Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YH11-V-2004-000168

I.-DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES

i. i.-Demandante: J.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.904.093, residenciado en R.L. I, calle 4, casa número 57, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A..

i. i. I.-Abogado Asistente: ABOG. H.V.H., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

i. ii.-Demandada: EUDELIS DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.813, residenciada en el Cafetal, calle principal casa s/n, frente a una bodega, Tucupita Estado D.A..

i. iii. Asistencia Judicial: ABOG. L.O.F., en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del niño y del adolescente, del Estado D.A..

II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal

En fecha 25 de octubre de 2004, fue presentado escrito de solicitud de Guarda y Custodia -hoy custodia- por parte del accionante de autos, debidamente asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 03 de noviembre de 2004, fue distribuida correspondiéndole su conocimiento a la extinta Sala de Juicio número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien procede a su admisión en los respectivos libros de causas, y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y de citación a la demandada de autos, materializándose y riela a los folios 16 y 24 del presente asunto. De igual manera se ordenaron la práctica de las distintas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de las partes, así como informe social, cuyas resultas constan en las actas del presente expediente.

En fecha 25 de enero de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, no compareció el demandante de autos, encontrándose presente la Defensora Pública y el fiscal del Ministerio Público, no se logro la conciliación entre las partes. Posteriormente, en ese acto, la parte demandada procedió a contestar a la demanda, acordándose la apertura de promoción y evacuación de pruebas.

En fechas 03 de febrero de 2005, presentó escritos de pruebas la demandada de autos asistida por la Defensora pública, el demandante no presento escrito alguno, en ese mismo auto se acordó fijar para el cuarto día hábil de despacho siguiente, la oportunidad para las pruebas testimoniales promovidas por la demandada.

En fecha 15 de febrero de 2005, a las 10:30 a. m, día señalado para la evacuación de testigos promovidos en el juicio de Guarda por parte de la demandada, no comparece la Ciudadana Y.J.T., y se declara desierto el acto.

En fecha 15 de febrero de 2005, a las 11:00 a. m, día señalado para la evacuación de testigos promovidos en el juicio de Guarda por parte de la demandada, no comparece el Ciudadano N.R.C., y se declara desierto el acto.

En fecha 15 de febrero de 2005, a las 11:30 a. m, día señalado para la evacuación de testigos promovidos en el juicio de Guarda por parte de la demandada, comparece la Ciudadana V.C.A., llevándose a efecto el acto.

En fecha 15 de febrero de 2005, la ciudadana Defensora Publica solicito nuevo día para la evacuación de los testigos en aras del interés superior de la niña, el Tribunal declaro vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.

En fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal se pronuncia sobre la diligencia presentada en ocasión de la solicitud de nueva oportunidad para presentar los testigos, no admitiendo la solicitud de conformidad con lo establecido en el 483 del CPC, por cuanto el lapso se encontraba vencido y el asunto se encontraba en espera de informes para dictar sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2005, se acordó previa solicitud de la oficina de servicios auxiliares sección de psicología, librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de que comparecieran para la evaluación psicológica. Dicha notificación fue consignada en fecha 14-03-2013 debidamente firmada por las partes.

En fecha 14 de julio de 2005, se acordó previa solicitud de la oficina de servicios auxiliares sección de psicología, librar boletas de notificación a la Ciudadana EUDELIS HERRERA; a los fines de que compareciera para la evaluación psicológica. Dicha notificación fue consignada en fecha 02-08-2013 debidamente firmada.

En fecha 18 de agosto de 2005, se recibe mediante oficio nº 149-05, informe psicológico del Ciudadano J.J.B.R., del mismo modo informa que la evaluación de la ciudadana EUDELIS HERRERA, no ha sido culminada por ausentarse a la siguiente cita.

Por auto de fecha 11 de abril de 2006, visto que no consta en los autos las evaluaciones psiquiátricas, se acordó oficiar a los fines de que se remitiera las resultas de las evaluaciones realizadas por cuanto fueron notificados en su debida oportunidad, en fecha 23 de marzo de 2007 se ratifico el contenido del oficio a los fines de que informaran si los informes fueron practicados a los ciudadanos.

En fecha 09 de abril de 2007, mediante oficio nº c-068/07, se acordó previa solicitud de la sección de psiquiatría, librar boletas de notificación a las partes; a los fines de que compareciera para la evaluación en fecha 21-05-2007 y 22-05-2013. Se acordó la notificación en fecha 12-04-2007, y fue consignada en fecha 21-05-2007 debidamente firmada, la notificación del demandante, dejándose constancia que la demandada no reside en la dirección señalada.

En fecha 11 de julio de 2007, mediante oficio nº c-175/2007, se acordó previa solicitud de la sección de psiquiatría, librar boletas de notificación al demandante; a los fines de que compareciera para la evaluación en fecha 03-08-2007. Se acordó la notificación en fecha 11-07-2007, y fue consignada en fecha 07-08-2007 debidamente firmada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibe mediante oficio nº C-224/2007, de fecha 18-09-2007, emanado de la oficina de los servicios judiciales informe psiquiátrico del Ciudadano J.J.B.R..

En fecha 20-09-2011, se aboca al conocimiento de la presente acusa quien suscribe, acordándose librar boletas de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas en fecha 25-10-2011.

En fecha 26-11-2012, se acuerda librar oficio a los fines de que sea realizado informe técnico integral en el presente asunto por cuanto los existentes son de muy vieja data.

En fecha 15-01-2013, se recibió mediante oficio 011-2013, las resultas del informe integral.

En fecha 17-01-2013, se acordó fijar oportunidad para escuchar a la adolescente de autos, para el día 04-02-2013 a las 11:00a.m, librándose boleta de notificación.

En fecha 04-02-2013, oportunidad fijada para la comparecencia de la adolescente de autos, vista la incomparecencia se acordó fijar por auto separado nueva oportunidad.

En fecha 05-02-2013, se fijo la nueva oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente para el día 18-02-2013, a las 11:00 a. m, se acordó librar boleta de notificación.

En fecha 18-02-2013, nueva oportunidad fijada para la comparecencia de la adolescente de autos, vista la incomparecencia se acordó fijar por auto separado nueva oportunidad.

En fecha 19-02-2013, se fijo la nueva oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente para el día 28-02-2013, a las 09:00 am, se acordó librar boleta de notificación.

En fecha 04-03-2013, se fijo nueva oportunidad para el día 08-03-2013 a las 11:00 a. m, por cuanto la audiencia pautada para el 28-02-2013 no se realizo en virtud de permiso otorgado, por encontrase las partes a derecho no se acuerda notificación.

En fecha 11-03-2013, se realizo el diferimiento de la oportunidad fijada para el 08-03-2013 a las 11:00 a.m, en virtud del duelo nacional por el fallecimiento del presidente de la república, fijándose para el día 26-03-2013, por encontrase las partes a derecho no se acuerda notificación.

En fecha 26-03-2013, oportunidad fijada para la comparecencia de la adolescente de autos, no compareció a la presente audiencia.

En fecha 16-04-2013, se acordó fijar oportunidad para la comparecencia de la adolescente de autos y en virtud de que reside con la abuela, se fijo para el día 02-05-2013 a las 09:00a.m, la oportunidad para la comparecencia de la adolescente en compañía de la Ciudadana N.R.. Se acordó librar boletas de notificación.

En fecha 02-05-2013, oportunidad fijada para escuchar la opinión de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien compareció en compañía del demandante y la abuela de la adolescente de autos.

III.-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Demandante: El representante de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, en su escrito de demanda, entre otras cosas alegó, comparece por ante esta Fiscalía el Ciudadano J.J.B.R., padre de la entonces niña hoy adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quien contaba para ese momento con tres (03) años de edad, quien expuso que acudía por ante esa Fiscalía con la finalidad de que se le tramitara Guarda y Custodia –hoy custodia- de su hija antes mencionada ya que la madre demandada de autos, no tiene las condiciones necesarias para la atención y cuidados y la protección de la niña, en virtud de que la niña desde su nacimiento se encontraba con él y con su señora madre N.J.R., quien la cuido desde su nacimiento, no les presta los debidos cuidados y se la llevo del hogar a vivir con ella encontrándose la misma en condición de abandono total, motivado a que no reúne las condiciones necesarias para el buen desarrollo social que debe tener todo niño, es por lo que solicito sea tramitada la Guarda y Custodia –hoy custodia-. Así mismo solicito en el acto conciliatorio la realización de los informes psicológicos y psiquiátricos, a las partes incluyendo a la niña.

Demandada: Rechazó, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la solicitud de guarda, interpuesta por el padre de mi hija, alega el ciudadano que no poseo las condiciones necesarias para el cuidado, atención y protección de todo niño, por cuanto a través del informe social inserto al folio 20 y 21, constan las buenas condiciones para tener a mi hija, asimismo rechazo y contradijo que mi hija vivía con el padre y la vuela paterna desde su nacimiento, ya que antes de nacer mi hija el momento de parir, hasta los dos años de edad aproximadamente de mi hija vivía en casa con mi ex marido y el grupo familiar, que me mude y ante la dificultad que sostuve con el ciudadano J.B., de que me pudiera llevar a mi hija tuve que solicitar ante el consejo de protección se me entregara a mi menor hija, por cuanto quería estar con ella permanentemente y no cada vez que el padre lo permitiera o no, rechazo la presente solicitud de guarda del ciudadano J.B., por cuanto consta al folio 6 de la presente causa, que el mismo presta servicio militar y mal puede en estos momentos y en ningún otro solicitar la guarda. Solicito se declare sin lugar la presente solicitud.

IV.-DEL LAPSO DE PRUEBAS

La parte demandante no promovió pruebas, documentales, testimoniales e inspección judicial. Por su parte, la demandada promovió mérito favorable documentos de identificación de la niña, así como los alegatos expuestos en el acto de contestación de la demanda, los siguientes testigos Y.J.T., N.R.C.S. y V.A., para que respondieran a tenor de los particulares.

V.-DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE FALLO

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:

La Custodia y Responsabilidad de Crianza, se encuentra prevista en la ley especial en los artículos 358 y siguientes. En consecuencia de ello, La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, el artículo 359, relacionado al ejercicio de esa responsabilidad de crianza, señala la responsabilidad compartida de ambos padres en razón a la crianza de sus hijos e hijas, siendo responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En este sentido, es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en hacer una marcada diferencia en relación al significado de la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos e hijas tenidos durante el matrimonio o fuera de ellos, o en uniones estables de hechos. Nótese que, en relación a lo primero, se refiere a una obligación indeclinable por parte de ambos padres, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, mientras que la custodia, le corresponderá ejercerla a ambos mientras dure la relación entre ellos y, a uno de ellos cuando esta culmine, entendiéndose por ello –custodia- la tenencia del hijo o hija y bajo quien recaerá la responsabilidad inmediata de su cuidado.

En los casos de divorcios, separaciones de cuerpos y nulidad de matrimonio, los padres en primer lugar tienen la faculta de decidir de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. Ahora bien, en segundo plano ha quedado relevada la participación del Estado en cuanto a las decisiones de custodia de los niños, niñas y adolescentes, entrando en acción –el Estado- mediante sus Órganos de Administración de Justicia, sólo en aquellos casos en los cuales no hayan acuerdo entre ellos –los padres- tal como lo sostiene el primer aparte del artículo 360 de la LOPNNA, que señala que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un procedimiento intentado por parte del ciudadano J.J.B.R., en contra de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE HERRERA, respecto a su hija, hoy adolescente, quien cuenta en la actualidad con doce (12) años de edad, por considerar que la progenitora no tiene las condiciones necesarias para la atención y cuidados y la protección de la niña, en virtud de que la niña desde su nacimiento se encontraba con él y con su señora madre, no le presta los debidos cuidados y se la llevo del hogar a vivir con ella encontrándose la misma en condición de abandono total, motivado a que no reúne las condiciones necesarias para el buen desarrollo social que debe tener todo niño, Por su parte, la accionada, ciudadana EUDELIS DEL VALLE HERRERA, en su debida oportunidad, se opuso a tal pedimento por cuanto–a su decir- el padre alega que no poseo las condiciones necesarias para el cuidado, atención y protección de todo niño, constan las buenas condiciones para tener a mi hija, consta que el padre presta servicio militar y mal puede en estos momentos y en ningún otro solicitar la guarda.

Planteada como ha sido la controversia, pasa esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas que las partes aportaron al proceso para demostrar sus alegatos y defensas respecto al caso que hoy ocupa nuestra atención.

Al folio siete (07) del presente asunto, corre inserta copia simple del acta de nacimiento de la niña hoy adolescente de autos, de donde se desprende la filiación respecto a sus padres, lo cual no se encuentra debatido por haber sido asumido por ambas partes y el tema es otro, por lo que no pasa esta sentenciadora al análisis de tales documentales. Y así, se establece.

Por su parte, riela a los folios que van del 81 al 51 del presente expediente, informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde se puede observar –entre otras cosas- que el padre dio a conocer que reside en R.L. I, en una barraca cerca del cementerio, tiene 3 hijo la pareja trabaja en el bajo delta y él se desempeña como llanero en la isla de guara en I.d.G.E.M., y regresa cada final de mes, la madre manifestó su desacuerdo con la solicitud que el padre hizo ya que la niña desde pequeña reside en el hogar de la abuela paterna donde ha sido bien atendida y le han cubierto sus necesidades básicas, como madre se siente satisfecha con las condiciones en que la abuela le ha cuidado a su hija, a quien ve continuamente y mantienen buenas relaciones, la abuela paterna manifestó que estaba en desacuerdo no le ve sentido a la solicitud por su hijo ya que la niña se encuentra en su hogar desde que tenía tres años y medio de edad, en vista de que la niña estaba presentando problemas de salud y ella se ofreció a ayudarla con la crianza de la niña, nunca ha pensado en negarle a la niña el día que ella quiera llevársela puede hacerlo, que tiene buena relación con la madre quien está pendiente de visitar a su hija las veces que lo quiere, por su parte la niña manifiesta que le gustaba mantenerse en casa de su abuela, siempre visitaba a su mama, jugaba con sus hermanos y quería a todo su grupo familiar, se observa tranquila y en buen estado de salud, refiere que tiene dos madres y que quiere más a su abuela paterna que a Eudelis que es su madre, están pendientes de ella y la tratan bien, con su madre biológica no le gusta vivir, de igual manera, se concluyó que pose contacto permanente con la madre y su padre, reside con la abuela paterna, lo cual, es indicio de que no se le está vulnerando el derecho a la convivencia familiar, Así las cosas, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.

A los folios 140 y 141, riela acta levantada en fecha 02-05-2013, oportunidad fijada para escuchar la opinión de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., quien manifestó “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Así las cosas, ha quedado demostrado de las declaraciones de la adolescente antes señaladas que, existe la convivencia con su abuela paterna y me fui a vivir con mi abuela; porque mi mamá se fue con otra pareja y mi papá tiene también otra pareja, yo tengo cinco hermanos: el bebecito, Alexandra, Alexander, Alexander que es más grande y Jesús son hijos de mi papá y de mi mama la bebecita, y yo. Yo quiero vivir con mi abuela, no con mi papá porque mi hermanito se porta muy mal y Alexandra también; con mi mamá tampoco quiero vivir, yo me quiero quedar con mi abuela porque ella es muy buena, ella me quiere y yo también la quiero mucho. En consecuencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio las declaraciones y esta Sentenciadora la toma como vinculante para la decisión de la presente causa. Y así, se establece.

Al folio 25, riela acta levantada en fecha 15 de febrero de 2005, a la testigo: V.C.A. –plenamente identificada- testigo promovida por la parte accionada, de donde se puede inferir por parte de quien aquí decide, que la referida ciudadana se encuentra dentro del supuesto de los testigos referenciales, es decir, aquel testigo que no posee conocimiento de los hechos de forma directa, sino por parte de terceras personas. Tal inferencia se hace, toda vez que, a alguna de las preguntas que le fueron formuladas, contestó con la frase “al padre solo conozco de vista” “no sé ni me consta” aunado a que se desprende de las preguntas primera, tercera, cuarta y quinta, que asegura tener conocimiento de los hechos que se les preguntaba, esta Juzgadora en nada le merece credibilidad alguna para la causa por cuanto no consta que realmente su deposición se acierta, por lo cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno; conforme a lo previsto en el literal K del artículo 450 y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 508 del CPC. Y así, se establece.

Ahora bien, los artículo 358 y 359 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)

De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las normas que anteceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y la custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres; es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia, la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres. De igual manera, el legislador venezolano le faculta al padre y la madre, convenir lo relacionado a los elementos que conforman tanto la responsabilidad de crianza como la custodia y señala en el encabezamiento del primer aparte del artículo 359 ejusdem que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Esto último, no es más que, los padres deben convenir quién de ellos ejercerá la tenencia de sus hijos e hijas que no excedan los 18 años de edad, desplazando a un segundo plano la intervención del Estado en esta materia. Sin embargo, cualquiera de ellos puede acudir al Órgano de Administración de Justicia, en caso de desacuerdo sobre el tema, tal como lo prevé el segundo aparte del mismo artículo 359 ejusdem.

Así pues, en este orden de ideas, el caso que hoy ocupa nuestra atención, versa sobre la solicitud de custodia por el demandante –padre de la niña hoy adolescente de autos- contra la progenitora por cuanto –a su decir- la misma la madre demandada de autos, no tiene las condiciones necesarias para la atención y cuidados y la protección de la niña, se la llevo del hogar a vivir con ella encontrándose la misma en condición de abandono total, motivado a que no reúne las condiciones necesarias para el buen desarrollo social que debe tener todo niño, y en la actualidad ninguno de los progenitores ejerce la responsabilidad de crianza y custodia de la hoy adolescente, toda vez que, debe recordarse que la responsabilidad de crianza y la custodia, les corresponden a ambos padres y no a los abuelos y abuelas de éstos. Tanta responsabilidad y deber posee la madre como lo posee el padre.

Igualmente, quedó demostrado que la hoy adolescente, mantiene permanente contacto directo con el padre y la madre, también le llama la atención a esta Sentenciadora que, por los parámetros con los que se manejó el presente expediente, pareciera existir aún algún tipo de interés por parte del demandante en no querer permitir la convivencia y presencia de la demandada, ya que manifiesta que no la visita, pero consta en autos que el demandante no reside con la adolescente y que trabaja en el Estado Monagas y de lo cual, ésta sentenciadora ve relevancia para el asunto discutido, que su situación laboral viajes comprometan la capacidad para la tenencia de su hija, más no comparte tiempo prolongado con su hija. Sin embargo, también quedó demostrado que la adolescente de autos, se encuentran en p.a. con su espacio físico y entorno familiar-social donde se desenvuelven, siendo contraproducente su cambio drástico cuando ellas se mantienen en constante contacto con la madre, padre y su familia paterna. Y además manifiesta que quiere vivir con su abuela.

También llama la atención de quien acá decide, la afirmación que hace el demandante, respecto a que él ha cumplido regularmente con su hija, sin embargo consta que para el momento de intentar la demanda se encontraba prestando servicio militar y en la actualidad trabaja en otro estado y su pareja reside en la comunidad de Curiapito, y en ningún momento manifiesta ejercer la obligación de manutención lo cual hace presumir que ha faltado a sus obligaciones y que forman parte de los atributos de la custodia de todo padre y que resulta irónico de su parte requerir la custodia cuando padece de tales problemas, lo cual desmejoraría la calidad de vida de su hija, máxime cuando la adolescente, asegura que es su abuela paterna quien ha aportado junto con su madre en ocasiones para los gastos y nunca menciona a su progenitor. De igual manera resultaría contraproducente otorgar la custodia al padre que ha demostrado ser inconstante en su lugar de.

Quedó demostrado que, la demandante se encuentra realizando el esfuerzo de convivencia con su hija, y la adolescente al momento de ser entrevistada en la sede de este Despacho, aseguró que es su abuela paterna la persona que la atiende y afirma que, sus progenitores viven con sus parejas y la adolescente se encuentran al cuidado de su abuela.

Finalmente, considera este Tribunal, que, analizadas como fueron todas y cada una de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, considera que no existe elemento contundente que haga pensar a quien acá Sentencia que sería recomendable que la custodia la ejerza el progenitor de la hoy adolescente de autos, por lo que este Tribunal de Protección, deberá declarar el presente procedimiento en su cuerpo dispositivo sin lugar por las razones que anteceden. Y así, se decide.

IV.-DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando en Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA y 3 y 98 del CPC, Declara:

Primero

SIN LUGAR, la presente demanda de GUARDA hoy CUSTODIA incoada por el ciudadano J.J.B.R., en contra de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE HERRERA, a favor de la niña hoy adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad, respectivamente. Y así se establece.

Segundo

En consecuencia de ello y por cuanto la Ciudadana N.J.R., se encuentra ejerciendo la responsabilidad de la hoy adolescente de autos, y en aras del interés superior de la misma, se le insta a que realice los trámites necesarios para el ejercicio de la representación de la adolescente. Y así se establece.

Tercero

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda notificación alguna, transcurrido el lapso legal establecido, ciérrese y archívese el presente asunto. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 2:39 PM

Jueza que realizo la actuación: VM.

YH11-V-2004-000168

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