Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000649

ASUNTO : IP01-P-2006-000649

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 17/05/2006 por el Abg. JOEL A R.G., actuando con el carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano J.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.133.983, de 20 años de edad, domiciliado en calle Rómulo gallego, casa N° 20, cerca del cementerio y de la cancha de Chichiriviche, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000649, se fijó audiencia de presentación para el día 17/05/2006, a las 11:00 de la mañana (11:00 AM), siendo designado como defensor Publico Cuarto, Abg. I.M.. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:00 de la mañana, del día 17/05/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. J.R.G., por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. I.M. y el imputado J.R.C., Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, señalando que en la presente causa consta la declaración de un testigo del hecho, así como también existen en el mismo examen medico que demuestran la existencia de las lesiones imputadas. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: J.R.C., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.133.983, de 20 años de edad, domiciliado en calle Rómulo gallego, casa N° 20, cerca del cementerio y de la cancha de Chichiriviche, Estado Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficiente elementos para inculpar a su defendido y solicito la l.p. conforme lo establecido en los articulo 8, 8 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las exposiciones de las partes en cuanto la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico en que se otorgué la Medidas Cautelar Sustitutiva de Liberta y la defensa la L.P..

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 de la N.A.P. establece:

  1. En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 16/05/2006, de las actuaciones presentada por la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se ordeno el inicio de la correspondiente Averiguación, en virtud de que los Órganos de Investigación Penales, Científicas y Criminaliticas, practicar todas las diligencias necesarias tendiente a esclarecer de los hechos que se Investigan.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, riela al 03 folio Denuncia No. 047 emanada de la Comisaría Policial No. 09 Municipio Monseñor Iturriza de fecha: 15-05-2006, en donde el ciudadano V.H.B., ...omissis… en donde expone: el día de hoy cuando se encontraba en su casa a eso de las 01:20 PM hora de la tarde unos ciudadanos conocidos del pueblo que trabajan en el camión de aseo urbano de ese Municipio, le legaron para avisarle que en el Estadio Municipal “ COHENRIERA” en el cual funciona un Escuela de Béisbol de Menor llamado “OSWALDO GUILLEN” de la cual él es Vicepresidente de la escuela y entrenador donde le habían robado e deposito donde guarda los implementos para jugar pelota, luego de informarle fue a buscar al ciudadano J.G.M.M. quien es vocal de la directiva y también es entrenador al llegar Alí se percataron que los sujetos entraron por el baño donde abrieron un boquete en la pared y sustrajeron del interior del deposito los siguientes implementos deportivos: un guante tipo mascota marca EASTON, una caja de pelota de béisbol tipo infantil, marca W.M. 10-10, nueve (09) cajas de maltas desechables, once 11 botellones de vidrio para agua potable.

A si mismo riela a folio 05 Acta Policial suscrita por el funcionario R.S.: “ Siendo aproximadamente las 07:10 PM horas de la noche del día de hoy encontrándose estando al mando de la Unidad Radio Patrulla P- 233 la cual era conducida por el DTGDO: Carlos Márquez…omissis… fuimos notificados por un ciudadano de nombre V.H.B. quien manifestó que e sector V.d.c. calle Sucre frente a una casa de color blanco tenían aprehendido a un ciudadano conocido con el seudónimo EL CONEJO quien es sindicado mediante DENUNCIA No. 47 por ser presunto imputado en unos de los delitos contra la propiedad HURTO ocurrido en el estadio Municipal COHENRIERA de esa población, se trasladaron rápidamente al lugar donde encontraron a un grupo de aproximadamente 50 personas habitantes del referido sector que estaban golpeando y amordazando a un ciudadano de piel morena, estatura alta contextura delgada, cabello negro, vestía al momento un short tipo bermuda color beige quien lo colocaron en la acera en la vivienda de color blanco, atado con mecate de color amarillo en os pies y las manos al dorso de su cuerpo…omissis…donde al ser visto por los galenos de guardia le apreció politraumatismo generalizado con aumento de volumen en el muslo izquierdo, traumatismo de abdomen cerrado y traumatismo de tórax serrado.

E igualmente riela a los folios 07 y 08 del Ambulatorio INFORME MEDICO y del Centro Medico P.M.F..

Y con respecto al numeral tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa que el arraigo este de este Estado, determinado por su domicilio en calle Rómulo gallego, casa N° 20, cerca del cementerio y de la cancha de Chichiriviche aunado a lo anterior la conducta predelituar del imputado no representa en la causa que tenga antecedente Penal. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada diez (10) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.133.983, de 20 años de edad, soltero,, natural y residenciado en la Calle Rómulo gallegos casa No. 20 cerca del Cementerio y de la cancha de básquet en Chichiriviche Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTYOR H.B., el presunto imputado dio como domicilio la Calle Rómulo gallegos casa No. 20 cerca del Cementerio y de la cancha de básquet en Chichiriviche Estado Falcón y se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al articulo 260 eiusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ

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