Decisión nº PJ0032014000177 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000246

PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, J.J.Z.; F.M.; R.E.M.; SENIO J.P.; y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.507.181, 11.272.120, 16.802.579, 8.591.117, y 8.597.687 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. A.F. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.394 y 74.349 respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; SINOHYDRO VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.013-000246.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio motivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpusieran los ciudadanos; J.Z.; F.M.; R.E.M.; Senio Pinto y J.S.; ut supra identificados, quienes estuvieron representados judicialmente por sus apoderados judiciales identificados plenamente en los autos, demanda que se interpuso contra la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela, C.A, estando dicha representación completamente identificada en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA.

De la lectura del escrito libelar se observa que los accionantes señalan que ingresaron a prestar servicios personales y directos para la empresa Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A, para luego pasar a nomina de la empresa aquí accionada Sinohydro Venezuela C.A, en fechas diferentes señaladas así; los tres (3) primeros el 27-diciembre-2011; y los dos (2) últimos el 28-noviembre-2011, respectivamente; se observa de dicha lectura la afirmación que hicieran en relación a sostienen que ejercieron los cargos de Andamiero, mecánicos de montaje y pintor, respectivamente; destacan los accionantes que la relación sostenida se rigió tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva Petrolera; que fueron despedidos injustificadamente los días 15 - 25 de marzo, y 29 de mayo de 2013 respectivamente; que recibieron el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales, no obstante, indican que surgieron diferencias a su favor respecto a los salarios empleados por la entidad demandada para realizar los respectivos cálculos; del escrito libelar se evidencia que los litisconsortes señalan los conceptos que reclaman de la manera como se detalla a continuación;

 Preaviso legal; reclaman las sumas de Bs. 3.790,20 (dos de ellos); Bs. 3.792,60 (dos de ellos) y de Bs. 3.788,10 (uno de ellos); calculados en 30 días, todos calculados por el salario normal devengado;

 Indemnizaciones contempladas en la clausula 25, numeral 1, literales b, c, y d; según lo establecido en este texto normativo se observa que reclaman, Bs. 12.025,35; Bs. 12.033,00; Bs. 11.623,25; Bs. 12.026,81 y de Bs. 24.515,63, respectivamente cada uno de los demandantes, concepto que calculan al salario integral invocado por cada uno de ellos;

 Vacaciones; se observa que según la convención colectiva de trabajo, reclaman las cantidades de Bs. 4.295,56; Bs.4.298, 28; Bs. 4.295,56; Bs. 4.293,18 y de Bs. 4.298,28 en ese orden.

 Ayuda vacacional; en razón a este concepto según lo dispuesto en la clausula 24, literal b, de la prenombrada convención colectiva, y conforme al salario normal diario percibido por los litisconsortes, reclaman las sumas de Bs.7.399, 08; Bs. 7.404,04; Bs. 7.399,08; Bs. 7.394,74; Bs. 7.404,04, respectivamente.

 Vacaciones Fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada; conforme a la clausula 24, literal C de la convención colectiva petrolera; demandan las siguientes sumas; Bs. 1.949,11; Bs. 1.950,39; Bs. 2.921,99; Bs. 5.851,16, se observa que el salario utilizado fue el salario básico diario percibido por éstos; y que el demandante R.E.M., se excepciona a reclamar el pago de este concepto.

 Diferencia de utilidades; en el orden que se desprende del escrito inicial se observa que reclaman las cantidades; Bs. 3.087,45; Bs. 2.909,78; Bs. 3.300,04; Bs. 3.539,86 y de Bs. 3.614,41.

 Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; manifiestan que de acuerdo a la clausula 25 de la prenombrada convención colectiva les corresponde por este concepto una cantidad igual al régimen de indemnizaciones previsto en dicha clausula, las cuales estiman en Bs. 6.012,67 (dos de los reclamantes); Bs. 6.016,50; y de Bs. 12.257,81 (dos de ellos); reconociendo que al momento de recibir las prestaciones sociales les fue cancelada una cantidad, y que la misma ha de ser deducida.

 Diferencia por concepto de descanso contractual; se desprende de la revisión del libelo que aspiran les sea canceladas las siguientes cantidades; Bs. 1.043,06, Bs. 1.002,04; Bs. 1.028,04; Bs. 1.147,05 y de Bs. 1.197,10 respectivamente;

 Diferencia por concepto de descanso legal; alegan que les adeudan los montos de Bs. 1.043,06; Bs. 1.002,04; Bs. 1.028,04; Bs. 1.147,05; y Bs.1.197, 10, respectivamente.

 Diferencia por concepto de sábados trabajados; del análisis realizado al petitorio se observa que demandan los siguientes montos por este concepto; Bs. 2.742,53; Bs. 2.548,07; Bs. 2.989,87; Bs. 3.152,82 y de Bs.3.247,85 en ese mismo orden.

 Diferencia por concepto de compensatorios sábados trabajados; respecto a este concepto aspiran les sean canceladas las cantidades que siguen; Bs. 1.412,11; Bs. 1.312,22; Bs. 1.493,83; Bs. 1.599,21 y de Bs. 1.641,92.

 Diferencia por hora de reposo y comida; en relación a este concepto podemos apreciar que sostiene que les corresponden los siguientes montos; Bs. 313,21; Bs. 303,60, Bs. 318,84; Bs. 324,45 y de Bs. 313,02, en ese mismo orden se hizo el reclamo al respecto.

 Diferencia por días feriados no trabajados; en razón a este concepto podemos apreciar que reclaman las sumas de Bs. 479,36, Bs. 462,01; Bs. 487,99; Bs. 534,49 y por último el monto de Bs. 560,01.

 Diferencia por días feriados trabajados; en primer lugar tenemos que el primer litisconsorte aspira le sea cancelada la cantidad de Bs. 460,51; así seguimos observando que en orden que demandan reclaman los montos de Bs. 387,94; Bs. 546,01; Bs. 569,24 y de Bs. 514,50.

 Diferencia por compensatorio domingos trabajados; manteniendo el orden en el cual se encuentran los litisconsortes observamos que están ubicados los montos demandados, así, Bs. 1.177,72; Bs. 1.139,84; Bs. 1.336,96; Bs. 1.428,71 y por último se observa el reclamo del monto de Bs. 1.417,98.

 Diferencia por prima dominical; se evidencia del escrito inicial el reclamo de este concepto, estimado por los accionantes así; Bs. 588,94; Bs. 569,82; Bs. 668,57; Bs. 714,44 y para el ultimo accionante la suma de Bs. 751,58.

Así mismo, quien suscribe este fallo escrito observa que el monto total en el cual se ha estimado la presente demanda es en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133.379,87), monto al cual se asciende una vez sumados todas las cantidades reclamadas por cada uno de los litisconsortes activos; así mismo, se evidencia que demandan la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Podemos observar la forma como fue contestada la demanda interpuesta; señalando los hechos admitidos y los negados;

HECHOS ADMITIDOS;

• Que la relación de trabajo haya comenzado para la empresa Construcción y Mantenimiento SYP C.A, en las fechas alegadas y bajo la modalidad de contratados para una obra determinada.

• Que hayan ejercido los cargos alegados y devengados los salarios invocados;

• Que la relación de trabajo culminó en las fechas señaladas;

• Que le es aplicable la convención colectiva a los trabajadores petroleros 2011-2013;

• Que le fueron canceladas las prestaciones sociales, por los montos recibidos.

Se observa, que fueron negados y rechazados de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explicados en el escrito inicial por el litisconsorcio activo; por lo que, mencionaremos algunos:

  1. Los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales;

  2. Que haya ocurrido el despido, por cuanto lo que ocurrió, fue que los accionantes ingresaron mediante el sistema de democratización de empleo (SISDEM), el cual contrata personal solo por tiempo u obra determinada, no personal fijo o a tiempo indeterminado.

  3. Niega se le adeude monto alguno por concepto de indemnización de despido, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. (LOTTT);

Ahondando un poco mas respecto al alegato expuesto por la aparte accionada en razón del sistema de democratización de empleo (SISDEM), señala que éste se encarga de colocar a la disposición de las empresas contratistas bien de la construcción, o petroleras, el personal adecuado y capacitado para desarrollar la obra respectiva, a tal efecto sostiene la accionada en su contestación que la relación de trabajo que los unió existió fue de naturaleza determinada, por estar subordinada a la construcción de una obra especifica; Construcción de la central termoeléctrica la nueva planta centro, por lo que rechaza el despido injustificado invocado por el litisconsorcio activo.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO;

 De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Planillas de liquidación final de prestaciones sociales; De ésta prueba se observa, que fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los accionantes; las cuales estuvieron integradas tanto por las asignaciones como las deducciones correspondientes; se desprenden las fechas de ingreso y egreso de éstos; los cargos ejercidos; la antigüedad; los salarios diarios básico, normal, e integral de cada uno de los accionantes; entre otras consideraciones; no se observa que éstas documentales hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Pago de retroactivo por ajuste salarial CCP; se evidencia del contenido de éstas pruebas que se trata de documentales referidas al cálculo y pago de ciertos ajustes realizados al salario por motivo de la contratación colectiva petrolera, durante el periodo que va desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2010; de dichos recibos se observa que se trata de nomina semanal de la empresa SYP C.A, y que fueron suscritas por los accionantes, junto a las huellas dactilares, no se observa que estos hayan sido impugnados por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Comunicación escrita, emitida por la empresa Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A; de éstas se evidencia que fueron dirigidas a los demandantes, con el objeto de notificarles sobre la situación de transferencia de éstos para con la empresa Sinohydro, en virtud de circunstancias propias a tal empresa, se observa que dicha notificación señala cumplir con lo establecido en la ley del trabajo aplicable; al no observarse que haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Carta de despido, emitida por la entidad de trabajo Sinohydro Venezuela C.A; se desprende de la lectura de este instrumento que la misma fue dirigida al accionante F.M., con el fin de informarle la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del día 25-marzo-2013, se observa que la misma fue recibida y firmada por este litisconsorte en fecha 03-abril-2013, así que al no haber sido impugnada oportunamente, resta darle todo el merecido valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad probatoria promovió las siguientes probanzas;

 Ejemplar de convención colectiva de trabajo 2011-2013, Pdvsa Petróleo S.A & FUTPV; El tribunal al respecto observa; Que esta instrumental tiene carácter y poderío de normativa legal entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara; de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Recibos de pago formulados por la empresa Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A; se trata de probanzas demostrativas de la relación de trabajo que existió entre ésta entidad de trabajo y los ahora accionantes, de los salarios percibidos en esa ocasión por éstos, y de los montos pagados por conceptos como examen médico de ingreso, comida por extensión de jornadas, prima dominical, domingos trabajados, entre otros, dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas, razón por la cual se les concede todo el valor probatorio merecido, de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Recibos de pagos emitidos por la empresa Sinohydro C.A; de éstos documentos escritos podemos observar la relación de trabajo entre los litisconsortes activos y la demandada principal, (Sinohydro Venezuela C.A), y que se tratan de pruebas demostrativas de las asignaciones y deducciones que le eran realizadas de manera semanal a los ex trabajadores, de los salarios percibidos y fechas de ingreso; de éstas pruebas no se observo impugnación alguna, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De la prueba de exhibición; de la lectura del acta levantada durante la audiencia oral y pública de juicio, se desprende que la empresa accionada no exhibió los documentos requeridos, por lo que de manera forzosa se activan los efectos establecidos en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como exactos los datos suministrados y contenidos en dichos textos, todo de conformidad a los artículos 10 y 82 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales:

 Planillas de liquidación final de prestaciones sociales de los ciudadanos J.J.Z. y F.M.: podemos evidenciar que éstas instrumentales fueron promovidas por la parte accionante, por lo tanto ya fueron valoradas ut supra, razón por la cual se les da el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Estados de cuenta sobre prestaciones sociales; de estas probanzas podemos observar que se calculo y cancelo el saldo correspondiente a las prestaciones sociales e intereses acumulados, a la fecha de terminación de la relación de trabajo 25-marzo-2013, en virtud de no haber sido impugnados, es por lo que se les concede todo el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Recibos de pago; son probanzas mediante las cuales se evidencian, los salarios percibidos por algunos de los accionantes, entre los cuales podemos observar quedando demostrado que el salario diario básico fue de Bs. 119,23, y de Bs. 119,34,Bs, 119,42 respectivamente; los cargos desempeñados; en general se evidencia la remuneración semanal percibida, no se observa que hayan sido impugnadas oportunamente, por lo que se les da pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copias de cheques; se desprende del análisis de estos instrumentos cambiarios que fueron emitidos en beneficio de los ciudadanos J.Z. y F.M., por los montos de Bs. 41.285,81 y de Bs. 41.181,95, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en fecha 26 de Marzo de 2013, perteneciente a la cuenta de la empresa Sinohydro Corporation Limit, no se observa que dichas copias hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA DECISION.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 26, 49, 89, 92,112, 131, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La administración de justicia se ejerce inspirado en los Valores, Principios y normas Constitucionales, y en función de los hechos probados que le sirven de fundamento para la construcción del silogismo judicial, asegurándose que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir, a las premisas de hechos y de derecho que se encuentran en el debate judicial, ponderando prudencialmente sus efectos con criterios de razonabilidad práctica y justicia material. El juez deberá establecer en sus fallos el alcance y limite del objeto de cada juicio y resolver congruentemente con respecto a dicho objeto. El caso concreto a decidir se debe tener como un todo en aras de preservar la justicia y la paz como valores superiores del ordenamiento jurídico, la pretensión es una entidad que va mas allá de las formulaciones concretas de los particulares o pedimentos de las partes, toda vez que la jurisdicción es una función o servicio público orientado a garantizar los f.d.E..

Así las cosas en el presente asunto, siendo un hecho cierto, admitido y probado que la relación contractual que se estableció entre las partes fue de naturaleza determinada (fase de obra); y no desprendiéndose del acervo probatorio elemento de convicción alguno en cuanto al incumplimiento del pago total por parte del empleador de los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo que les corresponde a los trabajadores accionantes, conforme a su salario,( por cuanto están contestes en razón a los salarios básicos y normales diarios) condición de trabajo, (contratados para obra determinada), antigüedad en el servicio prestado, y al régimen normativo aplicable en apego a la Teoría del Conglomerado Orgánico de los institutos laborales, ya que esta permite optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, indivisiblemente, como un conjunto, y no así de manera aislada o de sorteo, (convención colectiva petrolera), concluye forzosamente el Tribunal en su improcedencia. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados, el Tribunal observa que el litisconsorcio activo no probó su pretensión, no obstante, a pesar del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, en atención al principio de la comunidad de las pruebas no se logro extraer elementos probatorios alguno que produjera certeza en cuanto a la procedibilidad de tales conceptos demandados. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente quien Juzga con fundamento a los pagos efectuados por la accionada, admitidos y recibidos por cada uno de los accionantes concluye prudentemente en declarar improcedente la pretensión de los mismos en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que revisadas las ecuaciones respectivas, no se desprendió cantidad alguna que surgiera como diferencia a favor de los litisconsortes activos, sin embargo, es oportuno precisar que en todo caso este tribunal en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 04 de marzo de 2011, en caso de Dear J.B.E. contra Ferretería EPA, C.A, sentencia nº 194, la cual abriga el criterio que en caso de que se haya hecho algún pago por concepto de bonificación indemnizatoria o bonificación especial sustentada en los literales legales respecto a indemnizaciones, pues dichos montos cubrirán la diferencia surgida o el error causado. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Con fuerza en las razones ut supra explanadas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la demanda incoada por el Litisconsorcio activo, compuesto por los ciudadanos J.J.Z.; F.M.; R.E.M.; SENIO J.P.; y J.A.S., plenamente identificados ut supra, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales.

No se condena en costas a los accionantes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dictada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. A los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D..

SECRETARIA.

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