Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001490

SOLICITANTES: J.J.M.P. Y L.C.F.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.533.959 y V-22.091.125, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: J.J.M.P. Y L.C.F.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.533.959 y V-22.091.125, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada M.A.G., sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: Identificación omitida por disposición de la Ley, de ocho (08), de seis (06) y de tres (03) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano J.J.M.P., ofrece voluntariamente aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) semanal, que serán entregados directamente a la madre mientras se aperture un número de cuenta por ante la entidad bancaria correspondiente por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños, y en los meses agosto y diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), en beneficio de los niños, el padre se compromete en el mes de diciembre aportar de manera absoluta los regalos y vestuarios de los niños. En consecuencia el padre se compromete a responder en beneficio de los niños los gastos de medicamentos, consultas médicas, especializadas y hospitalización. SEGUNDO: El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo acuerda fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a buscar a los niños los días viernes a partir de las cinco de la tardes (05:00 p.m.) y los entregará a la progenitora el día domingo a las doce del medio día (12:00 m). SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, carnaval, semana santa, ambos progenitores en beneficio de los niños establecen que será compartido de manera de manera alterna. La ciudadana L.C.F.U., manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia J.U.C.

Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos.

FJUC/jvpfdr/Jesúsd.

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