Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006978

ASUNTO : IP01-P-2005-006978

AUTO ACORDANDO LIBRAR ODRDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión contra de la ciudadana Y.C.R.L., quien es venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 29 de Agosto de 1.985, natural de Puerto Píritu, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 17.516.436, domiciliado en el sector El Macle, calle Principal, casa sin número, Mirimire, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero, letra “a” del Código Penal, se procede a verificar las actuaciones que acompaña la fiscalía a su solicitud, consistentes en las siguientes: Constancia expedida por el ambulatorio rural de Mirimire, en la cual informa que la ciudadana Y.R., asistió por ante ese centro de salud y se trata de una paciente de 20 años de edad, de segunda gestación y segundo parto, que en fecha 24 de octubre de 2005, como a las 6:00 de la mañana, presentó parto Eutocico simple en su casa, es decir parto normal de un solo niño, con expulsión de un recién nacido vivo el cual abandono, que presenta sangrado genital moderado y desgarro vaginal; acta policial de fecha 24 de octubre de 2005, en la cual funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, informando que se recibió llamada del puesto policial de Mirimire, en el cual dejaban constancia que se presentó un ciudadano de nombre A.J.C., manifestando que su esposa había abortado en el solar de su residencia, se trasladó una comisión y llevaron a dicha ciudadana al ambulatorio de Mirimire y posteriormente fue remitida al Hospital Dr. L.A.d.T.; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual hacen constar que se recibió llamada telefónica del inspector J.M., Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Coro, informando que tuvo conocimiento sobre la muerte de un lactante quien falleciera en el Hospital General de Coro, procedente del Hospital de Tucacas; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual informan que se trasladó una comisión hasta el sector El Macle, calle principal, casa sin número, Mirimire, para ubicar a la ciudadana Y.C.R., se sostuvo entrevista con el ciudadano A.J.C.P., quien manifestó ser concubino e informó que la ciudadana no se encontraba y aportó sus datos filiatorios y condujo a la comisión al sitio exacto donde se produjo el hecho, de igual forma se le libró boleta para que comparecieran, al igual que a la ciudadana F.P.; acta de inspección N° 0577 de fecha 27 de Octubre de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tucacas, al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2005, realizada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, en la cual dejan constancia que se comunicaron al Servicio de Medicatura Forense, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, e informaron que una vez practicada la autopsia al cadáver se determinó que las causas de la muerte del lactante fue Traumatismo cráneo Encefálico S.H.C.S.A.; Acta de entrevista realizada en fecha 27 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, al ciudadano A.J.C.P., el cual manifestó que ese día 24 de Octubre, como a las 4:00 de la mañana notó que su esposa se había levantado varias veces, y que como a las nueve de la mañana su progenitora caminaba por la parte posterior de la casa y notó que dentro de un cuero de chivo que el había matado el día anterior se movía algo y al revisar observa un niño recién nacido, le preguntó a su esposa y ella decía que no tenía nada que ver con eso, trasladaron al niño y a la ciudadana hasta la Medicatura y el niño fue trasladado hasta el hospital de Coro, donde fallece y a ella la dejaron recluida en el hospital de la localidad; Acta de entrevista realizada en fecha 27 de Octubre de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, a la ciudadana F.M.P.D.C., en la cual manifestó que ese día 24 de Octubre, ella iba como a las nueve de la mañana para la casa de su hijo y observa en el patio dentro de un cuero de chivo, al que se mueve y al acercarse ve un recién nacido dentro del cuero, le informa a su hijo lo que pasaba y le pregunta a Y.R., quien es la concubina de su hijo, y esta le dijo que no tenía nada que ver con eso, y auxiliaron al niño y a la ciudadana que estaba manchada de sangre.

Ahora bien, relacionando tales elementos se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que la imputada Y.C.R.L., ha sido la autora de la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numera 3° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su recién nacido hijo, ya que existen fundados elementos de convicción y se presume el peligro de fuga por ser un hecho que su pena privativa es de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de prisión, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial de la referida Imputada, por tratarse de un delito grave y la magnitud del daño causado como es la pérdida de la vida de un recién nacido.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra de la imputada Y.C.R.L., ya identificada, por cuanto ha sido la presunta autora de la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “a”, numera 3° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su recién nacido hijo, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese las respectiva Orden de Aprehensión y remitase con oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, y que se informe a las respectivas autoridades que una vez aprehendida la Imputada deberán colocarla a disposición de la referida Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Jeny Barbera

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