Decisión nº PJ0042015000247 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEmilia de Jesús Yrueta Ortiz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de octubre de 2015

204º y 156º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001451

PARTE ACTORA: J.E.V.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.R. PARTE DEMANDADA: FEBECA C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Y.C.S..

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 06 de octubre de 2015, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano J.E.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.321.689, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de estep instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.117.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 y por la otra, la entidad de trabajo FEBECA C.A., (antes BECOBLOHM Valencia, C.A.), entidad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°168, de fecha primero (1°) de julio de 1959; con última reforma en fecha veintisiete (27) de junio del 2003, bajo el N°53, Tomo 34-A, y cambiado su nombre según asiento de Comercio de la misma Oficina de Registro de fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, bajo el N° 09, Tomo 15-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal, jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 19 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Asistente de Logística, hasta la terminación de su relación laboral.

• Que en fecha 24 de septiembre de 2015, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.

• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 2.145,14.

• Que al culminar la relación de trabajo “LA DEMANDADA”, le hizo el pago de sus prestaciones sociales las cuales efectivamente recibió pero la Entidad de Trabajo, no realizo el cálculo correctamente, ya que devengaba un salario variable y no incluyo en la base de cálculo la incidencia que tenía la parte variable de su salario sobre los días feriados y de descanso lo cual tiene un gran impacto sobre su salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual reclamo a la Entidad de Trabajo y hasta la presente fecha no ha sido reconocido ni pagado, por lo que reclama una diferencia que estima en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.154.181,99), monto que incluye cada uno de los conceptos detallados en su libelo de demanda.

• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.

• Finalmente declara que los servicios profesionales prestados por la abogada R.R., han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 19 de julio de 2007 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 24 de septiembre de 2015.

• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Asistente de Logística, hasta la terminación de su relación laboral.

• Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” devengara un salario integral diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 2.145,14, ya que el último salario integral devengado alcanzó el monto de Bs. 1.562,17.

• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, diferencia sobre sus prestaciones sociales por cuanto devengaba un salario variable y que según su decir no fue tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y de descanso, ya que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, ha pagado al demandante el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, lo cual recibió “EL DEMANDANTE”, en sus recibos de pago y adicionalmente al momento de hacerle entrega de su liquidación de prestaciones sociales, como fiel cumplidora de sus obligaciones, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.

• En consecuencia niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda una diferencia por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.154.181,99) por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE” que nada se le adeuda por efecto de la incidencia que tenía la parte variable de su salario sobre los días feriados y de descanso lo cual impacto todos los conceptos que integran sus prestaciones sociales, ya que expresamente reconoce que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, recibió el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, adicionalmente “LA DEMANDADA”, alega que en su liquidación de prestaciones sociales, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado, sin embargo en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de ocho (08) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, acuerda entregarle un reconocimiento especial por sus años de servicio por la cantidad de Bs. 1.098.415,45, cantidad que incluye cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, por lo que nada se le adeuda por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente en los conceptos denominados garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional fraccionado, utilidades legales por pagar, utilidades fraccionadas, días adicionales legales de vacaciones, tiempo de transporte, vacaciones legales pendientes por disfrutar, días feriados y de descanso, intereses sobre prestaciones sociales.

• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.098.415,45), la cual se paga el día de hoy mediante un (1) cheque signado con el Nº 70136595, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 24 de septiembre de 2015, a favor de J.V.T., quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.

• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano J.E.V.T. venezolano, titular de cédula de identidad Nº 18.321.689, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ

ABG. DORALIS CEBALLOS

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

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