Decisión nº DP11-L-2006-000425 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000425

PARTE ACTORA: JOEL LEON NIEVES, titular de la Cédula de Identidad No. 11.985.936

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA YOLET N.T. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.027.

PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA) (No asistieron).-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Comenzó el presente proceso por interposición de la demanda presentada por el trabajador reclamante JOEL LEON NIEVES, debidamente asistido por la abogado ANA YOLET N.T. quienes presentaron demanda de cobro de prestaciones sociales motivado a la renuncia del trabajador, a los fines que sean cancelados sus derechos laborales demandadados en el escrito libelar presentado señalando un salario de Bs.16.833,33 diarios y Bs. 505.000,00 mensuales desde 1 de Septiembre 2002 al 13 de Marzo 2006, fecha de la renuncia del trabajador a la empresa demandada DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA),

La demanda presentada fue admitida en fecha 9 de mayo del presente año y se libraron carteles de notificación efectuándose la misma en Cagua en fecha 18 de mayo 2006, certificada en fecha 30 de mayo por el Secretario del Tribunal.

En fecha 13 de junio de 2006, se celebro la audiencia y se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y así fue declarado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.-

Siendo la oportunidad de dictar la presente decisión este Tribunal observa:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 1 de Septiembre 2002 y que culminó en fecha 13 de marzo de 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados 5- Que el ultimo salario devengado es la suma de 16.833,33 DIARIO y Bs.505.000,00 mensuales.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde la trabajadora tenemos:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor y determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.274.755,42 ) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado por lo que corresponde por el salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las alícuotas indicadas por la parte actora con relación a las alícuotas

SEGUNDO

VACACIONES FRACCIONADAS le corresponden al trabajador para el año 2001 el monto de 19.9 días por lo que multiplicado por el salario del ultimo mes arroja la suma de 13.500 , para la fracción corresponde DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 269.999,99)

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 45 días anual por la fracción de CUATRO meses que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS Y DOS MIL BOLIVARES.(Bs. 202.000,00)

CUARTO

FIDEICOMISO se cancela conforme lo indica el apoderado actor en su escrito libelar a la taza del banco central de Venezuela conforme lo expresa y que alcanza la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.324.410,49)

QUINTO

DOMINGOS LABORADOS conforme lo establece el actor en su escrito libelar el trabajador prestaba servicio dos días domingos al mes por lo que 42 meses a dos días domingos trabajados ello verificado a un salario de 16.833,33 le corresponde al trabajador la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVETA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.413.999,72)

SEXTO

Cesta ticket, corresponde al trabajador el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación desde el día 1 de Septiembre 2002 hasta el 7 Diciembre de 2004 por un lapso de 15 días cada mes al valor de 6.650 diario correspondiendo el 0,25 cada día por lo que alcanza la suma de DOS MILLONES SEISCENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.693.250,00) por 405 días hechos que quedaron admitidos en razón de la incomparecencia de la parte demandada y el periodo del 7 de Diciembre de 2004 hasta el 13 de marzo 2006 225 días multiplicados por el valor de 8.425,00 que le da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.895.625,00)

OCTAVO

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOEL LEON NIEVES, contra las Empresa DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (DISEINCA), Debiendo cancelar la suma de ONCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.064.040,62) se condena en costas a la parte demandada por ser vencida en juicio.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 21 Junio de 2006.-

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

EL Secretario,

Abg. A.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL Secretario,

Abg. A.C.

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