Decisión nº DP11-L-2013-000774 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de m.d.D.M.C. (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000774

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: El ciudadano J.J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-13.356.723.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Y.S. y J.M. GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.682 y 164.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A., inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 1-C, de fecha 20 de enero de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.P. y J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.728 y 68.202, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de junio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.J.C.T. contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A. En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, y en fecha 02 de julio de 2013 se admite la demanda, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 05 de agosto de 2013 (folios 44 y 45), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 20 de noviembre de 2013, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2013, según se evidencia a los folios 161 al 171; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de diciembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 177). Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013 (folios 178 al 184) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de enero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones y diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 06 de mayo de 2014; el cual se efectuó conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.356.723 contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), y escrito de subsanación a la demanda (folios 29 al 37), lo siguiente:

Que en fecha 22 de Diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios para la demandada, como chofer, su ultimo salario devengado la cantidad de Bs. 83,33 diarios, haciendo labores habituales como conducir transporte de carga pesada para trasladar materia prima a la demandada dentro del horario establecido.

Que en fecha 10 de febrero de 2007, conducía una gandola propiedad de la demandada, cuando bajando una curva le fallaron los frenos, impactando contra un cerro.

Que de la evaluación medica le fue diagnosticado traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, contusión cerebral, hemorragia subaracnoidea Fisher grado III, edema cerebral severo 3, trauma cerrado de tórax con fractura de 3er, 4to, 5to arcos costales izquierdo 4, lo cual amerito intervención quirúrgica.

Que los gastos fueron sufragados por la empresa demandada.

Que asimismo, le fue diagnosticado Fractura de Maléalo Tibial Izquierdo que requirió intervención quirúrgica, tratamiento farmacológico y rehabilitación física, cuyos gastos fueron sufragados por la demandada.

Que presento anosmia y agusnia de forma permanente, edema, dolor y limitación para movilización de articulación tarso-metarsiana izquierda.

Que el INPSASEL certifico Accidente de Trabajo, que le ocasiono traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, contusión cerebral, hemorragia subaracnoidea Fisher grado III, edema cerebral severo, trauma cerrado de tórax con fractura de 3er, 4to, 5to arcos costales izquierdo, Fractura de maléolo tibial izquierdo, quedando como secuela: Anosmia (perdida del sentido del olfato), asgunia (perdida del sentido del gusto) y artralagia de la articulación tarso-metatarsiana izquierda, causándole discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para algunas actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular y manejar vehículos durante periodos prolongados, que tenga que recorrer largos trayectos, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y trabajar sobre superficies que vibren.

Que en fecha 04 de junio de 2012 se trasladó a la sede de la demandada, cuando le manifestaron que estaba despedido y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó mediante certificación una incapacidad residual con una perdida de su capacidad para el Trabajo en un 30%.

Que la enfermedad profesional de carácter progresivo es responsabilidad del patrono, por la manifiesta negligencia de la empresa, en no mantener un ambiente de trabajo adecuado, libre de riesgo para sus trabajadores, el patrono debía tomar las medidas de seguridad e higiene industrial de manera que la labor ejecutada no causara ningún perjuicio a la salud e integridad de la persona humana.

Demanda:

La sanción pecuniaria prevista en el numeral 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un total de Bs. 226.829,25.

Daño moral, por la cantidad de Bs. 200.000,00.

Daño emergente, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Prestaciones Sociales, Bs. 11.807,65.

Vacaciones, por la cantidad de Bs. 7.666,36.

Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 10.044,00.

Bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 9.999,6.

Para un total de Bs. 566.346,26, por los conceptos antes mencionados.

Solicita que sean estimados y calculados los intereses, y de igual manera se ordene el pago de los intereses de mora, y se ordene la indexación judicial o corrección monetaria.

Solicita que la empresa demandada sea condenada en costas y costos del proceso en un 30% del valor de la demanda.

Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda,

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 161 al 171), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva de la demandada para ser llamada al este juicio, y la falta de cualidad del actor para demandar en lo que respecta a la acción de cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y otros beneficios laborales (bono de alimentación), por no haber sido el patrono o empleador del actor durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y el 04 de junio de 2012, al no ser patrono no puede ser responsable desde el punto de vista laboral de los conceptos demandados en este procedimiento judicial.

Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales de manera ininterrumpida desde el 22 de diciembre de 2005 al 04 de junio de 2012 como chofer de transporte de carga pesada (gandolas), ni mucho menos que haya devengado la suma de Bs. 83,33 diarios así como tampoco sueldo ni remuneración laguna, por cuanto la relación de trabajo no existió en el periodo indicado anteriormente.

Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios en el horario establecido, pues no prestó servicios de naturaleza laboral durante el lapso indicado en la demanda, por lo que no estuvo sometido a ningún horario.

Niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido en fecha 04 de junio de 2012.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, por no haber sido laborante de la empresa.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades, en virtud de que no fue trabajador de la empresa.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de alimentación por cuanto no prestaba servicios para la demandada.

Niega rechaza y contradice que se le adeude la actor la cantidad de Bs. 226.829,25 por concepto de indemnización establecida en el numeral 4º del articulo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la empresa no incurrió en hecho ilícito alguno ni mucho menos violo o incumplió la normativa legal en materia se seguridad y salud en el trabajo.

Que es posible afirmar que la responsabilidad del accidente que sufrió el demandante es imputable a él mismo, debido a que el informe de t.t. concluye que el sistema de frenos del vehiculo que conducía el demandante se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, al igual que el cinturón de seguridad.

Que el accidente ocurrió por el hecho de la victima no por hecho ilícito de la demandada.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, por cuanto la empresa no fue empleadora del demandante ya que la real y directa empleadora del demandante fue la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 R.L., tal como es afirmado por el demandante en la certificación del accidente emitida por la Diresat del INPSASEL.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 100.000,00 ni cantidad alguna por concepto de daño emergente, ya que la empresa no cometió hecho ilícito alguno en contra del demandante que pudiera causar un daño de tipo emergente y que debiera ser resarcido.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 566.346,26, producto de la sumatoria de los conceptos demandados discriminados en el escrito de subsanación de la demanda, vale decir prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año y/o utilidades, bono de alimentación (cesta ticket), la sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, el daño moral y daño emergente, ni mucho menso la suma de Bs. 793.175,51.

Niega rechaza y contradice que la demandada este obligada a pagara al actor un 30% del valor de la demanda por concepto de costas y costos ni cantidad alguna por dichos conceptos.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por intereses de mora, así como tampoco cantidad alguna por indexación o corrección monetaria.

Solicita se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia se circunscribe a determinar por una parte, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y por la otra la procedencia del pago de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, así como las indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: La fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador, el despido injustificado, la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a favor del demandante, aduciendo que no existe relación laboral con el actor, y que el mismo presta servicios para un tercero denominado Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12 R.L., recayendo en consecuencia en el accionada la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la prestación de un servicio para el tercero antes referido, y en consecuencia la improcedencia de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por la otra el daño moral y daño emergente.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión accidente sufrido por el trabajador, aduciendo que el mismo no se debió a un hecho ilícito de la demandada sino a un hecho de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Copia certificada del expediente Nº 6-008-07, Nº de Historia Ocupacional 0385-08 emitida por el Instituto Nacional del Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “C”, inserto del folio 13 al 19 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor sufrió un accidente en una gandola propiedad de la demandada, dejándole secuelas y padecimientos permanentes. No hubo impugnación por parte de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante en fecha 10 de febrero de 2007. Y así se decide.

    Certificación de fecha 09 de Septiembre de 2011, emanado de INPSASEL, marcado con la letra “D”, inserta a los folios 20 y 21 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el INPSASEL certifico el hecho como un accidente de trabajo. No hubo impugnación por parte de la demandada. Este Sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la patología presentada por el trabajador que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual Y así se decide.

    Original del oficio emanado del I.V.S.S., Comisión Nacional de Rehabilitación INCAPACIDAD RESIDUAL, marcado con la letra “F” inserto al folio 62 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el diagnostico de la incapacidad del 30% para el trabajo. No hubo impugnación por parte de la demandada. Este Sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa del porcentaje de perdida de la capacidad del trabajo (30%), certificado por la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Boletos de Peso, emitidos por la Empresa Central El Palmar S.A., marcado con la letra “G-1 al G-27”, inserto del folio 63 al 89 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que los boletos son emitidos por la demandada donde se evidencia el nombre y apellido del conductor, el código, tipo de carga, fecha de entrada, peso, destino de la carga, es decir la actividad desarrollada por el demandante estaba supervisada por la demandada. No hubo impugnación por parte de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo de la actividad realizada por el demandante como conductor de los transportes propiedad de la demandada, y que la prestación del servicio era supervisada, controlada y dirigida por la Entidad de Trabajo Central El Palmar S.A., toda vez que en dichos boletos no aparece reflejada la inherencia entre la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12, R.L., como empresa contratista para la prestación de servicio de choferes con la empresa demandada. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos:

    Marcado “B” “original del título de propiedad de la gandola, placa 48 IKAL, Marca Mack, color amarillo”.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no exhibió la documental solicitada, manifestando que reconocen la propiedad del vehiculo. La representación judicial de la parte actora ratifica el valor de dicha documental. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, de la cual se evidencia que la Entidad de Trabajo Central El Palmar S.A., es propietaria del vehiculo (gandola) conducida por el actor para el momento del accidente. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Los cuales no fueron admitidos, por cuanto tales defensas no constituyen medios de pruebas susceptibles de promoción, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado con el numero “1”, original de documento administrativo contentivo de acta de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el T.S.U., O.A.R.S., Técnico de Higiene en el Trabajo I, adscrito a la Dirección, Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto al folio 94 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la demandada cumple con las normas de higiene y seguridad industrial. No hubo impugnación alguna. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la entrega por parte de la empresa demandada del Programa de Seguridad de la empresa ante el INPSASEL, en la fecha señalada en la correspondiente documental. Y así se decide.

    Marcado con el numero “2”, comunicación de fecha de 30/03/2007 dirigida a INPSASEL por la Superintendente de Seguridad, Higiene y Ambiente Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente al año 2007; así como comunicación de esa misma fecha; Acta de Aprobación del programa consignada por parte de los integrantes del Comité de Seguridad y S.L.; Texto del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de CENTRAL EL PALMAR S.A., para el periodo 20007, inserto al folio 95 al 121 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que la demandada para el año 2007 presento al ente correspondiente el programa de seguridad y salud desarrollado, cumpliendo con la normativa en materia de higiene y seguridad industrial, por lo que el accidente fue ocasionado por causas ajenas a la demandada. No hubo impugnación alguna. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la entrega por parte de la empresa demandada del Programa de Seguridad y Salud desarrollado para el periodo 2007, de la empresa ante el INPSASEL. Y así se decide.

    Marcado con el numero “3”, original de planilla para el registro del Comité de Seguridad y S.L.d.C.E.P. S.A., recibido por INPSASEL como se evidencia del sello húmedo estampado en fecha 10/04/2013, inserto al folio 122 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que la empresa posee Comité de Seguridad Laboral desde el año 2007. No hubo impugnación alguna. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la fecha de constitución del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada el 21-07-2007. Y así se decide.

    Marcado con el numero “4”, Original del certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L.d.C.E.P. S.A., expedido por INPSASEL en fecha 10/04/2007 y debidamente suscrita por el ciudadano J.C.H.M., Jefe de la Sala de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, inserto al folio 123 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la demandada cumple con sus obligaciones administrativas en materia de salud y seguridad laboral. No hubo impugnación alguna. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativo de la constitución del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada el 21-07-2007. Y así se decide.

    Marcado con el numero “5” copia fotostática de expediente número DP11-L-2012-001686, incoado en contra de la demanda por el ciudadano J.J.C.T., en el que señala (Vto. f.1) que presta servicios para la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12 R.L., inserto del folio 124 al 154 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el empleador real es el Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12, R.L., que a su vez le presta servicios a la demandada, pero no es Central El Palmar el patrono del demandante. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple y nada aporta al proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado con el número “6” copia fotostática de afiliación de J.J.C.T. a la asociación cooperativa “CHOFERES VARGAS 12” R.L., debidamente suscrito por el impreso con su huella dactilar, inserto al folio 155 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el real empleador es la Asociación Cooperativa de Choferes Vargas 12, R.L., de la cual el demandante es su asociado. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “7”, copia fotostática del documento de declaración de conformidad de J.J.C.T., como miembro de la asociación cooperativa “CHOFERES VARGAS 12” R.L., con el contrato de servicios sucrito entre este ente cooperativista y la parte demandada, inserto al folio 156 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que existe una relación de indole cooperativista entre le demandante y la asociación cooperativa, y no con el Central El Palmar quien no es su patrono. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “8” copia fotostática del documento de declaración de cumplimiento de J.J.C.T., como miembro de la asociación cooperativa “CHOFERES VARGAS 12” R.L., con las normas que rigen a las cooperativas, así como con los estatutos que la rigen, inserto al folio 157 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el demandante era miembro de la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, R.L. y era con esa cooperativa que mantenía las relaciones de índole laboral y no con Central El Palmar. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “9” copia fotostáticas de la notificación de riesgos de J.J.C.T., como miembro de la asociación cooperativa “CHOFERES VARGAS 12” R.L., inserto al folio 158 y 159 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la Asociación Cooperativa Vargas 12, R.L. cumplió con el deber de notificar al demandante de los riesgos que la prestación de servicios podría traerle a el por lo que la misma en atención a la normativa de la LOPCYMAT se le entrego a la demandada. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple y dicha notificación debía hacerla la beneficiaria. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

    Marcado con el número “10” copia fotostática de constancia de haber recibido la notificación de riesgos de accidentes y al charla de prevención de accidentes declaración de cumplimiento de J.J.C.T., como miembro de la asociación cooperativa “CHOFERES VARGAS 12” R.L., inserto al folio 160 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la Asociación Cooperativa instruyo al demandante sobre los riesgos que pudiera tener en sus funciones para ella. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuara la parte actora, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 6.419-13, a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., ubicado en la Avenida Michelena, Frente al Estadium J.B.P. en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  7. - Que informe si el ciudadano J.J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.356.723, y de este domicilio (según información del libelo de la demanda) esta actualmente inscrito como trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su última fecha de inscripción el 05/10/2012.

    2- Que en caso de ser afirmativa la respuesta a la solicitud anterior informe a este Tribunal el oficio o cargo en el cual está inscrito actualmente y a entidad de trabajo que lo aseguró.

    3- Que informe si este ciudadano ha estado inscrito por ante esa Institución desde el año 2008 y hasta la fecha actual e informe quienes han sido sus empleadores desde el año 2008 y hasta la actual fecha, así como informe los cargos u oficios con los cuales ha sido inscrito por ante esa Institución.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 6.420-13 a la SOCIEDAD DE COMERCIO M.G. TRANSPORTE C.A., ubicado en la calle 99, galpón número 66-191, zona industrial Castillito, Municipio San D.d.E.C., a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  8. - Si el ciudadano J.J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.356.723, y de este domicilio (según información del libelo de la demanda) es o ha sido trabajador de esa entidad de trabajo.

    2- Que en caso de ser afirmativa la respuesta anterior informe a este Tribunal cual es encargo u oficio en el que se desempeña para esa entidad de trabajo el ciudadano J.J.C.T., ya identificado, y señale con la mayor precisión posible las actividades diarias, semanales y mensuales para las cuales fue contratado el ciudadano identificado previamente.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 6.422-13 al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T.., ubicado en la avenida F.d.M. cruce con calle S.d.L., frente al Unicentro el Marqués, Torre I.N.T.T., avenida S.L.d.C., en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  9. - Que informe si el ciudadano J.J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.356.723, y de este domicilio (según información del libelo de la demanda) es titular de laguna licencia o autorización para conducir vehículos automotores.

    2- En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, indique el grado de la licencia o autorización para conducir vehículos automotores.

    3- En caso de ser afirmativa las dos solicitudes de información anteriores que informe a este despacho cuales son los requisitos que tuvo que haber cumplido el ciudadano J.J.C.T., ya identificado, para que esa institución le emitiese una licencia o autorización de vehículos automotores y si debió o debe conocer la legislación y la reglamentación ordinaria y extraordinaria en materia de t.t. vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 6.424-13 al Ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.7.194.170, Médico Neurólogo, ubicado en la Torre Cosmopolitan, piso 8, Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  10. - Que informe si ha evaluado clínicamente al ciudadano J.J.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.356.723, y de este domicilio (según información del libelo de la demanda) una o más veces, desde el año 2007 y hasta el año 2011.

    2- Si la respuesta a la solicitud anterior es positiva, que informe si en algún momento diagnostico que el ciudadano J.J.C.T., antes identificado, padecía de agusnia y anosmia de forma permanente.

    Corre inserto al folio 199 de la Pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 18-12-13 emanada del Dr. M.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    Tengo a bien a dirigirme a usted, para remitir informe de una consulta única a la cual acudió el ciudadano J.J.C.T., cedula de identidad V- 13.356.723. En fecha 12-03-2.0008. Lo cual atiende al primer punto de su solicitud.

    Con relación al segundo punto, en el informe observara, que no se emite un diagnostico, ya que el paciente refiere presentar anosmia y disgusia posterior a un traumatismo ocurrido en el año 2.007, lo cual no se puede objetivizar en una consulta y el paciente, no acudió a controles, ni estoy en conocimiento si realizo la terapia recomendada.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que no es cierto lo señalado en al certificación, se señala que el paciente solo estuvo en una consulta y la misma no fue suficiente para determinar que el actor padeciera una secuela consistente en anosmia y agusnia. La representación judicial de la parte actora señala que dicha certificación se encuentra firme. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  11. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PERICIALES O TESTIGOS EXPERTOS: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Dr. J.C.R. y Dr. S.D.B.C., titulares de la cédula de identidad V-2.507.451 y V-7.182.805, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularon las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que vista la incomparecencia de los testigos expertos llamados al proceso, la representación judicial de la parte demandada y promovente desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    A.y.v.l. pruebas consignadas por las partes a los autos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora tanto en escrito libelar como en la audiencia de juicio, en base a las siguientes consideraciones:

    DE LA PRESUNCION DE LABORALIDAD EXISTENTE:

    La parte accionada en el presente asunto opuso como defensa que no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y los demandantes de autos, en este sentido, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Ahora bien, aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    Así, visto el criterio anterior que este Tribunal comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    En este sentido, en aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica y reglas de experiencia, en estudio del haz de indicios o test de laboralidad referido, se observa:

  12. - Que fue demostrado la supervisión, control y dirección por la empresa Central El Palmar, S.A sobre la jornada de los demandantes; la forma y tiempo en que realizaban sus actividades, tal como se desprende de las pruebas que rielan en los folios 63 al 89 de la Pieza 1 del expediente, contentivas de boletos de peso, al establecerse el nombre y apellido del conductor y código que lo identifica, el tipo de carga que debía transportar, la fecha y hora de entrada y salida de los vehículos de carga conducidos, la placa del transporte, el peso y destino de la carga.

  13. - En cuanto a la forma de realizarse los pagos, no se verifica de los autos prueba alguna que demuestre a este juzgador la forma en que se efectuaba el pago como contraprestación por el servicio prestado por el demandante, salvo lo alegado por el actor en su escrito libelar que señala devengó un salario de Bs. 83,33 diarios.

  14. - Fue demostrado que la accionada suministraba las herramientas, materiales y/o maquinarias, bienes o insumos, al accionante a los fines de la ejecución de su actividad; advirtiendo este juzgador que la propiedad del vehículo de carga a través del cual era prestado el servicio es de la entidad de trabajo demandada, así como la mercancía transportada.

  15. - Que fue demostrado el carácter de exclusividad del servicio prestado por el accionante a la accionada, por cuanto consta en autos que el demandante prestaba el servicio de transporte a la accionada con un vehículo con el cual ejerce su actividad la demandada, siendo que resultaba necesario demostrar que efectivamente se prestaba el servicio a otra empresa, ente u organismo, lo cual no se consumó en el presente asunto.

  16. - Que el quantum de la contraprestación del servicio invocada por el actor en su escrito libelar, es manifiestamente igual a aquel percibido por quienes realizan labores idénticas o similares como choferes; lo cual más adelante se discriminará. Así se establece.

    Precisado lo anterior, cabe igualmente destacar por parte de este juzgador de manera adminiculada a los hechos establecidos y demostrados supra, la conducta procesal asumida por la parte demandada, toda vez que de la revisión de las actas procesales, se evidencia cursante al folio 27 al 40 de la Pieza 2 del expediente, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 04 de la “Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL”, de la cual se verifica que fue en fecha: 15 de abril de 2007, cuando comenzó a formar parte como miembro asociado a la cooperativa el demandante J.J.C.T.; con la cual se demuestra, de manera indubitable que el demandante prestaba ya el servicio para la demandada con anterioridad a la aprobación de este como miembro asociado, razón por la cual y conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, este sentenciador concluye, en aplicación de la sana crítica, y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante no fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso; por lo que lejos de haber sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en primer lugar, quedó demostrado a los autos, la subordinación, elemento característico de la relación laboral, por cuanto la Sociedad de Comercio Central El Palmar, S.A, para cumplir con uno de sus cometidos, como es la recolección de la cosecha que a su vez son arrimadas o trasladadas a sus instalaciones industriales para su respectivo procesamiento industrial (caña de azúcar), así como el transporte de materia prima conocida como crudo (azúcar morena en saco y a granel) a los diferentes sectores, requirió de los servicios del ciudadano demandante a través de una presunta figura como asociado de una cooperativa de choferes, para que con un vehículo de su propiedad, realizara viajes a las distintas rutas, que les eran asignadas por la empresa. En ese sentido, constan en el expediente, boletos de peso, mediante las cuales la demandada establecía el nombre y apellido del conductor y código que lo identifica, el tipo de carga a transportar, la fecha y hora de entrada y salida de los vehículos de carga conducidos, la placa del transporte, el peso, destino o ruta de la carga. Así se establece.

    Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, no quedó demostrado a los autos que la parte accionada efectuaba un pago directamente al actor como contraprestación de la actividad antes descrita, sin embargo, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia de una relación con la Asociación Cooperativa Choferes Vargas 12, RL, aduciendo que era ésta quien fungía como patrono del demandante, y que la misma era contratista de su representada. Así se decide

    Asimismo, quedó demostrado el último de los elementos que conforman toda relación de trabajo, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el dueño del vehículo (la parte demandada), se hace parte del sistema de producción, en este caso, el traslado de la caña de azúcar y sus derivados, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de proveer el servicio. Así se decide

    Quedaron demostrados así todos los elementos esenciales que conforman una relación laboral, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, por lo que concluye este sentenciador que la relación que les unió tiene una naturaleza eminentemente de carácter laboral, en razón de lo cual los demandantes se hacen acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación vigente. Y así se decide.

    Así pues, quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, se declara improcedente las defensas de fondo opuestas por la demandada sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada para ser llamada a juicio, así como la falta de cualidad del actor para incoar la presente demanda. Y así se decide.

    En ese sentido, al haber quedado demostrada la relación laboral y que el trabajador no percibió los conceptos y beneficios legales derivados de la misma por su culminación, es por lo que de seguidas, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, no sin antes señalar que con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR S.A y SIAEOP con vigencia para el periodo 2005-2008, se evidencia que el demandante se configura como trabajador habitual y no zafrero, encontrándose amparado y goza de los beneficios de dicha convención. Así se decide.

    En este orden, y a objeto de la procedencia y cuantificación de los beneficios laborales demandados, se pronuncia este juzgador en los términos que a continuación se señalan:

    Prestación de Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Diez Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 10.270,42), por concepto de prestaciones acumuladas, tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alìcuota Bono Vacacional Alìcuota Utilidades Salario Integral Dìas Prestaciones Prestaciòn Acumulada

    Oct-06 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 - - -

    Nov-06 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 - - -

    Dic-06 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 - - -

    Ene-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 604.14

    Feb-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 1,208.29

    Mar-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 1,812.43

    Abr-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 2,416.57

    May-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 3,020.71

    Jun-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 3,624.86

    Jul-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 4,229.00

    Ago-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 4,833.14

    Sep-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 5,437.28

    Oct-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 6,041.43

    Nov-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 6,645.57

    Dic-07 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 7,249.71

    Ene-08 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 7,853.85

    Feb-08 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 8,458.00

    Mar-08 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 9,062.14

    Abr-08 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 9,666.28

    May-08 2,499.90 83.33 9.72 27.78 120.83 5.00 604.14 10,270.42

    85.00 10,270.42 10,270.42

    Vacaciones: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7.520,53), por concepto de Vacaciones tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Periodo Días Salario Total Bs.

    2006 - 2007 57.00 83.33 4,749.81

    Fracc 2008 33.25 83.33 2,770.72

    7,520.53

    Utilidades: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.999,60), por concepto de Utilidades tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Periodo Días Salario Total Bs.

    2006 - 2007 120.00 83.33 9,999.60

    9,999.60

    Bono de Alimentación: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Doce Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.252,96), por concepto de Bono de Alimentación, calculado en razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Mes Días hábiles

    Jul-06 20

    Ago-06 23

    Sep-06 22

    Oct-06 22

    Nov-06 22

    Dic-06 20

    Ene-07 19

    Feb-13 18

    Mar-13 14

    Abr-13 21

    Total días 201

    Valor bono 60.96

    Total días 12,252.96

    Para un total general deberá pagar la accionada Entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., a favor del accionante ciudadano J.C., ambos identificados en autos, por la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.043,51), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.

    DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CON OCASIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA POR EL ACCIONANTE.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, bajo el argumento de que la empresa demandada es responsable por su manifiesta negligencia en no mantener un ambiente de trabajo adecuado, libre de riesgo para sus trabajadores, que debió tomar las medidas de seguridad e higiene industrial de manera que la labor ejecutada no causara ningún perjuicio a la salud e integridad de la persona humana.

    Por su parte, la accionada afirmar que la responsabilidad del accidente que sufrió el demandante es imputable a él mismo, debido a que el informe de t.t. concluye que el sistema de frenos del vehiculo que conducía el demandante se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, al igual que el cinturón de seguridad, por lo que el accidente ocurrió por el hecho de la victima y no por hecho ilícito de la demandada.

    En tal sentido, de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, observa quien juzga que en fecha 09 de septiembre de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 20 y 21), certificó el padecimiento del trabajador como Traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, contusión cerebral, hemorragia subaracnoidea Fisher grado III, edema cerebral severo, trauma cerrado de tórax con fractura de 3er, 4to, 5to arcos costales izquierdo, Fractura de maléolo tibial izquierdo, quedando como secuela: Anosmia (perdida del sentido del olfato), agusnia (perdida del sentido del gusto) y artralgia de la articulación tarso-metatarsiana izquierda, causándole Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para algunas actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular y manejar vehículos durante periodos prolongados, que tenga que recorrer largos trayectos, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y trabajar sobre superficies que vibren.

    Asimismo, evidencia este sentenciador de la revisión del cúmulo de pruebas aportadas, que en fecha 04 de mayo de 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, determinó la perdida de la capacidad para el trabajo del 30%, a la accionante (folio 62 de la Pieza 1).

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que el ciudadano J.J.C.T., fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales en un vehiculo propiedad de la demandada, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador. Y así se establece.

    Es evidente que las circunstancias bajo las cuales ocurrió el incidente resultan de difícil demostración, de allí que mal puede afirmarse que está demostrado el supuesto hecho de la victima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedó demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada de su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión al accidente laboral que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió Traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, contusión cerebral, hemorragia subaracnoidea Fisher grado III, edema cerebral severo, trauma cerrado de tórax con fractura de 3er, 4to, 5to arcos costales izquierdo, Fractura de maléolo tibial izquierdo, quedando como secuela: Anosmia (perdida del sentido del olfato), agusnia (perdida del sentido del gusto) y artralgia de la articulación tarso-metatarsiana izquierda, causándole Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para algunas actividades que impliquen bipedestación prolongada, deambular y manejar vehículos durante periodos prolongados, que tenga que recorrer largos trayectos, subir y bajar escaleras en forma repetitiva y trabajar sobre superficies que vibren.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que no existe evidencia del incumplimiento total por parte de la accionada de las normativas vigentes en materia de seguridad y s.l..

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar la posición social ni económica del accionante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido en su totalidad con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de los autos prueba alguna que permita determinar el grado de instrucción del accionante.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    A mayor abundamiento, es menester para este juzgador traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, la cual señala:

    (…) Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el incumplimiento de las normas de prevención por parte de la empresa demandada.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que no fue consignado el correspondiente Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni ningún otro medio de prueba del que se pueda desprender el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad e higiene requeridas, por lo que resulta de difícil demostración la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, no pudiendo determinarse de modo alguno que dicho infortunio se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE:

    Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, la exigencia en el pago de las indemnización derivadas por el Daño Emergente, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, comprendiendo este el valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio.

    En lo que concierne a la indemnización por daño emergente, observa este juzgador que para su procedencia le correspondía a la parte accionante demostrar el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, no desprendiéndose de los autos que el accionante haya cumplido con su carga de demostrar el daño efectivamente ocasionado, por cuanto no está acreditado en autos la pérdida patrimonial directa ocasionada por el accidente de trabajo sufrido por el actor, por el contrario se evidencia de los propios dichos del actor tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que la demandada fue diligente en responder al trabajador con los gastos médicos generados con ocasión al infortunio sufrido, en consecuencia no es procedente la indemnización reclamada por concepto de daño emergente. Así se decide.

    Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.C.T., plenamente identificada en los autos; contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., como se hará mas adelante. Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.356.723 contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 1-C, de fecha 20 de enero de 1956.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagarle a la parte la actora la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.043,51), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000774

CT/LG/kgp.-

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