A.) se libró oficio N° 3991 y consta las resultas agregadas al expediente del folio 354 al folio 391 oficio N° 4022 de fecha 22 de Septiembre de 2010, emanado del Seniat mediante la cual informa que la empresa FIPER C.A. se encuentra inscrita en el Registro único de informe fiscal (RIF) bajo el N° J-0007210-2 y remite copia del Registro Fiscal de los periodos para los ejercicios económicos de 2005 al 2009.-

  10. AL SENIAT (Transporte TENE CARGA C.A.) se libró oficio N° 3992, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-

  11. AL SENIAT (Transporte TRANSMIVICA C.A.) se libró oficio N° 3993, y consta las resultas agregadas al expediente del folio 303 al 314, oficio N° 1776 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Seniat mediante la cual remite copia de la matriz de identificación generada por el Sistema SIVIT, donde reflejan las declaraciones del impuesto Sobre la Renta como contribuyente de la empresa TRANSMIVYCA para los ejercicios económicos de 2004 al 2009.-

  12. AL SENIAT (Transporte CALAMARI SRL) se libró oficio N° 3994, riela del folio 418 al 420 oficio N° 3277 de fecha 11 de octubre de 2010 emanado del Seniat mediante la cual informa que la empresa TRANSPORTE CALAMARAI S.R.L. se encuentra en el RIF N° J-30630845-8, que se encuentra domiciliada en Maracay y que ha pagado el monto del IMPUESTO SOBRE LA RENTA correspondiente a los periodos comprendidos a los años 2004 al 2009, en cuanto al SIVIT señala que la empresa no ha cumplido con el deber de presentar las declaraciones.-

  13. AL SENIAT (Transporte LA FE C.A.) se libró oficio N° 3995, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-

  14. AL SENIAT (Transporte EL CARMEN C.A.) se libró oficio N° 3996 riela del folio 466 al 496 oficio N° 1739 de fecha 09 de diciembre de 2010 emanado del Seniat mediante la cual informa que la empresa TRANSPORTE EL CARMEN C.A. se encuentra en el RIF N° J-30773838-3, que la condición de la empresa es de contribuyente ordinario para los ejercicios fiscales del 2004 al 2009, que la actividad económica declarada es de transporte regular de carga por la vía terrestre, y anexó copia simple de las declaraciones definitivas realizadas para los períodos mencionados a excepción de las que corresponde a los años 2004 al 2009.-

  15. AL SENIAT (Transporte LG C.A.) se libró oficio N° 3997 riela del folio 421 al 437 oficio N° 1602 de fecha 11 de noviembre de 2010 emanado del Seniat mediante la cual informa que la empresa TRANSPORTE LG C.A. se encuentra en el RIF N° J-30261789-8, que la condición de la empresa es de contribuyente para los ejercicios fiscales del 2004 al 2009, que la actividad económica declarada para el año 2004 es de transporte avícola, y anexó copia certificada de las declaraciones definitivas realizadas para los períodos mencionados a excepción de las que corresponde a los años 2005, 2006, y 2007.-

  16. AL IVSS se libró oficio N° 3998 riela del folio 392 al 400 oficio N° 363 de fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual señala que de la cuenta individual registrada ante ese organismo aparece la siguiente información:

    a. Ciudadano SUAREZ DAMIAN inscrito por C.A. y su estatus es de cesante.

    b. Ciudadano BELLO JOEL inscrito por COOPERATIVA GLP JUVENTUD Y TRABAJO RL con estatus activo.

    c. Ciudadano J.P. inscrito por la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. estatus CESANTE.

    d. Ciudadano J.M. inscrito por la empresa EMSERGECA C.A. estatus CESANTE.

    e. Ciudadano J.S. inscrito por la empresa ROYALCO DE VENEZUELA, S.A. estatus CESANTE.

    f. Ciudadano O.G. inscrito por la empresa SPEEDY SERVICES C.A. estatus CESANTE, el ciudadano A.C. inscrito por la empresa PROCESADORA AVICOLA OJEDA S.A. estatus CESANTE.

  17. A LA EMPRESA C.A. AZUCAR se libraron oficios N° 3999, 10157, 4152 no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-

  18. A LA EMPRESA MOLIENDAS PAPELON C.A. se libraron oficios N° 4000, 10.158, 4153 riela de los folios 553 al 559, escrito emanada de la empresa MOLIENDAS PAPELON C.A.., suscrito por el ciudadano N.R. en calidad de Gerente, mediante la cual informa que:

    a.- que si suministra a la empresa COCA COLA FEMSA S.A. materia prima para el proceso de producción de bebidas carbonada sy no carbonadas;

    b.- Que la empresa MOLIENDAS PAPELON C.A., si efectuó despacho de azúcar a un deposito ubicado en Mariara Estado Carabobo

    c.- Que hasta el mes de agosto de 2009 realizó los despachos pero no le consta que hayan cerrado el depósito.-

    d.- Que la empresa MOLIENDAS PAPELON C.A., contrata el transporte, movilización y descarga de la mercancía, y la empresa COCA COLA FEMSA S.A. paga todos esos servicios.-

  19. A LA EMPRESA CENTRAL EL PALMAR C.A., se libraron oficios N° 4001, 10.159 no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.-

  20. A LA EMPRESA CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. se libraron oficios N° 4002 y 10.160, riela del folio 459 al 462, escrito emanada de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., suscrito por el ciudadano F.H. en calidad de Representante Judicial, mediante la cual informa que:

    a.- Suministra a la empresa COCA COLA FEMSA S.A. azúcar refinada de uso industrial;

    b.- Que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., se compromete a garantizar el flete terrestre de la mercancía hasta la sede de la empresa COCA COLA FEMSA S.A.

    c.- Que alguno de los despachos fueron realizados hasya el mes de mayo de 2009

    d.- Que la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., contrata empresas transportistas independientes, las cuales se encargan del amarre y enlonado de la mercancía.-

  21. A LA EMPRESA C.A. CENTRAL LA PASTORA se libraron oficios N° 4003, 10.161, 4154 no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto

  22. A LA EMPRESA CARTON DE VENEZUELA C.A. se libraron oficios N° 4004, 10.162 y 4155, riela del folio 563 al 565, escrito emanada de la empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA S.A., suscrito por el ciudadano M.S. en calidad de Gerente General, mediante la cual informa que:

    a.- Suministra a la empresa COCA COLA FEMSA S.A. cajas de cartón corrugad;

    b.- Que la empresa SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA S.A., efectúa el servicio de transporte y movilización.-

    c.- Que ninguno de los despachos fueron realizados hacia el depósito de Mariara.-

    d.- Que la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., corre con los costos de contratación para efectuar flete, carga, movilización y descarga.-

  23. A LA EMPRESA PRODUCTOS DE VIDRIO C.A. se libraron oficios N° 4005 y 10.163, riela del folio 463 al 465, escrito emanada de la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., suscrito por el ciudadano F.H. en calidad de Representante Judicial, mediante la cual informa que:

    a.- Suministra a la empresa COCA COLA FEMSA S.A. botellas de vidrio;

    b.- Que la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., se compromete a garantizar el flete terrestre de la mercancía hasta la sede de la empresa COCA COLA FEMSA S.A.

    c.- Que ninguno de los despachos fueron realizados hacia el depósito de Mariara.-

    d.- Que la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO S.A., contrata empresas transportistas independientes, las cuales se encargan del amarre y enlonado de la mercancía.-

  24. A LA EMPRESA ALUSUD VENEZUELA C.A. se libraron oficios N° 4006, 10.164, 4156, no consta en autos las resultas de la prueba de informe, en consecuencia, nada tiene que valorar el Tribunal al respecto

    La parte accionante solicito se desestimara las pruebas de informe y las pruebas documentales, toda vez que dichas pruebas no guardan relación con el presente caso y además que considera que dichas pruebas no son las idóneas para demostrar que los accionantes sean o no trabajadores de la empresa.

    Tales instrumentales se desechan por cuanto su aporte a los autos no crea convicción sobre los hechos controvertidos y así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL consta en autos diligencia suscrita por el representante de la parte demandada mediante el cual desisten de dicha prueba, en consecuencia, nada tiene éste tribunal que pronunciarse al respecto.-

    DE LA EXPERTICIA, se designó como experto a la Licenciada CARLAVIC ARAUJO quien fue debidamente juramentada para la misión encomendada mediante acta que riela al folio 296 del expediente, quien se le expidió credencial en fecha 09 de julio de 2010.-

    Riela del folio 332 al folio 354, pieza principal escrito suscrito por la Licenciada Carlavic Araujo, en calidad de experta designada en la presente causa, mediante la cual rinde el informe sobre la misión encomendada por el Tribunal de la cual se desprende:

    1) Que la misma se realizó sobre los libros contables y auxiliares, los documentos que cursan en carpetas y archivos contables, así como la nómina de pago de los trabajadores adscritos a las operaciones de planta y Distribuidora Valencia.-

    2) Que de la evacuación realizada llegó a concluir que:

    a. Que la empresa lleva sus libros de contabilidad principales y auxiliares conforme a la ley.-

    b. Que no existe un soporte contable que demuestre que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. haya efectuado pago por nómina u otro concepto u operación comercial a favor de los demandantes.-

    La experto contable acudió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el informe realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien señaló que no se evidenció pago alguno a favor de los accionantes.

    Al respecto de la prueba, la parte accionante procedió a impugnar dicho informe, con la fundamentación de que la experto no posee cualidad para realizarlo, toda vez que si bien es cierto es contadora, debe estar inscrita en el Colegio de Contadores como auditor colegiado para poder ser designado experto por un tribunal.-

    Ante tal impugnación la parte demandada insistió en hacer valer la experticia realizada.-

    Vista la impugnación realizada por la parte actora, la cual se baso en la cualidad de la persona que realizo el informe y no sobre el contenido de la experticia realizada y vista la insistencia de la accionada, ni forma, sino sobre, considera este Tribunal que la experticia cumplió con todas las formalidades de ley así como la designación de la experta cumplió los parámetros exigidos para su designación, por tanto se tiene por cierto su contenido, del cual se extrae que la empresa accionada aporto la información requerida por la experto para llevar a cabo su labor, y de la misma se evidencia que en sus estados financieros o contables no existe ningún pago realizado a favor de los actores en ningún periodo ni por ninguna causa, y así se aprecia.

    DE LAS TESTIMONIALES, la demandada solicitó le tomaran la declaración a los ciudadanos E.E., A.M., R.A., M.A., BRENDA BETANCOURT, NARLIN BRACHO, F.V., W.R., TONY SUAREZ, FABAN FONSECA, FERNANDO AREVALOM, WILNEST APONTE, dichas testigos no acudieron a deponer su testimonial, por tanto se declararon desiertos, el acto no teniendo nada que pronunciarse al respecto éste tribunal.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como quedo trabada la litis, correspondía a los actores establecer un vínculo que permitiera delatar la presunción de laboralidad alegada.

    De las pruebas promovidas y cursante a los autos no existe ningún elemento que permita vincular a los actores con la accionada.

    Así las cosas, la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, en el caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló que con respecto a la calificación de una relación jurídica como laboral, esta dependerá de la verificación de los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber:

  25. Labor por cuenta ajena.

  26. La subordinación y

  27. El salario.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de relación de trabajo, iuris tantum, pues admite prueba en contrario, y el supuesto patrono puede, desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, si demuestra que se cumplieron las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia de ello, no procede la calificación de relación como laboral.

    En el presente proceso, los actores no demostraron que:

  28. Que prestaron servicios para la accionada, de quienes recibían órdenes o instrucciones, vale decir, no quedo demostrado que existió subordinación o dependencia entre ellos y la accionada que determinara que estaban sometidos a la dirección, vigilancia y disciplina de aquella.

  29. Los actores no demostraron que su labor era remunerada por la accionada.

  30. No demostraron el horario bajo el cual ejecutaban su labor, solo se limitaron a indicar que su labor la ejercían en el área del depósito de la planta y por ello no fueron incluidos en el acuerdo convenido, empero no existe ningún elemento probatorio que los vincule como trabajadores de la empresa accionada.

    Así las cosas, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre los demandantes y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que los actores no estaban mencionados o incluidos en el acuerdo convenido y suscrito en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, tampoco demostraron pertenecer a la Asociación Cooperativa AMARRADORES UNIDOS, ni haberse adherido a ellos, ni siquiera el hecho de que estaban en el área del depósito de la empresa y por ello no fueron incluidos en dicho acuerdo.

    Ahora bien, si aplicamos al presente caso el test de dependencia o examen de indicios, desarrollado en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, de la Sala de Casación Social, donde la Sala incorporó los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En aplicación de lo expuesto, se tiene que la apoderada de la parte demandante en la audiencia oral y pública reconoció que los actores no pertenecían a la Asociación Cooperativa Amarradores Unidos, ni estaban incluidos en el acuerdo suscrito por la empresa y un grupo de amarradores, por estar ellos en otra área de la empresa, como era el depósito, lo cual tampoco fue demostrado.

    De lo expuesto se concluye que:

    - Que no se demostró la prestación del servicio.

    - No se demostró que estuvieran obligados a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    - No quedo demostrado la exclusividad de su actividad para con la accionada.

    -Que percibieran alguna contraprestación por parte de la accionada

    De lo expuesto se concluye que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por los actores, por lo que no está obligada a pagar las cantidades reclamadas, en consecuencia se declara Con Lugar la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, Sin Lugar la demanda incoada por los actores. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

     CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ACCIONADA.

     SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.R.S., J.A.B.S., J.M.P.S., J.M.M., J.S.L., O.A.S.G., A.R.C.A., contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 3:30 P.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp. GP02-L-2010-000262

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