Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonentePedro Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Septiembre de 2.008

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto del año en curso, por el profesional del Derecho ciudadano: Abg. J.J.G., Abogado Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: RIVAS H.A.S. titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.763, M.M.M.A. (INDOCUMENTADO), y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

Solicito a éste digno Tribunal la revisión y examen de la medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a tal efecto se fundamenta la misma en base a los artículos 1,8,9, 243, 247, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis defendidos se encuentren mal de salud, igualmente se observa que el imputado proporciona dirección de domicilio en el cual puede ser ubicado, por todo lo cual considera ésta Defensa, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización; considerando la imposible configuración de peligro de fuga atendiendo al arraigo que tiene en el país y a la inexistencia de antecedentes penales...

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, se recibió vía distribución por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos asunto N° AP01-P-2.008-096272, contentivo expediente N° F.120-535-07 (nomenclatura de la Fiscalía 120 M.P, A.M.C) Instruido en contra de los ciudadanos RIVAS H.A.S. titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.763, M.M.M.A. (INDOCUMENTADO) y CASTRO BORGES A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.200.150, por su presunta participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho punible, por lo que éste Tribunal procedió a fijar para el día 24 de Octubre de 2.008, a las 11:00a.m.; la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de nuestra N.A.P..

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 04/06/2.008, la Defensa de los imputados de autos apeló la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Control de éste Circuito, siendo emplazado el Fiscal de la causa en fecha 05/06/2008, contestando dicho emplazamiento el 17/06/2008, posteriormente la causa in comento es distribuida a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito, en fecha 08/07/2008 admitió el recurso interpuesto procediendo entonces a pronunciarse en fecha 28/07/2.008, declarando con lugar el recurso interpuesto por el profesional del Derecho únicamente a los argumentos efectuados por el recurrente relativos a la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación, por lo cual se ordenó anular el acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, La Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, así cómo los autos que guarden relación con los actos anulados.

Posteriormente la causa vuelve al Despacho Fiscal con el objeto de practicar correctamente diligencias, a los fines de recabar fundados elementos de convicción que motiven el acto conclusivo que hubiere que presentarse, siendo presentado en fecha 18/09/2.008, la Acusación Formal en contra de los ut supra mencionados por su presunta comisión en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho punible, por lo que éste Juzgado procedió conforme a lo establecido e el artículo 327 de nuestra N.A.P., fijar el acto allí establecido para el 24 de Octubre de 2.008.

Sin embargo es necesario destacar, que desde el día de la presentación de los imputados de autos, a la presente fecha considera quién aquí decide, que aún, no han variado las circunstancias procesales que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se presume que los ciudadanos RIVAS H.A.S. titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.763 y M.M.M.A. (INDOCUMENTADO), se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible que además de no encontrase evidentemente prescrito, se trata de un delito considerado de lesa humanidad por atentar contra la vida del colectivo lo cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los Gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y contribuyen al funcionamiento de la delincuencia con sus armas de corrupción y violencia tal y como nos afirma el Legislador Nacional en la exposición de motivos de la Ley especial que rige la materia, igualmente se venera el compromiso que contrajo la República al suscribir la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional en Palermo de 11 al 16 de Diciembre en el año 2.000, aunado al hecho que nuestra Carta Magna establece en su artículo 29 la no prescripción para sancionar éste tipo de delitos, quedando el Estado obligado a investigar y sancionar legalmente dicho flagelo por los Tribunales ordinarios, quedando éstos excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo cual se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. J.J.G., Abogado Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: RIVAS H.A.S. titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.763, M.M.M.A. (INDOCUMENTADO), en tal sentido deberá ser trasladado a la sede de este Tribunal Tercero de Control a fin de imponerlo de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al noveno día del mes de Abril del año dos mil seis. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. P.J.R.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. FIDALGO NUNES.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las correspondientes boletas de notificación y de traslado del imputado.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. FIDALGO NUNES.

Causa Nº 3C-12.147-08

PJRM/Jesús.-

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