Decisión nº 595 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002615

PARTE DEMANDANTE: J.O.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.872.609, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DUILIA GARCÍA, J.R.M., JOSEFINA BARALT TRUCHSESS Y Á.M. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.938, 34.630, 34.974 Y 53.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 1996, bajo el N°. 58, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.R.F., A.A.S.U., M.C.R. ARAQUE Y E.E.R.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40680, 5986, 112.540 Y 29.021, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, J.O.G.D., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN, CA.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

-Que el día 03 de julio del año 2006, ingresó a prestar servicios personales como Operador de Hidrojet, para la demandada desempañando sus labores para la patronal en una estricta dependencia y subordinación y dentro de un horario que la misma le establecía, conforme a las necesidades de ejecución de servicios destinados a la industria Petrolera para la cual era contratada Total CLEAN CA., devengando como ultimo salario básico a la fecha del despido, la cantidad de Bs. 44,46 correspondiente ,al salario de operador conforme a la contratación colectiva petrolera, como salario promedio (salario normal) la cantidad de Bs. .F 85,27 diarios, el cual esta integrado por: tiempo de viaje, descansos laborados, horas extras, prima dominical, descanso legal, entre otros y como ultimo salario integral de cantidad de Bs. F 125,25 diarios, bajo el concepto de bonificable, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.

-Que desde la fecha de su ingreso y por todo el tiempo de prestación de sus servicios, desempeñó sus labores como Operador de Hidrojet en la limpieza tanques de crudo, tambores, carcasas, intercambiadores, líneas de crudo, entre otros, la cual realizaba a presión de agua (watrherblasting), aunque en sus recibos de pagos su clasificación de cargo la indicaban como Operador, Operador de Equipos C, Operador de Hidrojet, Operador Mayor entre otros, que dicha labor lo realizaba en los tanques y patios relacionados con la industria petrolera como PDVSA, SINCOR, PETROBOSCAN, CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, quienes contratan con Total CLEAN CA para la ejecución de servicios de limpieza y mantenimiento de tanques y equipos petroleros, en instalaciones como Campo Boscan entre otras.

-Que al inicio de la relación de trabajo lo identificaron como trabajador ocasional Petrolero, colocando en los sobres de pago distintas fechas de ingreso, como simulando distintas relaciones laborales, solo que, con el transcurso del tiempo de prestación de sus servicios la empresa demandada, se apartó de tal denominación, que su patrono fue la empresa Total CLEAN CA.

-Que laboró sin interrupción de continuidad desde el 03 de Julio de 2006, hasta el 29 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por la representación del patronal ciudadano D´ESCRIVAN manifestándole que su contrato había terminado y que no tenían nada que cancelarle.

-Que la demandada siempre le canceló su salario conformado por los conceptos arriba mencionados, conforme a la Convención Colectiva Petrolera pero que estos beneficios no fueron ni correcta ni debidamente cancelados entre otros Cesta Básica (TEA), así como las utilidades que le fueron canceladas prorrateadas, y no tomando el tiempo continuo e ininterrumpido de prestación del servicio, tampoco disfrute de vacaciones, ayuda de vacaciones, por lo que siendo peticionados a la patronal, fue cuando ocurre el despido.

-Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sin lograrse conciliación alguna, que la demandada alegó la existencia de la relación laboral, por su admisión expresa en el acta, alegó el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas al momento del despido.

-Que en vista de agotarse la vía administrativa, es que demanda judicialmente a los fines de que le sea cancelado el periodo de 2 años, 10 meses y 26 días, correspondiente a:

  1. -PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. F 3.757,50, conforme a la cláusula 9, numeral 1, literal A de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días calculados a razón de Bs. F 125,25.

  2. -ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. F 7.515,00 conforme a la cláusula 9, numeral 1, literal B de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días por cada año, lo que corresponde por el tiempo de servicio, 60 días a razón de Bs. F 125,25.

  3. -ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de Bs. F 3.757,50 conforme a la cláusula 9, numeral 1, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días a razón de Bs. F 125,25.

  4. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. F 3.757,50 conforme a la cláusula 9, numeral 1, literal C de la Convención Colectiva Petrolera, 30 días a razón de Bs. F 125,25.

  5. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de Bs. F 7.515,00 que representan 60 días a razón de Bs. F 125,25.

  6. -VACACIONES VENCIDAS: La cantidad Bs. F 5.798,36, equivalentes a 68 días calculados a razón de Bs. F 85,27, conforme a la cláusula 8, literal A de la Convención Colectiva Petrolera.

  7. -VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F 482,62 equivalentes a 5,66 (2,83x2m) días calculados a razón de Bs. F 85,27, conforme a la cláusula 8, literal C de la Convención Colectiva Petrolera.

  8. -AYUDA PARA VACACIONES: La cantidad de Bs. F 4.890,60, equivalentes a 110 días calculados a razón de Bs. F 44,46 conforme a la cláusula 8, literal B de la Convención Colectiva Petrolera.

  9. -PAGO FRACCIONADO POR AYUDA PARA VACACIONES: La cantidad de Bs. F 407,25 equivalentes a 9,16 (4,58x2m) días calculados a razón de Bs. F 44,46 conforme a la cláusula 8, literal B de la Convención Colectiva Petrolera.

  10. -CESTA BÁSICA o TEA: la cantidad de Bs. F 11.400 por el primer año de servicio a razón de Bs. F 950,00 mensuales, la cantidad de Bs. F 13.200,00 por el segundo año a razón de 1.100,00 mensuales, y por la fracción de 2 meses la cantidad de Bs. F 3.000,00 a razón de Bs. F 1.500,00 mensuales.

  11. -INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la cláusula 69 numeral 11 y 65 de la CCP 2007-2009: la cantidad de Bs. F 39.650,55 equivalentes a 155 días a razón de 255,81 por el salario normal de Bs. F 85,27 x 3 salarios normales.

  12. -UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo 2009: la cantidad de Bs. F 4.994,50 conforme a la cláusula 69 Numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

-Que reclama un total de Bs. F 110.126,38, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, las diferencias por concepto de utilidades causadas por todo el tiempo de prestación de sus servicios que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Distribuido el presente asunto y admitida la demanda correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 26 de febrero de 2010 (folio 25), instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma en varias oportunidades, con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez, hasta el día 04 de mayo de 2010; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas (folio 30).

En esa misma, fecha día 04 de mayo de 2010, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes en este procedimiento, dejando constancia que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes en la que no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo ésta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Sin embargo, en actas se evidencia que la parte demandada en su oportunidad legal, consigna escrito de Contestación de la Demanda y lo hace en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

-Que el actor no presentaba continuidad de la relación laboral, por la naturaleza de los trabajos prestados por la patronal que eran para determinadas obras.

-Que el actor no es empleado exclusivo de la demandada, ya que los trabajos son seleccionados por el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTAS (CAICC), a través de la estructura de labor, el cual es un sistema automatizado de Petróleos de Venezuela, el cual tiene como objeto la administración de los procesos referentes al control de contratistas, permitiendo realizar acciones como validación, actualización y aprobación de los datos del trabajador contratado asociado a una obra y a un cargo previamente establecido el cual trabaja a la par con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM).

-Que es la plataforma tecnológica, para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, para un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las contratistas.

-Que el trabajador seleccionado para trabajar en la empresa demandada, es el suministrado por estas empresas, quienes son los capacitados para determinadas tareas, son para las contratistas que necesitan trabajadores para obras determinadas.

-Que conforme a lo anterior niegan que el trabajador haya laborado exclusivamente para la demandada, puesto que no era permanente, fijo o exclusivo, sino que se sometía a la dirección y subordinación de otras empresas que le requerían sus servicios cuando se encontraba disponible, por lo que no existía continuidad en la relación de trabajo.

-De los hechos ciertos: -Que es cierto y ratifica en nombre de la demandada, que el demandante, prestaba servicios para la Sociedad Mercantil TOTAL CLEAN CA.

-Que es cierto y ratifica que las labores desempeñadas por la parte actora se realizaban conforme a las necesidades de ejecución de servicios destinados a la Industria Petrolera para lo cual era contratada TOTAL CLEAN CA.

-De los hechos negados: -Niega, rechaza y contradice que el actor ingresara en fecha 3 de julio de 2006.

-Niega, rechaza y contradice que el actor entró a prestar sus servicios en una estricta dependencia y subordinación dentro del horario que ésta establecía.

-Niega, rechaza y contradice que el día 29 de mayo de 2009 la demandada, despidiera sin justa causa y de manera unilateral e injustificada al demandante.

-Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio del actor fuera de 02 años 10 meses y 26 días desde el 03 de julio de 2006 fecha de ingreso del actor, hasta el 29 de mayo de 2009, fecha del despido (según los dichos del actor), los cuales alcanzan un total de 792 días como tiempo de servicio a los efectos del calculo y pago de indemnizaciones por 2 años y 02 meses.

-Niega, rechaza y contradice que el actor prestaba sus servicios bajo la figura exclusiva de Operador de Hidrojet pues bien en los recibos de pago están establecidos los diferentes tipos de cargo de acuerdo al contrato y obra ejecutada; recibos que utiliza la empresa demandada pero supervisados por la empresa petrolera que emanan única y exclusivamente de ella, que los cargos mencionados por el actor no eran asignados por la demandada ni tabulados por la misma, por cuanto esta tabulación o identificación de cargo ya están bajo la descripción que aparece en el formato que se denomina estructura de labor, que es la solicitud que entrega el SYSDEM a las contratistas para que este sea llenado, por medio del cual solicitan las contratistas los trabajadores necesarios y los cuales deben encuadrarse dentro de la performance del pool de trabajadores ocasionales, que por su clasificación, no deben tener duración máxima de 2 meses y deben encuadrarse en el tipo de contrato, tiempo determinado, servicio a realizar, en el entendido que esta duración máxima de 2 meses no es determinante puesto que pueden operar para un contrato el máximo tiempo que son 2 meses o 2, 3, 4 o 10 días dependiendo de la obra o trabajo a ejecutar evidenciándose su condición de trabajador eventual u ocasional demostrado en los distintos carné que consigna el mismo actor, donde se evidencia la descripción de los mismos cargos diferentes y tiempo de vigencia de cada uno y tipo de contrato que es ocasional.

-Niega, rechaza y contradice que el actor tuviese una relación laboral que nunca se interrumpió, que nunca laboró para otra empresa, nunca se retiró de la empresa y que laboró sin interrupción de continuidad desde el 03 de julio de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009, ya que lo cierto es que en varias ocasiones el actor no se encontraba disponible de acuerdo a información de la plataforma SYSDEM ya que el mismo se encontraba laborando para otras empresas y ejecutando sus servicios en otros patios que no pertenecen a la demandada.

-Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario básico constante como operador de Hidrojet, puesto que su salario era variable en función de los distintos cargos o servicios que prestaba para determinado contrato, obra y tiempo.

-Niega, rechaza y contradice que de la prueba traída por el actor denominada por el acta de no conciliación celebrada ante la Sala de reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, el día 04 de agosto de 2009, se evidencie que esta representación haya afirmado la existencia de una relación continua e ininterrumpida por una admisión expresa en dicha acta, alegando enfáticamente ante la instancia administrativa el pago de los montos correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas al momento del despido, lo cual niegan rotundamente, ya nunca la demandada afirmó la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida y mucho menos que los conceptos de prestaciones sociales que se cancelaron fue a causa del despido injustificado, ya que la verdad de los hechos es que el actor se venció el ultimo contrato para prestar sus servicios con la demandada y esta fue la causa de la terminación de la relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude el concepto de TEA, por cuanto este concepto es cancelado única y exclusivamente por PDVSA al trabajador por los trabajos que se realizaban de manera ininterrumpida por 21 días continuos, lo cual no ocurría en este tipo de relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice lo dicho por el actor en su demanda sobre el hecho de que la demandada de forma maliciosa y simulando distintas relaciones laborales, colocara en los sobres de pagos, distintas fechas de ingresos, simulando distintas relaciones laborales, ya que lo cierto de los hechos es que por ser el actor un trabajador ocasional, se realizaban distintos contratos y distintos recibos de pago por cada labor realizada con la cancelación o liquidación prorrateada de los conceptos de utilidad, antigüedad, bono vacacional entre otros ameritando cada contrato su ingreso y un egreso.

-Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. F 110.126,38 por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, indemnización, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, cesta básica o Tea, intereses y mora.

-Niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle la demandada al actor, alguna corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades de dinero reclamadas en caso de prolongarse; la realidad de los hechos es que el demandante laboró para la demandada de forma ocasional, esporádica, no continuas y para obras determinadas, cancelándosele al finalizar cada obra y en consecuencia de su trabajo laboral todo concepto que pudiera corresponderle por salario o de algún beneficio de prestación social u otro establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en la contratación colectiva petrolera o en cualquier instrumento legal.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Determinar la fecha de inicio y término de la relación laboral del demandante, el cargo, si es trabajador ocasional u eventual, y verificar si le corresponde los conceptos peticionados.

CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respectivo acto procesal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

-Pruebas Documentales: -Carnés de identificación del demandante como trabajador de la empresa, que riela en el folio 35 marcados con la letra A. La parte demandada reconoce cada una de dichas documentales; en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que la demandada le suministraba la identificación respectiva y se señala el cargo de Operador de Hidrojet, por lo que es necesario adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.-

-Copia certificada del acta de no conciliación celebrada en fecha 04 de agosto de 2009, que riela del folio 36 al 38, marcada con la letra B. Siendo un documento publico administrativo, la parte a quien se le opuso, la reconoció, sin embargo este Tribunal las desecha debido a que en nada ayuda a resolver la controversia. Así se decide.-

-Sobres de pago que rielan del folio 39 al 195 marcados con la letra C. La parte demandada reconoció cada uno de los recibos de pagos, en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestran que la patronal emitía sus pagos de forma semanal a partir del año 2006 al 2009, y que los conceptos eran por días trabajados, ayuda de ciudad, feriado, horas extras, entre otros. Así se decide.-

-Prueba de Exhibición: De los sobres de pago. En la oportunidad de la evacuación, la parte demandante señala que existen periodos que no fueron consignados, que por ello se solicitó su exhibición, por ser obligación de la patronal traerlos al proceso; en dicha oportunidad la parte demandada refiere que los consigna todos en su oportunidad; en tal sentido, verificada la actuación de la parte a quien se le opone, se tiene como cierto el contenido de las presentadas y la afirmación de la demandante, por no aportarse otro medio de prueba que desvirtuara dichos alegatos del actor. Así se decide.

-PRUEBA DE INFORMES: -Que se oficiara a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SINCOR, PETROBOSCAN, CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA en las oficinas operativas de la Ciudad de Maracaibo, y que informen si durante el periodo del 03 de julio de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009 la empresa Total CLEAN CA, ha celebrado algún o algunos contratos de servicios relacionados con la limpieza y mantenimiento de tanques y equipos de la industria petrolera, que se informe la identificación de los mismos y el periodo de ejecución a que se corresponda con indicación de las instalaciones donde se ejecutó; si en los listines del personal suministrado por la empresa Total CLEAN C,.A para la ejecución de las obras contratadas, aparece como Operador de Hidrojet el ciudadano J.G., durante el periodo que va desde el 03 de julio de 2006 hasta el 29 de mayo de 2009 y se informe de cualquier circunstancia relacionada con los contratos celebrados con la demandada.

Verificadas como han sido las actas procesales, este Tribunal en el auto de admisión de prueba de fecha 26 de mayo de 2010 (folios del 337 al 338), consideró NEGAR la prueba de informe por IMPRECISA, en virtud de que la parte promovente no indicó las direcciones de las empresas a las cuales iba dirigida la prueba, siendo la decisión objeto de Recurso de Apelación, el mismo se resolvió en fecha 28 de junio de 2010, mediante decisión en la que se confirmó el auto (del folio 379 al 385), siendo ello así, este Tribunal se ciñe a la decisión, en la que no existe valoración al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invoca el merito favorable de las actas. En virtud de que este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas, se dejó constancia que dicho merito de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, por lo que este Tribunal está en el deber de aplicarlo aun de oficio. Así se decide.

Es de observar y puntualizar que con el escrito de promoción de pruebas, se consignó Poder General que otorga la demandada a varios apoderados judiciales, marcado con la letra A (folios del 201 al 203, sin hacer mención de ello, sin embargo, la parte actora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, no hace ataque alguno, sin embargo considera este Tribunal que el mismo no es objeto de prueba. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos y planillas de Liquidación Final emitidos por la patronal, marcados con la letra B, que van del folio 204 al 297.

En relación al folio 204 de la forma de liquidación final, el actor la reconoce, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que se le canceló por preaviso la cantidad de Bs. F 543.13, prorrateo 69 numeral 10 la cantidad de Bs. F 51,72, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. F 439,16, Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. F 407,25, utilidades la cantidad de Bs. F 4.652,59. Así se decide.

En relación al folio 205, del recibo de pago, el actor la desconoce por cuanto no fue sucrito por él, porque está suscrito por una persona distinta al demandante, finalmente impugna cualquier valor probatorio, asimismo la demandada consideró que si está en actas es porque el actor lo reconoce, solicitó una inspección. Este Tribunal observa que siendo el medio de ataque, el desconocimiento de dicha prueba, no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto es suscrita por un tercero ajeno a la causa. Así se decide.

De los recibos de pagos del folio 206 al 213, el actor los reconoce en virtud de ello, se le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestra que al actor le era cancelado su salario conforme a la contratación colectiva. Así se decide.

En lo que respecta al folio 214 (recibo de pago) el actor la desconoce por cuanto no fue sucrito por él, porque está suscrito por una persona distinta al demandante, finalmente impugna cualquier valor probatorio. Este Tribunal observa que siendo el medio de ataque, el desconocimiento de dicha prueba, no le otorga valor probatorio a la misma por cuanto es suscrita por un tercero ajeno a la causa. Así se decide.

En relación a los folios 215 y 216 (recibos de pagos). El actor los reconoce, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestra que al actor le era cancelado su salario conforme a la contratación colectiva. Así se decide.

De los folios 217 al 220, la parte actora los desconoce por cuanto no están suscritos por éste, siendo ello así, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De los folios 221 al 297. El actor los reconoce, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestra que al actor le era cancelado su salario conforme a la contratación colectiva. Así se decide.

-Relación de pago de nomina (control del personal en los patios) y liquidación final, que riela del folio 298 al 321, marcada con la letra C. Visto que la parte demandante desconoce dichas documentales por cuanto son documentos administrativos de la empresa, y al considerar la demandada, que son documentales donde se evidencia que el actor fue empleado eventual por trabajar en los patios de diferentes empresas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto debieron ser ratificadas en juicio, por las personas quienes suscribieron las mismas. Así se decide.

-PRUEBA DE INFORMES: -Que se oficiare a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), específicamente al sistema de democratización de empleo (SISDEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, a los fines de que informe si el demandante tiene o tuvo celebrado contratos ocasionales con otras empresas en el periodo del mes de julio de 2006 hasta mayo de 2009 y si este recibía directrices o instrucciones para ejecutar los servicios de parte de otras empresas en ese periodo y en cuales contratos de los adjudicados a Total CLEAN CA laboró el referido ciudadano y los respectivos periodos.

-Que se oficiara a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en el sistema de democratización de empleo (SISDEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, a los fines de que informe si al demandante se le ha cancelado el beneficio de lo anteriormente señalado en los años 2006-2007, cesta ticket o TEA de los años 2007-2009, por el periodo que prestó sus servicios ocasionales.

Se evidencia en actas, que las resultas de dicha información consta del folio 424 al 426, en la que detallan que según los registros que maneja el Departamento de Democratización de Empleo SISDEM adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales, el demandante fue seleccionado por dicho sistema para las siguientes obras: CHEVRON Global Technology para la obra 55163, en la fecha de selección 08/09/2006 y fecha de culminación el 17/01/2007, Chevron Global Technology para la obra 58193, en la fecha de selección 09/08/2006 y fecha de culminación el 29/12/2007, Chevron Global Technology para la obra 60163, en la fecha de selección 02/01/2008 y fecha de culminación el 15/03/2008, Chevron Global Technology para la obra 61042, en la fecha de selección 25/03/2008 y fecha de culminación el 17/06/2008, Chevron Global Technology para la obra 61905, en la fecha de selección 09/07/2008 y fecha de culminación el 22/10/2008, Bp Venezuela Holdings Limited para la obra 63653, en la fecha de selección 04/11/2008 y fecha de culminación el 19/02/2009, y preseleccionado para Chevron Global Technology fecha de selección 16/04/2009 para la obra 64711. Que el demandante se encuentra registrado en el SICC, durante los periodos 2006-2007, bajo el cargo de Operador de Hidrojet, asociado al contrato 09023000023550 con la empresa Chevron Global Techonology Services Company y según lo registrado en el reporte de pagos TEA, genero su beneficio completo en dicho periodo.

Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de adminicularlas con las demás probanzas y analizarlas en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

-PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos R.F., A.M., J.B., P.G., G.N., L.H.. Al verificar el video audiovisual así como el acta de la audiencia de juicio, se pudo observar que los mismos no comparecieron al acto, por lo cual no existe pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las probanzas del proceso, este Tribunal considera pertinente puntualizar lo referido a la carga probatoria: en reciente data la Sala Social se ha pronunciado que la carga probatoria se le atribuye a la demandada en los casos en que ésta admita la vinculación o relación laboral con la industria petrolera, y en el caso nuestro, muy claramente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que Sic “es cierto y ratifico que las labores desempeñadas por la parte actora se realizaban conforme a las necesidades de ejecución de servicios destinados a la industria petrolera para la cual era contratada la empresa TOTAL CLEAN, plenamente identificada”. Esto se señala a los fines de determinar relevantes hechos en la presente motiva, todo conforme a la sentencia de fecha 15 de Junio de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Ahora bien, partiendo de los hechos controvertidos es necesario por parte de este Tribunal, invertir el orden de estos hechos y se procede a examinar si el demandante es trabajador ocasional u eventual:

En este orden de ideas, la norma sustantiva laboral establece en sus artículos 113, 114 y 115 lo siguiente:

Artículo 113: Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

Artículo 114: Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

En relación a la denominación de empleados permanentes, “el legislador quiso darle protección a aquellos trabajadores que de manera continua tienen derecho a mantener una fuente de trabajo; que de forma constante y segura realizan la labor para el patrono, a diario, constantemente, no dependiendo el trabajador de que lo llame el patrono y no dependiendo el patrono de que el trabajador quiera trabajar. Son permanentes aquellos trabajadores que una vez iniciada la relación de trabajo cuentan con mantenerse en su trabajo de manera continuada porque así lo exige la actividad que presta o bien por las temporadas en las cuales se presta ese servicio. Una empresa de trabajo continuo o por temporada no requiere estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo, cuando lo hay, y esperar a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual; ni que los laborantes llamen a la empleadora para enterarse si hay o no disponibilidad para la labor. Cuando estamos en frente a estos supuestos, no podemos concluir en que son trabajadores permanentes, se trata en estos de trabajadores eventuales, ocasionales, en cuyo caso al terminar la labor encomendada cesa la relación. Fuente: Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXLIII. Abril. (2007: 86).

Dentro de este mapa referencial, y analizando las pruebas insertas al expediente, se puede concluir que el demandante laboraba por semanas, y dentro de éstas, por días, como se refleja en los recibos de pagos, por lo que correspondían a sus asignaciones salariales; en consecuencia de ello, se partió del hecho de sumar todos y cada uno de los días correspondientes a cada semana, en la que se constata una CONTINUIDAD de la relación laboral, pero por la propia naturaleza del servicio (mantenimiento y limpieza de los tanques y equipos petroleros) se efectuaban por días, y de ello se extrajo lo siguiente:

Jul-06 0

Ago-06 0

Sep-06 1

Oct-06 7

Nov-06 12

Dic-06 11

Ene-07 13

Feb-07 11

Mar-07 11

Abr-07 5

May-07 5

Jun-07 7

Jul-07 2

Ago-07 4

Sep-07 13

Oct-07 8

Nov-07 16

Dic-07 20

Ene-08 17

Feb-08 14

Mar-08 05

Abr-08 15

May-08 18

Jun-08 16

Jul-08 14

Ago-08 7

Sep-08 15

Oct-08 6

Nov-08 2

Dic-08 17

Ene-09 7

Feb-09 22

Mar-09 12

Abr-09 22

May-09 13

TOTAL 368

Del recuadro anterior y de las documentales insertas, se constata que desde el día 11 de Septiembre de 2006 hasta el 31 de Mayo de 2009, fue efectivamente el periodo laborado por el actor, únicamente por semanas equivalentes a días; dando un total de 368 días que equivalen a 1 año, 3 días, periodo éste que es compactado con dichas semanas. Así se decide.

En cuanto al particular anterior, se infiere pues que el demandante se encuadra en la clasificación de TRABAJADOR PERMANENTE y el régimen de aplicación a los conceptos laborales que reclama es en base a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, debido a que fue un hecho que admitió la demandada. Así se decide.

En relación al cargo, el demandante alega en su libelo que fue Operador de Hidrojet y al verificar que la patronal en los recibos de pago emitía la denominación del cargo en diferentes términos, es que se tiene como cierto el alegado por el actor y el que se refleja de los carné emitidos por la accionada y de la mayoría de los recibos de pagos, es decir, Operador de Hidrojet. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo que fue analizado los hechos controvertidos de la causa sobre la calificación de empleado, como el inicio y termino de la relación laboral, resta a este Tribunal examinar y/o determinar los conceptos que a bien tenga a favor, el demandante de autos, de seguidas tenemos que:

Reclama el concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Indemnización Por Despido, Vacaciones, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Para Vacaciones, Pago Fraccionado Por Ayuda Para Vacaciones, Cesta Ticket O Tea, Cláusula 69 Y Utilidades Fraccionadas Del Año 2009.

Este Tribunal tomará el salario promedio de las últimas cuatro semanas laboradas. Así se decide.

En lo que se refiere al salario integral el mismo está conformado por:

SALARIO DIARIO PROMEDIO Alícuota de Ayuda Vacacional (SDP x 55 Días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SDP x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL

85,27 13,03 28,42 126,72

-En relación al PREAVISO le corresponde conforme a la cláusula 9 Numeral 1, 30 días, a razón de su salario integral que arroja un total de Bs. F 3.801,01. Así se decide.

-En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con el literal b) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, en consecuencia, en virtud de haber laborado 1 año y 3 días le corresponde la cantidad de Bs. F 3.801,01. Así se decide.

-En relación a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con el literal c) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, en consecuencia, en virtud de haber laborado 1 año Y 3 días, le corresponde la cantidad de Bs. F 1.900,08. Así se decide.

-En relación a la ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL de conformidad con el literal d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, en consecuencia, en virtud de haber laborado 1 año y 3 días, le corresponde la cantidad de Bs. F 1.900,08. Así se decide.

-En lo que atañe a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, este se declara improcedente por cuanto la relación, que unió a las partes se regía por la Contratación Colectiva Petrolera, y en tal sentido, conforme a las previsiones de la cláusula 9 del señalado cuerpo normativo, ya se entiende incluida la indemnización del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS de conformidad con el literal a) de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 34 días a razón del salario normal de Bs. F 85,27 la cantidad de Bs. F 2.899,18. Así se decide.

-De la AYUDA VACACIONAL de conformidad con el literal b) de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 55 días a razón del salario básico de Bs. F 44,46 la cantidad de Bs. F 2.445,30. Así se decide.

-En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA y UTILIDADES FRACCIONADAS se declaran improcedentes por cuanto su periodo laboral fue de 1 año y 3 días. Así se decide.

-En cuanto a la CESTA BÁSICA O TARJETA ELECTRÓNICA (TEA). Se observa que el actor reclama lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), referida a la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), que tiene un importe de Bs. F 950,00 mensuales.

Ahora bien, siendo que al actor no le fue cancelado, el mismo procede en derecho, y habiendo laborado el actor 31 días desde el mes de julio de 2006 a enero de 2007 (tomando en consideración que la Convención Colectiva 2007-2009, entró en vigencia a partir del 21 de enero de 2007), le corresponde Bs. F 350,00 / 30 días = Bs. F 11,67 cantidad ésta que debe ser multiplicada por 31 días, arrojando así un monto de Bs. F 361,77. Así se decide.

Asimismo, le corresponde 337 días laborados en los años 2007, 2008 y 2009, los cuales deben ser calculados con el importe establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es decir, Bs. F 950,00 / 30 días = 31,67 que deben ser multiplicados por 337 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F 10.672,79. Así se decide.

Le correspondería por concepto de TEA la cantidad de Bs. F 11.034,56 sin embargo de los recibos de pago se verifica que le fue cancelado por comida o beneficio de alimentación lo siguiente:

PERIODOS

Jul-06 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-06 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-06 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-06 4,00 4,00 4,00 0,00

Nov-06 12,00 4,00 4,00 0,00

Dic-06 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-07 4,00 4,00 0,00 0,00

Mar-07 4,00 0,00 0,00 0,00

Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00

May-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-07 4,00 4,00 0,00 0,00

Oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-07 4,00 4,00 4,00 0,00

Dic-07 7,00 0,00 0,00 0,00

Ene-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-08 7,00 0,00 0,00 0,00

Mar-08 7,00 0,00 0,00 0,00

Abr-08 0,00 0,00 0,00 0,00

May-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-08 14,00 0,00 0,00 0,00

Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-08 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-09 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-09 21,00 28,00 14,00 0,00

Mar-09 0,00 0,00 0,00 0,00

Abr-09 0,00 0,00 0,00 0,00

May-09 0,00 0,00 0,00 0,00

88,00 48,00 26,00 162,00

Es decir, una cantidad de Bs. F 162, oo, por lo que la misma debe ser descontada del total arriba indicado (Bs. F 11.034,56) lo cual hace un total de Bs. F 10.872,56, cantidad ésta que se le adeuda al actor, por lo cual se ordena cancelar por concepto de Cesta Alimentaría o Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se decide.

Por último, indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, habiendo constatado este Tribunal de las actas procesales el pago parcial y, no la ausencia de pago de las prestaciones sociales, es improcedente el concepto reclamado por imperativo de la misma cláusula invocada. Así se decide.

Por su parte, es necesario señalar lo siguiente:

Que de los recibos de pagos insertos en actas, se demuestra que la demandada canceló por prorrateo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, las siguientes cantidades:

PERIODO PAGOS EFECTUADOS

Jul-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Ago-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Sep-06 0,00 0,00 0,00 0 0 0 0 0 0

Oct-06 10.791 0 0 0 0 0 0 0 0

Nov-06 10.791 0 0 0 0 0 0 0 0

Dic-06 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Ene-07 10.791 10.791 10.791 0 0 0 0 0 0

Feb-07 32.373 21.582 0 0 0 0 0 0 0

Mar-07 43.163 10.791 10.791 10.791 0 0 0 0 0

Abr-07 10.791 10.791 0 0 0 0 0 0 0

May-07 10.791 21.582 10.791 21.582 0 0 0 0 0

Jun-07 53.954 21.582 0 0 0 0 0 0 0

Jul-07 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Ago-07 21.581,70 10.790,85 10.790,85 0 0 0 0 0 0

Sep-07 10.790,87 10.790,87 10.790,87 21.581,70 10.790,87 43.163,45 10.790,85 10.790,85 0

Oct-07 10.790,87 32.372,60 10.790,87 10.790,87 21.581,70 0,00 0,00 0,00 0

Nov-07 10.790,85 21.581,70 10.790,85 10.790,85 53.954,35 21.581,70 0 0 0

Dic-07 73.954,35 44.372,60 44,45 59,25 0 0 0 0 0

Ene-08 14,8 14,8 14,8 44,45 74,05 74,05 0 0 0

Feb-08 74,05 29,6 44,45 44,45 0 0 0 29,6 0

Mar-08 14,8 14,8 29,6 29,6 0 0 0 0 0

Abr-08 14,8 14,8 74,05 59,25 14,8 14,8 29,6 0 0

May-08 14,8 44,45 14,8 74,05 14,8 14,8 29,6 14,8 44,45

Jun-08 74,05 14,8 59,25 14,8 0 0 0 0 0

Jul-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Ago-08 29,6 59,25 14,8 0 0 0 0 0 0

Sep-08 59,25 29,6 44,45 29,6 29,6 29,6 0 0 0

Oct-08 127,05 29,6 29,6 0 0 0 0 0 0

Nov-08 29,6 0 0 0 0 0 0 0 0

Dic-08 44,45 14,8 29,6 14,8 44,45 29,6 29,6 14,8 14,8

Ene-09 14,8 59,25 44,45 0 0 0 0 0 0

Feb-09 44,45 29,6 44,45 59,25 29,6 29,6 0 0 0

Mar-09 14,8 14,8 14,8 0 0 0 0 0 0

Abr-09 0 0 0 0 0 0 0 0 0

May-09 0 0 0 0 0 0 0 0 0

311924,94 217397,77 76039,99 75965,92 86534,22 64937,6 10879,65 10850,05 59,25

854589,39

La cantidad antes descrita, (Bs. F 854.589,39) fue la cantidad percibida por el actor, en la que debe ser descontada de los conceptos que fueron procedentes en el presente fallo. Así se decide.

Entonces tenemos finalmente, que los conceptos arriba procedentes dan un total de Bs. F 27.619,22, por lo que a dicha cantidad se le debe descontar las siguientes cantidades: Bs. F 854.58,39 por concepto de prorrateo de la cláusula 69; mas Bs.F 51,72, del mismo concepto, así como la cantidad de Bs.F 543,13 por concepto de preaviso, como se refleja claramente de la Liquidación final inserta en el folio 204, quedando un remante a favor del demandante de VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 26.169,78) por diferencia de los conceptos antes mencionados, por lo que se ordena a la demandada TOTAL CLEAN CA al pago de dicha cantidad, al ciudadano J.O.G.D.. Así se decide.-

Finalmente se ordena al pago de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento de la misma , vale decir sobre la cantidad única de la Antigüedad por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de PREAVISO, VACACIONES y CESTA TICKET se realiza en apego de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso A.M. en contra de la Gobernación del Estado Monagas las cuales deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.O.G.D. en contra de la Sociedad Mercantil Total CLEAN CA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. G.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. G.P.

La Secretaria

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