Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000735

ACTA

PARTE ACTORA: J.G.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.039.064

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.852.182

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963

MOTIVO: ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m oportunidad en que comparece el ciudadano J.G.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.039.064 y su apoderado judicial el abogado J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.852.182 por una parte quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE y por la otra la parte demandada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, a través de su apoderado judicial L.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, que en lo adelante se denominará LA EMPRESA a los fines de la celebración de audiencia de conciliación con el objeto de procurar un acuerdo en el presente procedimiento, la ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:

PRIMERA

(OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2013-000735, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, indemnización por retiro, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e Instituciones indicadas a continuación, a saber: En fecha 01/04/2009, acudió a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO LA FLORESTA, donde le practicaron ECOGRAFÍA RENAL, la cual arrojó las siguientes CONCLUSIONES: SIGNOS ECOGRAFICOS SUGESTIVOS DE: 1. HIPOTROFIA RENAL DERECHA. 2. LITIASIS RENAL IZQUIERDA, este estudio fue realizado por la Dra. A.P., MSDS 44604 CMA 4150 IVUM. En fecha 17-06-2009, acudió a la Maternidad La Floresta, C.A., donde le fue realizado estudio radiológico de Columna Nº 1-LAT Lumbosacra, con la siguiente CONCLUSIÓN: 1. ESCOLIOSIS DORSAL DISCRETA. 2. DESCARTAR DISCOPATIA L5-S1. 3. DESCARTAR ASIMETRIA PÉLVICA Y/O ASIMETRÍA DE MIEMBROS INFERIORES. Este diagnóstico fue realizado por la Doctora J.C., Médico Radiólogo. En fecha 15/09/2011, acudió a la Unidad de Diagnostico La Floresta, C.A., donde se realizó Exploración US renal. Con transductor convex 3-5 Mhz, con la siguiente CONCLUSIÓN: RIÑON HIPOPLASICO, ECOGENICO, CON CARACTERISTICAS ECOGRAFICAS. DESCRITAS.- LESION PARAENQUIMATOSA TIPO III. 2. ECOGRAMA RENAL, SIN ANORMALIDDES ECOGRAFICAS, realizado por la Dra. S.C., Médico Radiólogo, MSAS: 35.137. En fecha 16 de septiembre de 2011, acudió a IMECA IMÁGENES MÉDICAS, C.A., donde le practicaron estudio radiológico en proyección ap para evaluar cuerpos vertebrales desde D4 hasta L4, así como también proyección lateral de columna lumbosacra. CONCLUSIÓN: ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA IZQUIERDA. RESTO DEL ESTUDIO DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES. Realizado este estudio por el Dr. J.B., Médico Radiólogo, C.I. 13.850.691. MSAS 64044. Posteriormente le fue efectuada evaluación médico por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa, arrojando el siguiente diagnostico: OBESIDAD MOBIDA. NEFROPATÍA RIÑÓN DERECHO. LITIASIS RENAL IZQUIERDA. OBSTRUCCIÓN PULMONAR MODERADA. POSIBLE RESTRICCIÓN PULMONAR. ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA IZQUIERDA. HTA. Diagnosticado realizado por la Dra. M.V., MÉDICO OCUPACIONAL, M.S.D.S. 76744. Registro INPSASEL ARA S1237, adscrita al Departamento de M.O. de la Empresa. Asimismo el trabajador manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y la ingle, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y/o inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución auditiva, también señala padecer una deficiencia respiratoria leve.

Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de .la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, posible hernia en la zona inguinal y/o umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva y deficiencia respiratoria, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse el término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador I, que su relación de trabajo se inició el 15 de Noviembre de 2004 y finalizó el 31 de Mayo de 2013, fecha en la cual fué su último día de trabajo; por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, así como el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES.

EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y las supuestas hernias inguinal y/o umbilical; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna y renales. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.560.246,91), LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de sus prestaciones sociales a través de un anticipo que le fue hecho, y la diferencia a su favor la constituyó en Fideicomiso que lo hizo efectivo al igual que sus intereses. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS.

EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización, convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 560.246,91) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 60.246,91), que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de días adicionales años de servicio e indemnización por retiro, asimismo EL DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, igualmente EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas y demás obligaciones derivadas de la relación laboral, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 31 de Mayo de 2013.

SEXTA

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 560.246,91) prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (ya pagadas) -Art. 142 literal “C” LOTTT-: Bs. 58.063,50; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.950,05; Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.323,50; Días adicionales por años de servicio: Bs 4.097,85 y Bonificación Transaccional: Bs. 488.812,01; que sumadas arrojan un total bruto de QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 560.246,91) y al deducirle SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 60.246,91); arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), monto este que recibe EL DEMANDANTE, conjuntamente con su Apoderado, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00048413, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 07 de Junio de 2013, a nombre de J.A., cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2013-000735, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.

SEPTIMA

Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderado, a su plena y entera satisfacción.

OCTAVA

Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.

El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia de la liquidación de prestaciones sociales, a través del formato denominado, “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”, carta de renuncia a LA EMPRESA, carta de renuncia al Sindicato SINTRASOLGRAF y copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, conjuntamente con su Apoderado. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

Dándose por cerrado el acto a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.

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