Decisión nº 15-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DENUNCIANTE:

APODERADA DE LA PARTE DENUNCIANTE:

PARTE DENUNCIADA

S.V.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 193.234, domiciliada en la población de Cordero, calle 13, Casa Nº 6-81.

Abogada B.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.288, de este domicilio.

ABOGADO J.D.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.175

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Exp. Nº 16.965

En el proceso de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, seguido por el abogado J.D.C.A., contra la ciudadana S.V.C.M., ésta última por vía autónoma interpuso acción de fraude procesal con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además en que la letra de cambio fundamento del juicio cuyo fraude demanda, lo fue para garantizar el pago de los honorarios profesionales del abogado J.D.C.A., de acuerdo a contrato de servicios, que anexó al libelo de demanda de fraude.

Alega la denunciante en su escrito que:

- En fecha 18 de abril de 2007, contrató los servicios del abogado J.D.C.A., para interponer varias demandas tales como desalojo, tacha de instrumentos autenticados y otros juicios civiles destinados a la reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 13-48 del Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, contra la ciudadana C.J.C.M.; entre ellos nulidad de titulo supletorio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Interdicto Restitutorio, amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2004 y un juicio de reivindicación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en el referido contrato se estableció como honorarios la cantidad de 3.000 Bs. F, haciéndose entrega de una suma inicial de Bs. F 1.500, y cantidades sucesivas en dinero en efectivo que suman la cantidad de Bs. F 25.747,27; pagos éstos avalados por recibos, que también anexó la denunciante demandante al libelo de fraude.

- En fecha 07 de agosto de 2007, el abogado J.D.C.A., le demanda por intimación de la cantidad de 70.000 Bolívares fuertes, por un préstamo que le hiciera en fecha 10 de noviembre de 2005, causa que cursa por ante este Tribunal, identificada con el Nº 16.965, cuando la letra que sirve de fundamento a dicha acción fue firmada en blanco, con la finalidad de avalar el pago de sus honorarios profesionales.

- La conducta del prenombrado abogado refleja un abuso de la confianza habida después de haberle prestados sus servicios profesionales por muchos años, pretendiendo dejarla sin vivienda, a ella y su familia, pues la letra no fue firmada por esa cantidad y menos por un préstamo ya que no posee dinero para pagarla, pues sus mis ingresos mensuales es la cantidad de mil trescientos cincuenta y tres mil bolívares, por pensión de vejez del Seguro Social y la jubilación como enfermera.

- Hizo abonos por los servicios prestados por el aquí denunciado, mediante préstamos personales que le otorgaron diferentes personas y con algunos ahorros.

- El mismo abogado denunciado me enteró de la demanda que cursaba por este Tribunal, indicándome que debía acudir al mismo y firmar la citación pues se trataba del juicio incoado contra una mi sobrina por reivindicación y cuando estuve allí me hizo asistir por la abogada J.Q.M., quien confirmó lo dicho por el denunciado sin explicarme lo que estaba firmando, que era una demanda por intimación

La demanda de fraude procesal fue admitida el 14 de enero de 2008, (f. 104) y citado el demandado éste en fecha 16 de enero de 2008, quien procedió el 17 del mismo mes y año a dar contestación, alegando en su escrito que rechaza, niega y contradice la denuncia por fraude, por cuanto:

- Son falsos los alegatos y argumentos de la denunciante,

- No es cierto que su conducta haya sido desleal, insana, contraria a la ética y a la probidad,

- No ha tenido una conducta enmarcada dentro de maquinaciones y artificios y que haya abusado de la confianza de la denunciante, haciéndole firmar una letra en blanco para garantizar sus honorarios profesionales,

- No es cierto hizo asistir a la denunciante de la abogada J.Q.M., para firmar la citación de la intimación, haciéndole saber que era para otro juicio contra su sobrina, no habiendo nunca fingido sus actuaciones personales ni profesionales y menos en detrimento de una persona de avanzada edad.

- Si es cierto que existe con la denunciante una relación de amistad y de trabajo desde los años 1996-1997 y no desde noviembre del año 2002 que ha sido su consejero por 10 años, pero no es cierto que la hizo firmar una letra en blanco y que la cantidad intimada de 70.000 bolívares fuertes, fue por distintos préstamos que sumados arrojan tal cantidad, la cual en muchas oportunidades le solicitó su pago, habiendo sido infructuoso, por lo que decidió demandarla.

- Si es cierto que por los servicios profesionales prestados a la denunciante recibió ciertas cantidades de dinero, pero que el monto intimado no es por este concepto, siendo de origen lícito y autónomo, pues la letra no se firmó en blanco y ella es y era conocedora de los distintos préstamos que por diversos asuntos personales, a lo largo de varios años sumó la cantidad intimada, lo cual también era conocido por su familia.

- Tuvo que esperar tanto tiempo para hacer efectiva la acreencia, en vista de que al cobrarle a la denunciante, esta le decía que carecía de recurso y que espera mientras recuperaba, por acción reivindicatoria, su otra casa en San Cristóbal, ocupada por su sobrina, asumiendo en el mes de julio de 2007 una conducta grosera y amenazante, por lo cual se vio en la necesidad de demandarla, por lo que ser admitida la demanda se lo hizo saber a través de una hija de la denunciante, llamada Zoraida, indicándole el Nº del expediente.

- La denunciante se dio por citada en el expediente por el cual la demandaba por intimación, asistida por una abogada, que el no buscó para ese fin.

- La denunciante se contradice en la declaración que consta en la acta instruida por el Tribunal Ejecutor de Medidas, con motivo del embargo ejecutivo y lo que consta en el escrito libelar; pues en la primera dice que la letra la firmó para presionar a su hermano que vive en Barinas para que pagará el 50 % de los honorarios adeudados al denunciante por juicio de reivindicación y en el libelo dice que era para garantizar los honorarios del denunciado, por los servicios profesionales prestados a ella.

- La denunciante no ejerció la oposición al pago, ni hizo uso de los

recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le brinda, por lo sería

ella y su abogada quienes incurren en fraude. (fs. 113 al 123)

En fecha 7 de febrero de 2008, se abre la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la denuncia de fraude procesal como se indicó ut supra y las defensas opuestas en la contestación por los denunciados, quien aquí juzga debe proceder a la apreciación y valoración del acervo probatorio, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer término, resulta necesario establecer, con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia patria, el marco conceptual y la naturaleza de este tipo de conducta que reñida con la probidad y la lealtad, está dirigida a vulnerar la esencia del proceso, cuya finalidad no sólo es la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante actos contrarios dichos fines se distorsionan o desnaturalizan, convirtiéndolo ex profeso en una ficción o simulación, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.

Actuaciones de esta índole fueron advertidas en 1928 por el maestro Carneluti, quien en su obra “ Contra el P.F. ” destacaba que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán W.Z., en su obra “ Dolo Procesal ”, reseña entre elementos que le son propios los siguientes: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o aun tercero.

Bajo la óptica expuesta, nuestro más alto Tribunal en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: H.G.E.D.), jurisprudencia lider, señaló lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él… omisis….

…. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…

.

Ahora bien, según lo ha sostenido la Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencia del 27/12/1, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., (igualmente transcrita en el presente fallo) sentencia del 4/8/00, caso: H.G.E.D.; (transcrita up supra); sentencia del 16/5/02, caso: M.C.d.C.; sentencia del 26-6-02, caso: Inversiones Martinique; el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Con la excepción, de declarar el fraude en sede constitucional, siempre que la complejidad del asunto no haga necesario el debate contradictorio.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) en la que señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A) indicó:

…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este orden de ideas, el fraude procesal, al resultar absolutamente contrario al orden público, es denunciado por la demandada en el proceso de cobro de bolívares interpuesto por el abogado J.D.C.A., en un juicio autónomo de fraude, con fundamento en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señalan:

Artículo 11 “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

Artículo 17 “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170 “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”

Consta en autos, que la parte optó por la vía procesal ordinaria para demandar el fraude, tal como se lo permite las normas y criterios jurisprudenciales transcritos en el presente fallo.-

Así las cosas, corresponde a este sentenciador, analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

I ) A los fines de demostrar la relación abogado-denunciado con el cliente-denunciante, promovió:

A ) Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado J.D.C.A. y la denunciante, anexo al libelo de demanda.

La anterior documental se tiene como reconocida y fidedigna, ya que no fue desconocida o impugnada por la parte a quien le fue opuesta, en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con la precitada prueba queda demostrado que : a) La denunciante y el denunciado en fecha 18 de noviembre de 2002 celebraron un contrato de trabajo, sin estipular duración de mismo y ocuparse este último de la realización de diversas acciones judiciales en un juicio de reivindicatoción sobre un inmueble ubicado en la calle 13, casa Nº 13-48 de Barrio Obrero, San Cristóbal, y b) El monto del contrato fue por Tres millones de bolívares, hoy tres mil bolívares fuertes, pagaderos en dos partes, el 50% a la firma del contrato y el resto al momento de que la contratante tenga la conformidad con los resultados obtenidos judicialmente.

B ) Veinticuatro ( 24 ) Recibos de pagos hechos por la denunciante al denunciado y que fueron consignados con la denuncia, para demostrar los pagos efectuados por aquélla al abogado J.D.C.A., en razón de servicios profesionales prestados, con un monto total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 25.747,27).

Recibos estos que fueron acompañados al libelo de denuncia, en copia fotostática previa confrontación por Secretaria con sus originales, que aparecen suscritos por el abogado J.D.C.A., parte denunciada en el fraude y que no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad procesal pertinente, se tienen como reconocidos y fidedignos, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con dichos instrumentos queda demostrado los pagos efectuados por la denunciante a su abogado J.D.C.A., por concepto de servicios profesionales prestado en la resolución de asuntos judiciales encomendados.

En su conjunto las probanzas analizadas a y b constituyen un indicio del hecho cierto de la existencia de la relación abogado/cliente entre S.V.C.M. Y J.D.C.A..

C ) Informes requeridos a :

1 ) Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Expediente signado con el Nº 4974, por nulidad de titulo supletorio e Interdicto Restitutorio,

2 ) Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde curso el expediente Nº 5453, contentivo de recurso de amparo constitucional,

c ) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el Expediente Nº 18.475.

Los informes requeridos arrojaron el siguiente resultado:

  1. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dar respuesta mediante oficio Nº 0326, informa la existencia en dicho Tribunal de los Expedientes Nº 4974, con fecha de entrada del 09 moyo de 2005, en el cual la ciudadana S.V.C.M. demanda a C.J.C.M., siendo en apoderado de la demandante al abogado J.D.C.A. y el Nº 1.197, con fecha de entrada 05 de febrero de 1997, en el cual, S.V.C. demanda a C.J.C., siendo los abogados de la primera los ciudadanos, A.I.S. y J.W.C..

  2. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó mediante Oficios Nos 280 y 281, que en el mismo existen dos expedientes: el primero signado con el Nº 16.364, con entrada de 28 de enero del 2005 en el cual C.J.C.M. ejerció querella interdictal de amparo contra S.V.C.M. e H.I.G.G. y el segundo signado con el Nº 16.965 con fecha de entrada 17 de junio de 2006, en el cual, S.V.C.M. demanda a C.J.C.M. por reivindicación, siendo en ambos expedientes, el apoderado de la querellada y demandante, el abogado J.D.C.A..

  3. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informa en Oficio Nº 0530-084, que en el mismo cursó el expediente Nº 5453, contentivo de recurso de amparo constitucional, con fecha de entrada el 25 de mayo de 2004, y que el apoderado de la ciudadana S.V.C.M., fue el abogado J.D.C.A..

Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

La prueba de informes de terceros establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene plena autonomía y funciona bajo un régimen propio. No puede equiparase a la prueba de exhibición de documentos, tampoco a la documental de instrumentos privados emanados de terceros que debe ser ratificada mediante testimonio y menos a la prueba testimonial propiamente dicha.

La exposición de motivos del nuevo Código de Procedimiento Civil expresa a propósito de esta prueba: “En esta forma se amplía adecuadamente la admisibilidad de esta prueba para documentales no reconocidas expresamente en el Código vigente de 1.916, con evidente beneficio para el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia”.

La norma transcrita establece que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean partes en el proceso, dejándose al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten directamente en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones.

Respecto a esta prueba la Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha veinticuatro de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En este orden de ideas, las probanzas ya analizadas en los particulares a y b como indicio, adminiculadas a los informes, que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por constituir hechos que constan en expedientes, hacen plena prueba en su conjunto de la relación abogado cliente entre S.V.C.M. y J.D.C.A..

II ) A los fines de demostrar su solvencia económica la denunciante promovió:

A ) Documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 14, por el cual, la ciudadana S.V.C.M., dio en venta un inmueble de su propiedad, ubicado en la Aldea Palo Gordo a la ciudadana S.D.C.C.N..

La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada por el adversario, por lo tanto se tiene como fidedigna y con el mismo queda demostrado que la parte denunciante vendió, a la fecha indicada, un inmueble de su propiedad por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 83.000.000,oo ) y que confrontado, por principio de comunidad de la prueba, con el documento que corre inserto a los folios del 10 al 13 del expediente 16.965, consistente en un documento protocolizado por ante la misma Oficina del anterior, el 15 septiembre de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 20, por el cual adquirió el inmueble objeto de embargo ejecutivo en la intimación incoada en su contra, en la cantidad de Bs. 60.000.000, se deduce que a favor de la denunciante le quedó un saldo de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 23.000.000,oo ), monto significativo para sustentar su solvencia económica y con los cuales pudo haber cubierto cualquier situación apremiante o urgente sin necesidad de acudir a préstamos, lo cual desvirtúa la afirmación del denunciado, en este sentido.

B ) Testimonial de la ciudadana N.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.141.114.

Oído el testimonio y visto que es hija de la denunciante, vínculo que la hace inhábil, la misma se desecha conforme lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

IV ) A los fines de demostrar que sus ingresos mensuales de la denunciante, promovió:

A ) Constancia de ingresos del IVSS obtenida por internet ( DOCUMENTO ELECTRONICO ), por concepto de pensión de vejez de la denunciante S.V.C.M., en la que consta que devenga la cantidad de Bs. F 614,79 por este concepto; suma ésta que le es depositada en la Entidad bancaria BANESCO, lo cual se corrobora de la copia fotostática de la libreta de ahorros Nº 1964349-435, que, previa verificación con su original, anexó. A los fines de su valoración, la parte promovente consignó CD que contiene la citada información, conforme a lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual una vez revisado su contenido, se evidencia que se corresponde con la impresión consignado en físico, en el escrito promocional.

Este Tribunal respecto a la prueba electrónica, observa que no existe un criterio unánime con respecto a lo que deben considerarse documentos electrónicos, un sector de la doctrina considera que ha de entenderse por “…documento electrónico no solo el que se halla en soporte informático, sino aquel que, o bien se halle en soporte electromagnético, lo que conllevaría abarcar aquellos que se encuentran en soportes óptico y auditivo además de lo que se encuentran en soporte informático, o bien aquellos en los que, de cualquier forma, haya intervenido la informática en su elaboración.”.

Otro sector “…considera documentos electrónicos el correo electrónico, los ficheros electrónicos que se mantienen en el ordenador, ya contengan imágenes, sonidos o textos y aquellos que se encuentran en soportes informáticos como son los disquetes y el CD-Rom.”. (Derecho de Internet, Contratación Electrónica y Firma Digital. R.M.d.R. y J.M.C.M.d.V., Editorial Aranzadi, Pág. 392 y 393).

Ahora bien, en lo que respecta a nuestro país se observa que, se ha venido utilizando indistintamente la acepción de documento electrónico o de mensajes de datos. Al respecto, la doctrina sostiene que ambas acepciones se refieren a cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los documentos generados por los medios electrónicos tradicionales como sería el fax o los sistemas cerrados de comunicación, los documentos informáticos y los documentos telemáticos.

En consecuencia, la prueba objeto de análisis debe ser considerada como un documento electrónico o como un mensaje de datos, y en lo que respecta a su promoción, control y evacuación se debe tomar en cuenta lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:

Artículo 4. “Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

.

Artículo 6. “Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Por su parte, con respecto a su conducencia, el Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a los medios de prueba libre, lo siguiente:

Artículo 395. “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplado en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.”

Por lo expuesto, el documento bajo análisis, es un documento electrónico o mensaje de datos, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento, por lo que, respecto a su promoción, control y evacuación, se debe aplicar las reglas y principio propios de los documentos.

Establecido lo anterior este Tribunal considera que al haber sido aportada dicha constancia como prueba en físico, por ser de naturaleza electrónica y ser consignado el CD conteniendo la misma, se le confiere valor probatorio de documento público, quedando como un hecho cierto que la ciudadana S.V.C.M., tiene un ingreso por pensión de vejez del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de 614,79 bolívares fuertes.

B ) Copia simple del Oficio Nº DGRHAP- 006355, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de diciembre de 1988, por el cual se notifica a la denunciante la resolución de jubilación a su favor a partir del 01 de febrero de 1.989, con una pensión mensual de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 5.877,43 ). De igual forma, previa confrontación con la original, consigna la promoverte copia de la Libreta de Ahorros Nº 1-501-9307760, del Banco Venezuela, en la cual, durante el año 2007, se hace repetitiva la suma de Bs 749.464,06, como ingresos. Por cuanto el primer instrumento fue emanado de funcionario administrativo competente y no fue impugnado por el denunciado, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual adminiculado con el segundo permite tener como cierto que la denunciante obtiene desde la fecha indicada ut supra ingresos por concepto de pensión, con un monto que con el transcurso del tiempo, aplicando las máximas de experiencia sobre los aumentos propios de la administración pública, no puede ser hoy día, mayor de UN MIL BOLIVARES ( Bs 1.000,oo ) mensuales.

En su conjunto con las dos pruebas antes apreciadas y valoradas, queda plenamente demostrado que la denunciante tiene un ingreso mensual por un monto aproximado de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. F 1.500,oo,), monto que a criterio de este jurisdicente, no son suficientes para garantizar la obtención de un préstamo por la cantidad de 70.000 Bolívares fuertes y que cualquier osado prestamista no estaría dispuesto a correr el riesgo con una letra de cambio, sin aval alguno, como es el caso de la supuesta deuda constituida entre la denunciante y el denunciado.

V ) A los fines de demostrar los ingresos del denunciado, promovió:

A ) Prueba de informe al Banco de Venezuela sobre los movimientos bancarios del denunciado demandante J.D.C.A..

Sobre esta prueba, valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se requirió de una sola entidad financiera, la información con sus soportes que ella presenta al Tribunal, arrojan cifras que no son reveladoras de altos y constantes ingresos o de una sostenida capacidad de ahorro por parte del denunciado y que en términos relativos son indicadores de poca capacidad económica para hacer un préstamo, con recursos propios, por la cantidad de 70.000 bolívares fuertes o 70.000.000 de bolívares. Por otra parte, no resulta lógico el argumento de que dicho monto pudo haberse prestado de manera fraccionada, cuando existe una letra por un monto total, es decir, por 70.000 bolívares fuertes, y la acción de intimación la ejerce por esta cifra.

VI ) A los fines de demostrar que la relación abogado-denunciado con el cliente-denunciante no es desde los años 1.997-1.998, ya que para la fecha, su abogada lo era A.S.C., promovió:

  1. Informe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el expediente Nº 01197.

    Al dar respuesta a dicha comunicación la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala que la causa 1197 en que figura como demandante S.V.C.M., sus apoderados son A.S.C. Y J.W.C.M., y como fecha de entrada se tiene el 05 de febrero de 1.997.

    La anterior probanza se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y efectivamente demuestra que para febrero de 1.997, los abogados de la denunciante demandada lo eran los abogados A.S.C. Y J.W.C.M., y no el denunciado demandante J.D.C.A., tal como lo alego en la contestación de la denuncia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA:

    I ) A los fines de demostrar que la denunciante demandada es quien firma debidamente asistida de abogada, la diligencia en el proceso mercantil, y no por otra causa, como pretende hacerlo ver, promueve:

  2. Actas y autos que conforman el Expediente Mercantil identificado con el Nº 16.965, especialmente: a) El escrito de Diligencia que corre al folio 20, b) Auto del 15 de octubre de 2008 que corre al folio 23 y c) Auto de fecha 15 de octubre del año 2007(sic), que corre al folio 24.

    De la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente Nº 16.965, este tribunal verifica que la abogada asistente de la ciudadana S.V.C.M.; es J.Q.M., hecho que a la luz de la denuncia planteada, pasa a analizar seguidamente, a los fines de determinar si su actuación esta apegada a la ética que debe ser propia de los profesionales del derecho, adminculándola con el testimonio que dio.

  3. Testimonio de la ciudadana abogada, J.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.410.962, que corre inserta de los folios 171 al 173.

    El artículo 31 del Código de Ética del Abogado Venezolano le impone al abogado servir "a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares".

    Es más, al haber reivindicado la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, los principios de la ética, entre otros postulados de contenido axiológico, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, esta orientación fundamental, no contemplada en la Constitución de 1961, permite considerar que las normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano obtuvieron reconocimiento por parte del Constituyente, por lo que resulta preeminente su aplicación y debe ser acatada tanto por los abogados como por los jueces la nulidad de los actos o convenios contrarios a ellas.

    Al hacer análisis de la testimonial de la abogada J.R.Q.M., testigo que si bien es único, este Juzgador pasa a analizar, en apego a Jurisprudencia del año 1986, del Magistrado Dr. A.R., mediante la cual establece que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y que debe ser objeto de apreciación.-

    De la declaración de la abogada J.R.Q.M., abogada de la República, promovida por la parte denunciada, a los fines de establecer la forma como instruyó a la denunciante S.V.C.M., sobre la intimación que había en su contra y su relación o vínculo de intereses que la pudieran unir al demandante, aquí denunciado. En efecto, a la PRIMERA pregunta del promoverte señala que conoce a la demandada-denunciante, desde hace un ( 1 ) año que trabaja en el Centro Profesional D.N., donde tiene la oficina al lado del denunciado; luego ante la PRIMERA PREGUNTA de la abogada de la parte denunciante dice que desde hace diez (10) meses tiene su oficina en el centro profesional D.N. y finalmente, a la PRIMERA PREGUNTA del Juez, responde conocía a la señora S.V.M.C., desde hace 8 meses, como clienta del demandante-denunciado.

    Por otra parte, la testigo en respuesta a la SEGUNDA PREGUNTA formulada por el promoverte dice… “ me llamó poderosamente la atención debido a que él ( Abogado J.D.C. ) había sido y era hasta entonces su abogado defensor y ella me decía que lo sucedía …” Sobre este mismo aspecto la abogada contradictoriamente responde a la SEXTA PREGUNTA … “ ..ella fue la que llegó a mi oficina ( la denunciante ) y me explicó lo que sucedía, porque yo con el Dr ( se refiere al denunciado ) aún y cuando somos vecinos de la oficina no tengo ningún trabajo en conjunto, ni yo se de sus casos y él menos de los mios ”.

    Las contradicciones indicadas restan credibilidad a lo dicho por la testigo, quien, obviamente, no fue precisa en su declaración, aun y cuando es abogado, aporto información sin ninguna consistencia, aparte de que no abundó en su exposición para dejar clara su conducta en cuanto a la explicación y orientación dirigida a quien contrataba sus servicios, tomando en cuenta los efectos que tendría para la demandada, al darse por intimada, frente a la saludable opción de esmerarse por proponer una reunión con su vecino de oficina, para alcanzar un convenimiento en dicha causa, pues al no constar en autos algún intento fallido para lograr la citación por parte del alguacil del Tribunal, el más novato profesional del derecho sabe que no se trata de una citación de juicio ordinario, en el cual las defensas son mucho más amplias, tanto en su modalidad como en el tiempo.

    En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que actuación profesional de la abogada J.Q.M., raya lo permisible y se convierte en temeraria e inconsciente, por estar vinculada a los intereses oscuros del denunciado, contribuyendo de manera notoria en la configuración de un artificio, con graves repercusiones para la demandada-denunciante y beneficios al demandante-denunciado, ya que la sola apreciación objetiva de la imagen de la denunciante, pudo servir para inferir de su condición de debilidad jurídica, pues la tarea del abogado debe adentrase en este tipo de elementos, para contribuir a que los conflictos se resuelvan bajo la transparencia de un proceso, tal y como acertadamente lo señala el jurista español Á.O., cuando respecto a la esencia del deber profesional, dijo: “¿Para qué estamos los abogados? ¿Para que prospere la razón de quien nos paga o para procurar que haya justicia? Estamos para lo segundo: somos ministros de la justicia a través del interés particular; no tenemos el derecho de poner nuestras aptitudes, nuestras facultades al servicio de la injusticia o del error, concientemente; eso no es lícito… Omissis… el hombre listo que sorprende la buena fe de un tribunal, engañándolo en los hechos, equivocándolo en la citas, retrasando el procedimiento… el hombre listo que hace tales cosas y con ellos medra, tendrá cierto parecido con el salteador de caminos; con un letrado español, no”

    En apego a lo expuesto, este Tribunal desecha la documental promovida en el numeral a) de las pruebas de la parte denunciada, por los razonamientos ya señalados.

    A.y.v.l. probanzas traídas a los autos por las partes, este juzgador arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERA

La ciudadana S.V.C.M., efectivamente contrató los servicios como profesional del derecho del abogado J.D.C.A., suscribiendo a tal efecto un contrato de prestación de servicios, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000,000,oo ), hoy TRES MIL BOLIVARES ( Bs 3.000,oo ), y éste recibió como pago de la contratante-denunciante, por concepto de sus servicios profesionales, la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 25.747,27), en abonos hechos por montos y en fechas diferentes, lo que configura ciertamente la relación abogado cliente alegada por la denunciante.

SEGUNDA

la ciudadana S.V.C.M., obtiene ingresos por concepto de pensión de Seguro Social y jubilación, por un monto que no es superior a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 1.500,oo ), lo cual es garantía suficiente para obtener un préstamo por la cantidad de 70.000 Bolívares fuertes, sólo con una letra de cambio que ni siquiera tiene avalista, para mayor seguridad del supuesto prestamista.

TERCERA

El abogado J.D.C.A., no contaba con los ingresos suficientes para que, con recursos propios, pudiera acceder a la cantidad que dio en préstamo a la denunciante, quien en la oportunidad de vender un inmueble de su propiedad y adquirir otro, obtuvo una ventaja económica significativa, aunado al hecho de que el grupo familiar, que de ella depende, es reducido y no ha registrado emergencia de alguna naturaleza, que permitieran suponer que ante la necesidad urgente de dinero para resolverlas, tuviera que acudir a prestar un monto como el indicado en la letra de cambio, que el denunciante utilizó como instrumento fundamental para la demanda por vía de intimación.

CUARTA

La Abogada J.Q.M., no observó una conducta profesional diligente, transparente e imparcial en su actuación como asistente de la demandada-denunciante, pues su actuación estuvo sesgada a favor del demandante-denunciado, no habiendo mediado el criterio consciente de la ciudadana S.V.C. para la elección de aquélla como asistente en tal importante acto.

QUINTA

La relación de cliente-abogado que existió entre la denunciante y el denunciado, ocupándose éste de resolver los conflictos legales que le eran propios a aquélla, lo cual, como es por todos conocido, están sujetos a diversos factores y circunstancia para su total terminación, son hechos que complementan la certeza de que la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental para la intimación a la denunciante, tuvo allí su origen, sin haber, en principio, establecido en ella, un monto específico.

Al hacer análisis de la conducta del abogado J.D.C.A., resulta evidentemente distante de la lealtad y probidad que todo profesional del derecho debe reflejar frente al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo resulta contraria a la ética profesional y a los postulados de orden axiológico consagrados con rango de normas jurídicas por el constituyente, en virtud de lo cual, deberá ser averiguada en el seno de la organización que nos agrupa profesionalmente, resultando asi obligatorio, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

En fuerza de lo antes expuesto, y a los fines de evitar de que el proceso, de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio, por la cantidad para el día de hoy de 70.000 Bolívares fuertes, por el procedimiento de intimación, propuesto por el abogado J.D.C.A., contra la denunciante S.V.C.M., se convierta en fraude a la administración de justicia, en resguardo del orden público, concluye este tribunal que debe declararse con lugar la denuncia de fraude y en consecuencia, declararse en el dispositivo del presente fallo, INEXISTENTE la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación que corre en el expediente 16.965 de este Tribunal, y NULAS las actuaciones habidas por este motivo, incluyendo el embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2007.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por la ciudadana S.V.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 193.234, domiciliada en la población de Cordero, calle 13, Casa Nº 6-81, en contra del abogado J.D.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.859.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.175.

SEGUNDO

INEXISTENTE la demanda por intimación que por cobro de bolívares instauró el abogado J.D.C.A. contra la ciudadana SERFINA VENERA CORREA MEDINA, teniendo como fundamento una letra de cambio, por la cantidad para el día de hoy de 70.000 Bolívares fuertes y que cursa por ante este Tribunal, bajo el Nº 16.965.

TERCERO

NULO el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2007; sobre un inmueble ubicado en la calle 13 Nº 6-81, Cordero, Municipio A.B.d.E.T., adquirido por documento protocolizado en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 20, Protocolo Primero, ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. En tal sentido, líbrese oficio, a los fines de la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria del abogado J.D.C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.175 y de la Abogada J.Q.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.771.

QUINTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante denunciada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes. Publíquese y déjese copia para el archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez (Fdo) P.A.S.R.. El Secretario, (Fdo) G.A.S.M.. Esta el sello del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR