Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 19 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO Nº: JMS1-S-1287-10

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil once 2011, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui sede el Tigre, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos J.F.C.J. y M.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.076.044 y 16.816.656, respectivamente, señalando que establecieron su Domicilio Conyugal en la Población de la Peña, Municipio Mejía del estado Sucre, y por tal motivo se declara Incompetente.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos es de resaltar que en el derecho venezolano es aplicable lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece que:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intente la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual..

(resaltado del Tribunal) .-

En tal sentido, el divorcio es una institución excepcional y dentro de tales parámetros debe mantenerse, por esta razón el divorcio es materia de orden público y que las normas que lo regulan son de orden público, en consecuencia a ello los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....

Es importante destacar, tres situaciones que se derivan:

La primera que de acuerdo con el artículo 140-A del Código Civil que establece:

..El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…

Ahora bien la jurisprudencia a señalado lo siguiente para determinar el domicilio conyugal, a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el articulo 140 del Código Civil, según el cual en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia.

La segunda, que si los cónyuges no tienen hijos, se debe tener por su domicilio, bien sea a los efectos de tramitar la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, a los efectos de fijar la competencia, se debe aplicar textualmente el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a tales efectos, se tomara como competente, el juez que conozca de estos juicios en la jurisdicción ordinaria en primera instancia, el lugar del domicilio conyugal. En este caso la norma señala en su contenido lo que debemos entender por el domicilio conyugal, siguiendo las pautas que el Código Civil le da.

Y la tercera, situación es que los cónyuges hayan tenido hijos durante el matrimonio, pues bien una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la competencia es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda librar exhorto al del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, a los fines de notificar a los mencionados ciudadanos que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrese oficio, despacho y boletas de notificación. Cúmplase

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia para ejecutar y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

Sentencia: INTERLOCUTORIA

MEGL/megl

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