Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, seis (6) de junio del 2014

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00048.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.I.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.636.093

.PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. Nº 00011-2013, de fecha 02 de enero del 2013.

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I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano J.I.M.C., asistido por el abogado J.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694, contra la p.a. N° 00011-2013, de fecha 02 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Fue recibida la demanda por esta instancia en fecha 07 de junio de 2013, siendo admitida y ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y de los terceros interesados mediante un cartel que seria publicado en un diario que indicaría este Tribunal, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.

A tales efectos, una vez logradas las respectivas notificaciones, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 14 de marzo de 2014, acto al cual compareció la parte recurrente, ciudadano J.I.M.C., asistido del abogado J.L.J., el cual efectuó la exposición oral de los fundamentos de la pretensión y ratifico los medios de prueba consignados conjuntamente con el libelo de demanda. .

En fecha 17 de marzo del 2014 fueron providenciados los medios probatorios aportados por el accionante, y en esa oportunidad este tribunal advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informes estos los cuales fueron consignados de manera tempestiva por la parte recurrente.

Ahora bien, siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido por el ciudadano J.I.M.C., asistido por el abogado J.L.J., contra la p.A. Nº 00011-2013 de fecha 02 de enero de 2013, en los siguientes términos:

Señala que en fecha 02 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa dictó p.a. Nº 00011-2013, donde declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa ADMINISTRADORA DDC C.A., en su contra, quien se desempeñaba como oficial de seguridad industrial , con una fecha de ingreso del 31-08-2009, alegando para ello que existían razones fundadas para proceder a autorizar el despido.

Señala que la empresa en el escrito de solicitud alega que este incurrió en una causa justificada de despido, específicamente en la tipificada en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, referida a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un (1) mes”, inasistiendo los días 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio

Ahora bien, aduce la parte hoy recurrente que siendo el día y la hora fijados para el acto de contestación de fecha 11-10-2012, alego la extemporaneidad de la solicitud en virtud que de acuerdo a los expuesto por el accionante en sede administrativa, la supuesta y negada falta del trabajador parte desde la fecha 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio, por lo tanto la solicitud fue consignada en fecha 16 de junio de 2012 con numero de entrada 2556 y de acuerdo a lo establecido en el articulo 442 de la LOTTT, se debe solicitar la autorización del despido dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la supuesta falta alegada

Señala el recurrente que la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionante expuso lo siguiente: “ si bien es cierto que por error se omitió en el escrito de solicitud el año en que incurrieron las faltas, no es menos cierto que en las copias fotostáticas de los Recibos de Pagos, que corren insertos desde el folio quince (15) al folio Dieciocho (18) del presente expediente se evidencia que corresponden al presente año es decir al año 2012; así mismo manifiesto en este actos, que la ley me establece (3) faltas injustificadas en el periodo de un mes entendiéndose un mes (1)como treinta (30) días entre una fecha y otra, y siendo que si contamos del 26 de mayo al 18 de junio se encuentran las tres (3) faltas ya que el día 02 de mayo seria una cuarta falta por lo insisto en la solicitud de Calificación de falta, del trabajador J.I.M.C.…” Es todo”

Invoca la parte recurrente el contenido de los artículos 79 y 82 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e indica que su primera inasistencia fue en fecha 02 de mayo del 2012, terminando los treinta días el 02 de junio del 2012, pro lo que en ese periodo falto a la empresa dos días, que fueron 02 y 26 de mayo; luego en el mes de junio del 2012 falto dos (2) días que fueron el 11 y 18, siendo la primera inasistencia el 11 de junio del 2012, faltando una inasistencia para encuadrar en el literal f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en todo caso los 30 días de este segundo periodo termina el 11 de junio del 2012, observando que ni en el primero ni en el segundo periodo tuvo una tercera inasistencia.

En cuanto a los vicios del acto administrativo se alegan el falso supuesto de hecho y de derecho al sustentar la inspectoria del trabajo su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes y aplicar erradamente una norma a un hecho determinado, expresando los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron, subsumiéndola en un supuesto de hecho que no corresponde con la norma aplicada al caso concreto.

Alega el accionante que la incurre en falso supuesto en virtud de que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar por demostrado un hecho falso como lo fue no analizar correctamente el literal f del articulo 79 de la LOTTT, al considerar que la empresa accionante logro arrojar certeza y claridad en los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud interpuesto y las pruebas promovidas, tomando como cierto que las supuestas faltas o inasistencias que tuvo los días 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio del 2012 para decretar con lugar la calificación de faltas, omitiendo la interpretación del ultimo aparte del literal f del articulo 79 eiusdem.

Señala el accionante que la administración carece de motivación en su sentencia, por cuanto no subsume los hechos alegados pro las partes a la existencia de la norma jurídica vigente, es decir que no interpreta el alcance de la ley aplicable, ni analiza los hechos demostrados, asemejándolo o diferenciándolo con los supuestos de hecho, no encontrándose dentro del fallo un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas.

Con base a lo expuesto, solicitó la parte accionante se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule la p.a. N° 00011-2013de fecha 02 de enero del 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Acarigua

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta sentenciadora notifico al órgano emisor del acto del procedimiento y solicito la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes estos que fueron recibidos por este tribunal, no obstante, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Una vez celebrada la audiencia de juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente consigno su respectivo escrito de informes, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud.

v

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar, p.a. Nº 00011-2013 de fecha 02-01-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua, marcada con la letra “A”, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Al expediente administrativo remitido a este tribunal por el órgano emisor del acto que se impugna, y el cual contiene todas las actas referidas a la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DDC C.A. en contra del ciudadano J.M., por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, es valorado por esta juzgadora en todo su valor probatorio.

Se desprende del expediente administrativo que la representación judicial de ADMINISTRADORA DCC C.A., solicito apertura del procedimiento de calificación de falta del trabajador J.M., quien se desempeña como oficial de seguridad industrial de la empresa desde el 31 de agosto de 2009, devengando un salario de Bs. 1.958,50 , con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a domingo con un día de descanso compensatorio a la semana. Indica la representante de ADMINISTRADORA DCC C.A., en su solicitud que el trabajador en referencia ha incurrido en faltas injustificadas a su puesto de trabajo en las fechas: 02 y 26 de mayo, y los días 11 y 18 de junio, y los días 17 y 18 de mayo falto justificadamente presentando el debido reposo el cual anexa a la solicitud, y siendo que dichas faltas son consideradas causa justificada de despido a tenor de lo establecido en el literal f del articulo 79 de la LOTTT, es decir inasistencia injustificada al trabajo durante mas de tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, requiriendo sea autorizado para despedir justificadamente al ciudadano J.M.C. por encontrarse incurso en la causal de despido justificado consagrada en el articulo 79 eiusdem .

En el acto de contestación a la solicitud, el accionado alego la extemporaneidad de la solicitud en virtud que de acuerdo a los expuesto por el accionante en sede administrativa, la supuesta y negada falta del trabajador parte desde la fecha 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio, por lo tanto la solicitud fue consignada en fecha 16 de junio de 2012 con numero de entrada 2556 y de acuerdo a lo establecido en el articulo 442 de la LOTTT, se debe solicitar la autorización del despido dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la supuesta falta alegada

Vista la contestación del accionado, la inspectorìa del trabajo da apertura al lapso probatorio de 8 días hábiles, 3 de ellos para promover y 5 para evacuar.

En fecha 17 de octubre de 2012, la apoderada judicial de ADMINISTRADORA DCC C.A., consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica los recibos de pago de los meses de mayo y junio del 2012 firmados por el trabajador de los que se evidencia el descuento de los días en los cuales el trabajador no asistió a sus labores, sin embargo estas documentales no fueron tomadas en consideración por la inspectoria del trabajo al dictar el acto administrativo que se impugna.

Igualmente consigno el empleador en sede administrativa reporte del sistema de capta huellas correspondiente a los meses de mayo y junio del 2012, al que se le otorgo pleno valor probatorio por cuanto es demostrativo de que el ciudadano J.M. no asistió a su puesto de trabajo los días 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de de junio del 2012 .

Por su parte, el ciudadano J.M. promovió como medios probatorios constancia medica y las testimoniales de los ciudadano E.D. y Bellahin Salina, desestimando el órgano administrativo el primero de los medios mencionados, por cuanto no se evidencia muestra de que haya sido recibido por la entidad de trabajo aunado a que no fue ratificado mediante la prueba testimonial y las testimoniales fueron declarados desiertas por no haber comparecido los testigos.

Ahora bien, al ser revisada la p.a. de la que se pretende su nulidad se puede colegir que el órgano emisor del acto, una vez analizados los medios probatorios de la parte solicitante estableció que la conducta asumida por el ciudadano Joyel Mendoza se encuentra tipificada en la causal de despido injustificado contenida en el literal f del articulo 79 de la LOTTT, razón por la que declara con lugar la solicitud de calificación de falta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los actos procesales conforme a lo previsto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir la decisión correspondiente, previo al siguiente análisis:

Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Como vicios del acto administrativo, el accionante señala que la inspectorìa del trabajo sustenta su decisión sobre la base de circunstancias inexistentes, es decir que aplica erradamente una norma a un hecho determinado, expresando los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron, subsumiéndola en un supuesto de hecho que no corresponde con la forma aplicada en el caso concreto. Señala que incurre en falso supuesto se hecho y de derecho ya que tergiversa los hechos y los aprecia erróneamente al dar demostrado un hecho totalmente falso, como fue no analizar correctamente el literal f del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto tomo como cierto las supuestas faltas o inasistencias que tuvo los días 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio del 2012 para decretar con lugar la calificación de faltas intentada pro ADMINISTRADORA DCC C.A., el cual se computara desde la primera falta,. Indica el accionante que la providencia impugnada no toma en cuenta que existieron dos periodos diferentes, el primer periodo que comenzó el 02 de mayo del 2012 y terminó el 02 de junio del 2012, en el que supuestamente falto a la entidad de trabajo los días 020 y 26 de mayo del 2012; y el segundo periodo que comenzó el 11 de junio del 2012 que termina el 11 de julio del 2012 , periodo en el que falto supuestamente los días 11 y 18 de junio del 2012, y que en ambos periodo no se materializo la causal de despido injustificado, por cuanto no hubo un una tercera falta o inasistencia de su parte, por lo que fue interpretado erróneamente el literal f del articulo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, al omitir el contenido de la ultima parte del primer parágrafo.

Arguye la parte recurrente que se pretende invertir los hechos tomando en cuenta las fechas 02 y 26 de mayo y 11 y 18 de junio del 2012, por cuanto si se toma en cuenta la primera presunta falta del 02 de mayo del 2012, la segunda presunta falta el 26 de mayo del 2012, la tercera presunta falta el 11 de junio del 2012 y la cuarta presunta falta el 18 de junio del 2012, el lapso de treinta (30) días continuos se venció el 02 de junio del 2012 , y fue introducido por la empresa el procedimiento de calificación de falta el 16 de julio del 2012, adoleciendo la p.a. de vicios de anulabilidad, ya que el 02 de junio del 2012 terminaba el primer periodo y en esta fecha no había una tercera falta pro inasistencia injustificada de su parte.

Ahora bien, visto el vicio denunciado por la parte recurrente , es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada p.a., consideró que los hechos atribuidos al ciudadano J.M. constituyen ciertamente causales para el despido de este, por lo que declara con lugar la solicitud de despido incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC C.A., y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración tomar en consideración la primera falta alegada por la parte empleadora, lo cual hubiese conllevado a considerar que el lapso para hacer la solicitud de calificación de falta había vencido.

En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho de que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales se encuentran actualmente recogidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde que el trabajador cometió la falta que constituya causal de despido justificado, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo.

Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor N.G., en los siguientes términos:

La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)

Sobre esta materia del perdón de la falta, la Ley Orgánica del Trabajo, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por a.d.n. expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello

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Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

En cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, el autor N.G. ha sostenido lo siguiente:

En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:

Obligaciones del Trabajador:

1) Prestación del servicio personal

2) Obligación de obediencia

3) El deber de fidelidad

4) Obligación de colaboración

5) Obligación de respeto

Obligaciones del Patrono:

a.- Pagar el salario convenido

b.- Proporcionar el trabajo

c.- Proteger integralmente al trabajador

d.- Obligación de respeto a la divinidad humana

e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “

En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar lo sostenido por el maestro G.C. en su obra “compendio de Derecho Laboral”

Ante la complejidad y diversidad de las obligaciones convencionales y legales que sobre el patrono pesan de resultas del contrato de trabajo, y a modo de prologo orientador, se resumen ahora las mas generalizadas en el Derecho de los pueblo hispanoamericanos y de los estado occidentales europeos.

Las principales obligaciones que recaen sobre patronos o empresarios son: 1. dar ocupación efectiva al trabajador; 2. remunerar puntual y debidamente los servicios prestados; 3 mantener los locales y maquinas en condiciones de ser. utilizadas; 4. respetar la jornada legal o convencional de trabajo; 5. abonar cuando corresponda y en la cuantía pertinente las horas extraordinarias trabajadas; 6. cubrir su responsabilidad por accidentes de trabajo, abonar las primas de los seguros sociales, por razón de enfermedad, paro, maternidad, vejez, retiro y otros; 8. proporcionar al trabajador materiales y utiles para el trabajo convenido; 9. indemnizar al trabajador por perdidas o deterioros cuando el ponga instrumentos o herramientas; 10. autorizar al trabajador para cumplir sus deberes familiares, por enfermedades, nacimientos o defunciones; 11. Facilitar el cumplimiento e los deberes cívicos del trabajador( sufragio, testificación, miembro de jurado entre otros); 12. Tratar con consideración al subordinado; 13. no inmiscuirse en los sindicatos obreros, ni presionar al trabajador para afiliación o baja en los mismos; 14. abstenerse de propaganda política en la empresa o con motivo de las relaciones laborales; 15. evitar actos que le impidan a un trabajador suyo encontrar otra colocación (…)

Respecto a las obligaciones de los trabajadores ha señalado el maestro Cabanellas lo siguiente:

En una apreciación pretérita, tan simplista como inexacta al trabajador no se le señalaba sino una obligación: la de trabajar; y, si a caso, otra mas: obedecer a su amo o patrono en cuanto este dispusiera en relación con los servicios.

El proceso de dignificacion del trabajo y análisis más técnico han conducido a descubrir una extensa serie de obligaciones laborales, tan numerosas como las fijadas para el empresario, y que asimismo se resumirán ahora para una orientación general en el tema.

Impuestas por ley, reconocidas en pactos colectivos, practicadas consuetudinariamente o aceptadas en el contrato individual, las obligaciones principales que sobre el trabajador pesan son las que se citan: 1. desempeño de la tarea par la cual ha sido contratado; 2. prestación diligente del trabajo; 3. aplicación plena de su capacidad profesional; 4. colaboración en la buena marcha de la producción y en su unidad económica; 5. cumplir las ordenes e instrucciones que reciba acerca de la concreta forma en que debe desplegarse la actividad; 6. guardar fidelidad a la empresa, en lo que a los intereses de la misma respecta; 7. observar una adecuada conducta moral, tanto en las tareas como en otros aspectos que, ajenos en principio al trabajo, puedan reflejarse desfavorablemente en èl; 8. abstenerse de solicitar gratificaciones a terceros con ocasión en el desempeño de su labor; 9. acatar las disposiciones del régimen interior; 10. observar las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo; 11. ayudar o socorrer a sus compañeros y jefe cuando pro accidentes laborales o circunstancias personales lo requieran; 12. conservar celosamente los secretos propios de la empresa o actividad; 13. no hacerle competencia desleal al empresario; 14. no efectuar colectas en el establecimiento, y menos en el horario que deba cumplirse sin autorización patronal; 15. no entregarse a propaganda política ni religiosa durante la prestación de los servicios; 16. presentarse en condiciones de decencia y aseo adecuadas auque sean humildes; 17. no concurrir a trabajar en estado de embriaguez ni sujeto a la acción de estupefacientes ni provocarse tal situación durante las tareas; 18. observar la mas estricta asistencia y puntualidad o comunicar con prontitud los inconvenientes que se le puedan presentar al respecto, en especial las enfermedades.

Ciertamente, como es indiscutiblemente conocido, en el ámbito de la relación laboral sostenida entre un trabajador y su empleador se encuentran comprendidos diversos derechos y obligaciones, los cuales, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran diseminados en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo. Ahora bien, se encuentran expresamente consagradas las causales por las que puede alguno de estos dar, de manera justificada, por terminada dicha relación, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 79 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los cuales rezan así:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres día s hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

a) Falta de probidad.

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

c) Vías de hecho.

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

h) Acoso laboral o acoso sexual.

i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

No se considerará despido indirecto:

a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el patrono deberá solicitar autorización a la inspectoria del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que el cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.

En el caso concreto, fue invocada por la accionante en sede administrativa la inasistencia del trabajador durante los días 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio del 2012, subsumiendo esta conducta en lo previsto en el literal f del artículo 79 de al Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras ya que alega la parte empleadora, que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo durante mas de tres días dentro de un mes.

Ante tal argumento, la trabajadora alego como defensa sede administrativa la extemporaneidad de la solicitud en virtud que de acuerdo a lo expuesto en la misma, la supuesta y negada falta del trabajador parte desde la fecha 02 y 26 de mayo y los días 11 y 18 de junio , por lo que al haber sido consignada la solicitud el 16 de julio del 201, de acuerdo a lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se debe solicitar la autorización del despido dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la supuesta falta alegada, aunado al hecho que no incurrió en ninguna de las faltas alegadas.

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora precisar que, en consonancia con lo dispuesto en el literal f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es causal de despido justificado, la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, esto es, -desde una determinada fecha de un mes, a la misma fecha del mes siguiente- , debiendo computarse dichas faltas desde la fecha de la primera de ellas hasta el mismo día del mes siguiente.

Tal como se encuentra planteado en autos, la parte patronal invoco en sede administrativa cuatro (4) faltas injustificadas por parte del trabajador, exponiendo que la ultima de ellas fue el día 18 de junio del 2102, por tanto, al verificar las inasistencia en las que incurrió el hoy accionante en el mes calendario inmediatamente anterior a la referida fecha, es decir del 18 de mayo al 18 de junio del 2012, se tiene que el mismo inasistió durante dicho lapso en tres (3) oportunidades, por lo que habiendo sido interpuesta la solicitud de calificación de falta el 16 de julio del 2012, se encontraba la parte patronal dentro del lapso legalmente previsto.

A juicio de quien decide, la norma tantas veces aludida establece las inasistencias injustificadas de un trabajador en el periodo de un (1) mes, y en este sentido, a criterio de quien decide, si bien de la primera falta alegada fue el 02 de mayo del 2012, no pueda pasarse por alto que posteriormente inasistió los días 26 de mayo, 11 y 18 de junio del 2012,, fechas estas que se encuentran comprendidas dentro del periodo de un (1) mes calendario. Obsérvese que bien pudo la parte patronal interponer su solicitud de calificación de falta en la misma fecha en la que efectivamente lo hizo (16 de julio del 2012) omitiendo la inasistencia del día 02 de mayo del 2012, por cuanto nada obsta para ello, e igualmente tomando el órgano administrativo las inasistencia de los días 26 de mayo, 11 y 18 de junio del 2012 ocurridas todas dentro de un mes calendario se hubiese constatado la causal de despido justificado contenida en el literal f del articulo 79 de la LOTTT.

En consonancia con el vicio denunciado, oportuno es señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Respecto al vicio de falso supuesto, es imperativo para quien decide invocar la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:

(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…

Consonante a los criterios jurisprudenciales imperantes, concluye esta administradora de justicia que no se encuentra patentizado el vicio de falso supuesto denunciado, todas vez que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, y aplico acertadamente la norma contenida en el literal f del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por la parte empleadora y en la que se sustento el órgano administrativo para autorizar el despido del ciudadano J.M. al haber incurrido en la falta en ella contenida, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de calificación de falta intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC C.A., por lo que forzosamente debe desestimarse el vicio de falso supuesto denunciado.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. Nº 00011-2013, de fecha 02 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Así se declara.-

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.I.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 19.636.093, asistido por el abogado en ejercicio J.L.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694 contra la P.A. N° 00011-2013 de fecha 02 de enero de 2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014 ).-

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO

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