Decisión nº 692-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de Mayo de 2.014

203° y 154°

DECISIÓN Nº 692-14 CAUSA N° 7C-S-2946-14

ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DR. C.A.R.T., mediante el cual solicita a éste juzgado, acuerde la aprehensión de los ciudadanos, 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M.. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que en fecha en fecha 15 de Enero de 2014, se inició la presente investigación signada con el número MP-22949-2014, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a través del sistema de distribución de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.B.M., titular de la cedula de identidad V-17.567.906, actuando con el carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual notifica que en el mes de Noviembre del año 2013 se registraron una alza en los casos reportados por los clientes BOD, específicamente Ochenta y Dos (82) clientes, con un total de Bs. 7.577.897,00, los cuales al ser atendidos se pudo visualizar que sus operaciones no reconocidas fueron efectuadas de manera transparente para los ojos del Banco debido a que no presentaban ataques de regeneración de usuario y contraseña, además de que para la aprobación de las transferencias reportadas se requerían la inserción de unos códigos dinámicos (código de validación) que llegan al teléfono celular, como filtro adicional las operaciones fueron confirmadas vía telefónica al número del cliente; tomando como muestra la cantidad de Ocho (08) clientes 1. H.C. C.l: 10.323.685, 2.- A.A. C.l: 10.610.431, 3.- IRWYN VELAZQUEZ C.l: 17.295.662, 4.- FRANCIZORELI RODRÍGUEZ CI: 16.530.249, 5.- KARLA ASTORINO CI: 18.743.987, 6.- LINA CAÑAS CI: 5.683.403, 7.- M.N. C.I: 81.301.800, 8.- YOLANDA CASTELLANOS C.I: 5.371.746, por un monto total de Bs. 1.899.360,00, del cual un caso fue frustrado por las medidas de seguridad de la entidad bancaria, quienes fueron victimas de una técnica llamada Phishing, la cual consiste en alojar páginas web falsas con su arte casi igual a la Oficial, ingresando bajo engaño y suministrar sus datos al Hacker en vez de iniciar sesión al portal, percatándose el equipo de Monitoreo de Seguridad del Banco Occidental de Descuento de tales irregularidades, toda vez que diariamente le dan de baja aproximadamente a Siete (07) sitios Web Falsos, aunado al hecho que de acuerdo a las resultas de los investigadores encargados de recepcionar los referidos reclamos, se determinó que los clientes venían presentando conexiones desde direccíones IP regulares y de uso frecuente y el día de los hechos establecen conexión desde una IP distinta. Encontrando un factor común que los ocho clientes, poseen líneas de la empresa de telefonía Movistar, aunado que los clientes receptores presentan domicilio en la Costa Oriental del lago, especialmente Cabimas, y finalmente que los montos recibidos fueron retirados a través de uso de Tarjeta de Débito. Así mismo, fueron consignados en la respectiva denuncia copia certificada de lo siguiente: 1.- Cartas de Reclamo de cada cliente, donde constan los montos de las operaciones web no reconocidas, 2.- Reporte de Reclamo por parte de la entidad bancaria, 3.- Comprobantes Electrónicos donde se evidencia todas las operaciones no reconocidas por los clientes, montos y cuenta receptora, constatándose que estas ultimas pertenecen a los ciudadanos G.P.E.A., M.A.J., SALINAS DIAZ M.G., G.Q.M.T., PIRONA R.M.E., O.J.V.M., BRUCES BORJAS H.G., ACOSTA N.G.A., K.J.M.C., MIQUILENA BARRIOS A.B., M.G.V.N., R.J.P.B., V.P.C., LEANNY G.T.M., quienes son clientes de la entidad bancaria; 4.- Estados de Cuenta de los clientes afectados, los cuales conjuntamente con los comprobantes electrónico de cada uno, a través de la respectiva experticia contable, se determina los montos de afectación para cada cliente; 5.- Datos personales de los clientes receptores; 6.- Reporte de los clientes afectados con los números de teléfonos celular que poseían al momento de los hechos; 7.- Reporte de las Operaciones Reclamadas con sus Direcciones IP. En razón de ello, esta Unidad Fiscal ordenó una serie de diligencias, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, entre las cuales se encuentran la información suministrada por CANTV con respecto a las direcciones IP (de donde se emitieron las transferencias), respondiendo que la dirección. IP 2582518691, corresponde al ciudadano CARRASCO H.A., Titular de la Cedula de identidad N2 V-10.323.685, dirección 12 de Octubre Avenida José L Silva CA 343; 2643715026, corresponde a la ciudadana ARMINDA DEL C HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-5.108.138, dirección Miraflores CIUDADANA LAS ACACIAS CA 637; 2742830192, corresponde a EMBUTIDOS LA MERIDEÑA, Rif J090075003, dirección SN, R.d.T. carretera Trasandina, todas con el estatus de activa. A través del Banco Occidental de Descuento, se recabó el Registro de Llamadas al Centro de contacto, toda vez que a través de los mismos se determinó que las llamadas fueron realizadas desde los abonados telefónicos que registran en la base de datos del banco, que adminiculado con las resultas obtenidas de la empresa de telefonía Movistar, a través de la Unidad Antiextorsión y secuestro del Ministerio Público, los mismos registran a nombre de los clientes afectados, constándose que tales líneas telefónicas estuvieron insertas en el IMEI 355637044114530, para la fecha que fueron realizadas las operaciones no reconocidas por los clientes, todo ello con la finalidad de obtener el código de validación enviado por el banco, cuyo serial IMEI corresponde al ciudadano J.E.G.B., Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832, factor común en este grupo estructurado, dedicado a ejercer este tipo de acciones que van en detrimento del Banco Occidental de Descuento y de los clientes, en virtud que estos últimos fueron víctimas de una sustitución de tarjeta SIM, siendo introducidas en un equipo nó autorizado por el cliente víctima, hechos ocurridos el mismo día de los eventos en el Banco Occidental de Descuento. De acuerdo a los resultados obtenidos de la enditad bancaria B.O.D, correspondiente a los estados de cuenta de los clientes receptores, se determinó que los diferentes montos reclamados por los clientes afectados fueron transferidos a la cuentas pertenecientes a los clientes G.P.E.A., M.A.J., SALINAS DIAZ M.G., G.Q.M.T., PIRONA R.M.E., O.J.V.M., BRUCES BORJAS H.G., ACOSTA N.G.A., K.J.M.C., MIQUILENA BARRIOS

A.B., M.G.V.N., R.J.P.B., V.P.C., LEANNY G.T.M.. Así mismo, se evidencia que de acuerdo a los reportes generados por cada transacción realizada por los Catorce (14) receptores, se determinó que las mismas fueron realizadas a través de las tarjetas de debitos perteneciente a cada uno de ellos, a través de cajeros automáticos y puntos de ventas, y que de acuerdo a la experticia contable practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corrobora una vez más la manera en que fueron utilizadas la referidas tarjetas de debito. A través de los resultados obtenidos de la empresa de telefonía Movistar, consta que en el serial IIVIEI 355637044114530, correspondiente al ciudadano J.E.G.B., Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832, traficaron las líneas de todos los clientes afectados y se extrajo otras cinco líneas que registran como entrantes y salientes las cuales son: 1.- 0424-6870583, 2.- 0414- 6259550, ambos registrado una vez más al prenombrado ciudadano J.E.G.B., Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832; 3.- 0414- 5773691, a nombre de C.G., titular de la cedula de identidad 4.212.241, 4.- 041 4-6650694, perteneciente al ciudadano A.A.R.C., titular de la cedula de identidad N 16.833.035, 5.- 0414-6893721, perteneciente a I.D.V., titular de la cedula de identidad N 10.413.535, quien en fecha 30/12/2013 presenta una llamada saliente al centro de contacto del Banco Occidental de Descuento, siendo que las referidas líneas no registran reportes por robo o hurto.

Por otra parte, y tal como se evidencia a su vez, en el contenido de las actas que presenta la siguiente causa, evidencias éstas, que en el devenir de la investigación fiscal, adujo para el Ministerio Público, la posible participación por parte de estos ciudadanos, en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las evidencias antes indicadas, así como en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Procedencia

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  9. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    .

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  11. La magnitud del daño causado.

  12. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  13. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  14. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  15. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión a los ciudadanos, 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M.. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la presunta comisión de los delitos de de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Asimismo, se evidencia, la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados, 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M., puedan tener algún tipo de participación en la comisión del hecho punible andes referido, tal y como se desprende de las actas de investigación relacionadas con la presente causa.

    E igualmente, se constata, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, como lo es, lo denunciado por el ciudadano, J.M.B.M., actuando con el Carácter de Supervisor III en la Gerencia de Investigaciones PCP DEL Banco Occidental de Descuento, quien refiere en su denuncia de la presente causa.

    Aunado a ello, para decidir sobre la existencia del peligro de fuga, se puede constatar, que según los datos filiatorios aportados por el Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión, se evidencia, que los ciudadanos, , 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M., posee presuntamente un domicilio y residencia habitual. Sin embargo, en vista, de que la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele a los ciudadanos antes mencionados, excede de 10 años de privación de libertad, y tomando en cuenta s u vez, el hecho punible denunciado por el ciudadano, J.M.B.M. e imputados por el Ministerio Público, en la respectiva audiencia de presentación llevada a cabo en este despacho el día 15-1-2014, donde le fueron imputado los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; evidenciando así, que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, por parte de los ciudadanos, 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M., por los argumentos antes expuestos, tomando en consideración a su vez, el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que los imputados, en este caso, los investigados, 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M., puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, la misma no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como el de obstaculización deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los ciudadanos. 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M., en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o sobreseimiento, por lo que, se debe tener en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación.

    Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, acuerda la aprehensión de los ciudadanos, 1) J.E.G.B., 2) G.P.E.A., 3) M.A.J., 4) SALINAS DIAZ M.G., 5) G.Q.M.T., 6) PIRONA R.M.E., 7) O.J.V.M., 8) BRUCES BORJAS H.G., 9) ACOSTA N.G.A., 10) K.J.M.C., 11) MIQUILENA BARRIOS A.B., 12) M.G.V.N., 13) R.J.P.B., 14) V.P.C., 15) LEANNY G.T.M., por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la solicitud requerida por el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DR. DR. C.A.R.T.; y en consecuencia, se ordena la aprehensión de los ciudadanos: 1.- J.E.G.B., Titular de la Cedula de Identidad N’ V-7.730.832, fecha de Nacimiento 28-06-1963, profesión u Oficio abogado, con Domicilio Sector Delicias Nueva, Calle Mérida, Casa 220, del Municipio Cabimas, del Estado Zulia. 2.- G.P.E.A., Titular de la Cedula de Identidad Ni’ C.I 23.775.636, Fecha de Nacimiento 18-09-1989, con domicilio Municipio Trujillo, sector la Viciosa, calle principal, casa sin Numero, del Estado Trujillo. 3.- M.A.J., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.I 13.840.830, fecha de nacimiento 16-02-1978, con domicilio en la Avenida 32, Casa 28, Barrio 12 de Octubre, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 4.- SALINAS DIAZ M.G., Titular de la Cedula de Identidad Ni’ C.I: 15.442.445, fecha de nacimiento 28-12-1 981, con domicilio en CALLE LAS FLORES, CASA SIN 91, Sector Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 5.- G.Q.M.T., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.I 19.626.205, fecha de nacimiento 27-10-1989, con domicilio en la Calle Ojeda, Casa 112 Sector Nueva Delicia, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 6.- PIRONA R.M.E., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.I 18.218.442, fecha de nacimiento 27-06-1984, con domicilio en la CALLE VARIEDADES, CASA 28 SCTOR. CASCO CENTRAL, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 7.- O.J.V.M., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.l 11.893.034, fecha de nacimiento 03-01-1975, con domicilio en LA CALLE SUCRE, CASA 136 sector. Casco central, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 8.- BRUCES BORJAS H.G., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.I. 18.216.865, fecha de nacimiento 21-10-1984, con domicilio en la Vereda N’ 06 SECTOR 02 CASA 11 URB. NUEVA Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 9.- ACOSTA N.G.A., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.I. 15.443.584, fecha de nacimiento 17-03-1980, con domicilio en la avenida 31 SECTOR 01 CASA 03 Sector LOS MEDANOS, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 10.- K.J.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Ni’ C.I. 21.328.395, fecha de nacimiento 31-05-1993, con domicilio en la CALLE 23 CASA 23- 23 SECTOR. 8 LOS LAURELES, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 11.- MIQUILENA BARRIOS A.B., Titular de la Cedula de Identidad N° C.I. 18.807.778, fecha de nacimiento 25-05-1989, con domicilio en la CALLE ARGENTINA CASA 30 SCTOR. DELICIAS NUEVA, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 12.- M.G.V.N., Titular de la Cedula de Identidad N° C.I 16.848.270, fecha de nacimiento 12-08-1984, con domicilio en la Calle Ojeda, Casa 112, SCTOR. DELICIAS NUEVA, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 13.- R.J.P.B., Titular de la Cedula de Identidad N’ C.I 16.083.751, fecha de nacimiento 24-02-1984, con domicilio en la Calle s.R., casa SIN, Sector la Yaguasa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 14.- V.P.C., Titular de la Cedula de Identidad Ni’ C.l 17.819.126, fecha de nacimiento 03-08-01987, con domicilio en la Avenida 32, casa SIN Barrio Democracia, Municipio Cabimas del Estado Zulia. 15.- LEANNY G.T.M., Titular de la Cedula de Identidad N° CI 8.635.034, fecha de nacimiento 03-12-1987. Con domicilio en la Avenida 32, casa SIN, Barrio 26 de Julio (Venta de Arepas), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, FRAUDE, previstos y sancionados en los Artículos 6, 7, 14 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, cometidos en perjuicio del Banco Occidental de Descuento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 692-2014.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/Daniel

Causa: 7C-S-2946-14

Inv. Fiscal: MP-22949-2014

Asunto: VP02-P-2014-021788

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131

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