Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2014-000025

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Anelay S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13/06/1989, bajo el N° 6, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos J.E.M.M. y J.A.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.384.010 y 5.247.171, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., B.H., D.M., V.P., A.T.G., I.G. y G.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 53.025, 148.642, 35.085, 74.423, 54.682, 49.167 y 11.940, respectivamente.

MOTIVO: EJERCICIO DE DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de disolución de compañía, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 13 de junio de 1.989, su representado conjuntamente con el ciudadano J.E.M.M., constituyeron una Sociedad Mercantil denominada ELIANCA C.A, la cual se constituyó inicialmente con un capital social de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) de antigua denominación, (actualmente 100,00 Bs.), mediante la suscripción de cien cuotas de participación de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) de antigua denominación cada una (actualmente 1,00 Bs), suscritas de la siguiente manera: el socio J.E.M.M. suscribió 50 cuotas de participación y el socio J.A.S.F. suscribió 50 cuotas de participación.

Indicó que el objeto de la sociedad era el mantenimiento de proyectos de instrumentación y control de procesos, posteriormente en Asamblea celebrada en fecha 12 de febrero de 1990 y registrada en fecha 21 de abril de 1990, anotada bajo el N° 65, Tomo 3-A, se transforma de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, haciendo a su vez una reforma de estatutos y designado una junta directiva conformada por un presidente y un vicepresidente, ejerciendo el ciudadano J.A.S.F. el cargo de Presidente.

Expuso que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la empresa ELEINCA C.A, en fecha 29 de junio de 2013, la abogada R.C., en su carácter de apoderada del accionista J.A.S.F., notifico de forma escrita el deseo de su representado de ejercer el derecho de separación de conformidad con el Articulo 282 del Código de Comercio, esto en virtud de lo discutido y aprobado en el punto segundo de la mencionada asamblea referente a la actualización e incremento del valor nominal de las acciones, por cuanto el mismo se entiende como un aumento de capital constituyendo así una causal para separarse de la sociedad, de acuerdo a lo establecido en el articulo mencionado anteriormente; solicitando el reembolso del valor total de las acciones que su representado posee en la compañía tomando en cuenta los últimos estados financieros aprobados, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (2.193.157,71 Bs.), para lo cual la empresa tenia tres meses para efectuar dicho reembolso, manifestando que hasta la fecha no se ha hecho efectivo el reembolso.

Manifestó que en fecha 13 de agosto de 2013, se hizo notificación en la sede de la mencionada Sociedad Mercantil ELEINCA C.A, en la persona de J.M. que es accionista y presidente de la empresa, en presencia de un funcionario de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserto en el libro Actas, Sorteos, Protestos e Inspecciones bajo en Nº 04 folios 159 al folio 162 de esa Notaria. Indicó que en dicha notificación dejaron constancia que ha transcurrido mas de un mes desde la fecha de la celebración de la Asamblea de Accionista sin que su representado hubiese recibido respuesta sobre el reembolso solicitado por la cantidad de 2.193.157,00 Bs., de acuerdo a los últimos estados financieros aprobados, limitándose el socio notificado J.M. a indicar que la empresa tenia tres meses para efectuarlo, igualmente se ratificó el derecho de separación ejercido en la Asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2013, de conformidad con los establecido en el articulo 282 del código de comercio.

Fundamento su Pretensión en el artículo 282 del Código de Comercio. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida Cautelar Innominada.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A., en la persona de su presidente y accionista J.M., para que el referido convenga en la demandad o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal sobre lo siguiente: 1) Que se reconozca el derecho de receso o separación que tiene el ciudadano J.S., en la Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A; 2) Como consecuencia de lo anterior que se pague la totalidad del valor de las acciones de su representado por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (2.193.157,71 Bs.), conforme al último balance aprobado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 29 /06/2013; 3) La indexación de la cantidad reclamada de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó se efectúe una experticia complementaria del fallo una vez la sentencia se encuentre definitivamente firme.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) que equivalían a 46.728 U.T.

En fecha 05 de marzo de 2014, este juzgado admitió la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2014, se decretó Medida Cautelar Innominada de Contenido Prohibitivo, mediante el cual ordenó informar al Registro Nacional de Contratistas de la Suspensión Temporal de los efectos de la inscripción de la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., en dicho Registro, a los fines de que la misma no pueda celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas. Y Medida Cautelar Innominada de Contenido Autorizatorio, mediante el cual se acordó la designación de un veedor (Auxiliar de Justicia), a los fines de que la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., pueda ejercer libremente actos de administración y disposición de conformidad con los estatutos sociales pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de Justicia.

En fecha 24 de marzo de 2014, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: Un local comercial ubicado en el edifico “CENTRO INDUSTRIAL GARDA”, situado en la Zona Industrial N° 2, Parcela N° 95, del plano de parcelamiento de la urbanización industrial N° 2, Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara, dicho local tiene un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts. 2), consta de un salón principal con dos salas de baños, una mezzanina con dos salas de baño, está dotado de extinguidores de incendio, lámparas de emergencia, altavoz de alarma y el pulsador conectado a la central; y sus linderos son: NOROESTE: Área de estacionamiento; SURESTE: área libre de carga; NORESTE: Local comercial N° 3; y SUROESTE: Local comercial N° 1, y área libre de carga; y le corresponde seis (6) puestos de estacionamiento, marcados con los números 40, 41, 420, 43, 44 y 45, alinderados así: PUESTO N° 40: NORESTE: Con el N° 39; SUROESTE: Con el N° 41; SUESTE: con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 41: NORESTE: Con el N° 40; SUROESTE: Con el N° 42; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 42: NORESTE: Con el N° 41; SUROESTE: Con el N° 43; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 43: NORESTE: Con el N° 42; SUROESTE: Con el N° 44; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 44: NORESTE: Con el N° 43; SUROESTE: Con el N° 45; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 45: NORESTE: Con el N° 44; SUROESTE: Con el N° 46; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. También le corresponde un porcentaje sobre las cosas o bienes comunes y para sufragar los gastos o cargas comunes de DIEZ CON TRECE CENTIMAS POR CIENTO (10,13%). Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero.

En fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso las circunstancias que -a su decir- hacen inadmisible la demanda; manifestando que la causal alegada por la actora que no encuadra con las causales establecidas en el articulo 282 del Código de Comercio, por cuanto que si bien es cierto que el demandante aduce como causa del ejercicio de la acción de separación un aumento capital en la compañía, tal afirmación es falsa, pues en el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2013, se comprueba que en la misma no se produjo ningún aumento capital, que a pesar de que estaba entre los puntos objeto de la convocatoria, al momento de su discusión y aprobación no fue aprobado, citando textualmente el cuarto punto de la referida acta.

Que la no existencia de la causal invocada por la actora como fundamento de la acción, debió generar la inadmisión de la demanda, por lo que solicitaron sea conocida como punto previo.

Apuntaron que en caso de considerarse la actualización del valor nominal de las acciones como aumento de capital, oponen como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto –a su decir- no se ejerció derecho de separación en el lapso legal correspondiente, indicando que en principió la decisión de separarse se ejerció de forma extemporánea por anticipada, es decir, antes de la aprobación del punto de actualización nominal de acciones y se desaprobara el aumento de capital discutido en el cuarto punto, señalando la representante legal del aquí accionante debió plantear la decisión de retiro después de la aprobación del referido punto, o en su defecto dentro de las 24 horas siguientes a la culminación de la asamblea, y que, debido a la manifestación de voluntad realizada a través de un Notario público resultó ser extemporánea por realizarse fuera del lapso legal, es decir, fuera de las 24 horas ya mencionadas.

Sobre la contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, y en especial la afirmación efectuada por la representación judicial de actora que textualmente señaló “Que lo discutido y aprobado en el punto segundo de la mencionada asamblea referente a la actualización e incremento del valor nominal de las acciones, por cuanto el mismo se entiende como un aumento de capital, constituyendo así una causal para separarse de la sociedad de acuerdo a lo mencionado anteriormente…”

Niegan rechazan y contradicen que: se debe reconocer el derecho de receso o separación que tiene el ciudadano J.S. en la Sociedad mercantil ELEINCA, C.A.; Que se pague la totalidad del valor de las acciones del demandante; la indexación alegada por la actora sobre la cantidad reclamada, por no ser procedente; la condenatoria en costas; la estimación de la demanda efectuada por la representación legal del demandante, por ser la misma exagerada y contradictoria y por violar las reglas de estimación.

Concluyeron que la actualización del valor de las acciones por efecto de la inflación no constituía un aumento de capital, que se trataba de una operación contable, que permite el aumento del valor nominal, no por la vía de recibir aportes sino mediante operaciones contables; que en ese caso no hay desembolso de dinero, lo que determina que no hay emisión de nuevas acciones o aumento de patrimonio social, que si existen acciones aumentadas en su valor por efecto de ajuste por inflación, por lo que ninguno de los accionistas sufrió algún perjuicio y por ello, la ley no le concede al aquí accionante el derecho de receso o separación.

Que tal como lo evidencio la parte actora en la invocación del derecho, ésta es una acción para proteger al socio minoritario, carácter este que el demandante no tenia, ni antes ni después de la asamblea antes nombrada, toda vez que al producirse la operación contable anteriormente explicada sus acciones siempre habían sido las mismas, por lo que nunca ha estado en desventaja frente a los demás socios. Que no se puede obligar coercitivamente a la sociedad a que le reembolse el valor de las acciones al actor, al no existir causa legal para ello, ya que de ser así se atentaría contra el principio de la integridad del capital social.

En fecha 17 julio de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2014, se ordenó el desglose y devolución del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de haber sido presentados de forma extemporánea, siendo apelado por la parte actora dicho auto, generándose el Asunto KP02-R-2014-687.

En fecha 22 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 23 de julio de 201, este Juzgado ordeno oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se providenció el escrito de oposición presentado por la parte actora, y este Tribunal declaró: improcedente la oposición a la admisión de las documentales señaladas como “C, D, E, F, y G”; Procedente la oposición a la documental relativa a “copia fotostática de los estatutos sociales de la Sociedad mercantil SERTROL, C.A.”; Procedente la oposición a la prueba de “confesión espontánea”; consecuencialmente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de aquellas por las cuales fueron declaradas procedente las oposiciones formuladas por la actora.

En fecha 14 de noviembre de 2014, las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, en el cual se ordenó: 1) oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara a los fines de que remitiera el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Junio de 2013 y Protocolizada por el antes citado Registro Mercantil en fecha 16 de Diciembre de 2013, inserta bajo el Nº 16, Tomo 106-A y todos los anexos correspondientes a dicha Acta de Asamblea, y 2) oficiar a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto a los fines de que remitiera a este Despacho copia certificada de la Notificación practicada en fecha 13 de Agosto de 2013 en la sede de la sociedad de comercio ELEINCA C.A., en la persona del ciudadano J.M., inserta en el Libro de Actas, sorteos, protestos e Inspecciones bajo el Nº 04, folios 159 al 162, llevados por dicha Notaría.

En fecha 18 de Diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos resultas relativas al Asunto KP02-R-2014-687, recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora.

En fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio recibido de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara.

En fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó oficio y anexos remitidos por el Registro Mercantil Primero del estado Lara.

En fecha 11 de febrero de 2015, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 13 de abril de 2014, este Juzgado difirió la publicación de la Sentencia, para el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Puntos previos

  1. La Estimación de la Cuantía

    En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada.

    Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:

    Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra G.M.U., esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:

    ...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.

    Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...

    . (negritas y subrayado de este Tribunal)

    En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:

    Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

    La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.

    Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

    De lo que puede colegirse, que en el escrito de contestación la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues adujo que el valor del reintegro requerido por el actor ascendía a Dos Millones Ciento Noventa y Tres Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (2.193.157,71), aunque no hizo referencia alguna al concepto indexatorio que expresamente fue solicitado en el escrito libelar, por lo que en criterio de quien juzga la promovente del punto de previo pronunciamiento no sólo no adujo ningún hecho nuevo, conforme ha exigido el criterio jurisprudencia supra transcrito, sino que se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la demandada, indicando que ella “ya tenía su propio valor”, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por el estimada, esto es, Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00), cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. La Inadmisibilidad

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada alegó la inadmisibilidad de la demanda, por no encuadrar pretensión deducida en ninguna las causales establecidas en el artículo 282 del código de comercio, cuales son: el reintegro, el aumento de capital y el cambio de objeto de la compañía.

    Argumentó la representación judicial de la demandada que si bien la parte actora aduce como causa del ejercicio de la acción de separación, un aumento de capital en la compañía, afirman que ese razonamiento es falso, pues de acuerdo con su criterio basta con leer el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 29 de junio del 2.013 cursante en autos, para comprobar que en la misma no se produjo ningún aumento de capital, por lo cual solicitaron la inadmisibilidad in limine litis fundamentándose en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Mayo del 2.001, por esta razón solicitaron se determinara la improcedencia de la demanda interpuesta, así mismo expusieron como causal de inadmisibilidad la falta de instrumentos fundamentales de la acción.

    En consecuencia, tal proposición obliga a quien decide a verificar los términos en que quedó expuesta la pretensión de la parte actora, por lo que de la lectura del escrito libelar que la contiene se hace manifiesto que el demandante, quien detenta el carácter de accionista de la sociedad mercantil Eleinca C.A, puntualiza que efectivamente se materializó el aumento de capital de ésta, como consecuencia a la actualización e incremento del valor nominal de esa persona jurídica, según lo discutido y aprobado en el Punto Segundo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Junio de 2013 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre del año 2013 quedado inserta bajo el Nro 16, Tomo 106-A, la cual cursa en autos en copia certificada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe surtir pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues bien, de la revisión y análisis de la referida Acta de Asamblea se evidencia en el quinto punto que el accionista J.E.M.M., expresamente en vista de la actualización del valor nominal de las acciones y el incremento del capital social de la empresa, toma la palabra en esa reunión y procede a modificar la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales quedando el capital social de la compañía en Cinco Millones Doscientos Veintiún Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.221.260,28) representado en Setenta y Nueve Mil Quinientas Cincuenta y Seis (79.556) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 65,63) cada una, aprobando los accionistas la modificación de la referida cláusula de los estatutos sociales de la sociedad de comercio accionada.

    A este respecto, la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia establece que “el aumento del capital social no es más que el aumento del valor del mismo, que puede estar dado por la emisión de nuevas acciones o también por un aumento de capital sin incrementar el número de acciones, pero modifica el valor nominal de las mismas” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 01359 de fecha 14/11/2.012).

    Por lo que, de ello se sigue que el aumento de capital social es el incremento del valor del mismo, que puede ser por la emisión de nuevas acciones o por un aumento de capital sin que se incrementen el número de acciones pero que modifica el valor nominal de las mismas, según quedará desarrollado más adelante, pero como quiera que esta determinación preliminar no debe tocar el fondo del asunto debatido, resulta pertinente invocar el parecer de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:

    En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

    Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

    .

    Con base a ello, no tiene razón la representación judicial de la demandada cuando pretende que se declare la inadmisibilidad in limine, con argumentos que tocan el fondo de la cuestión debatida, y en atención de lo cual es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en la sentencia N° 2.864 del 10 /12/2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, de fecha 28/10/2.005, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

    “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

    Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

    Comprobado cómo está que la parte actora ejerce su pretensión con fundamento en el artículo 282 del Código de Comercio, a la que acompañó como instrumento fundamental la copia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de Junio de 2013 de la sociedad de comercio Eleinca, C.A., inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en 16/12/2.013, bajo el número 16, Tomo 106-A, que si bien su original fue requerido por este Juzgado mediante auto de fecha 31/01/2014, en modo alguno desvirtúa su condición de instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por ende le es aplicable la consecuencia tipificada en el precepto 429 del Código adjetivo, toda vez que no fue desconocido o impugnado por la parte contra quien se hizo valer, sino que por el contrario ésta se valió del mismo, adjudicándole a su contenido un sentido distinto al que la actora le endilga, lo que será objeto de la decisión de fondo, que en capítulo seguido se expresa.

    De acuerdo con los argumentos ofrecidos, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada como punto previo por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

  3. La Caducidad

    Igualmente el demandado opuso como punto previo en la oportunidad de presentar su contestación, la caducidad del ejercicio del derecho de separación del demandante, debido a que la voluntad de separarse de la compañía se hizo antes de que se aprobara el punto de actualización nominal de acciones y se aprobara el aumento de capital, concluyendo así que, en el supuesto negado de que la actualización del valor nominal de las acciones se considerara un aumento de capital, la decisión de separarse se ejerció, en principio extemporáneamente por anticipada (antes de la aprobación del punto) y no habiéndose propuesto válidamente después de que el punto fuera aprobado, en un plazo de 24 horas siguientes a la culminación de la asamblea como lo ordena el artículo 282, consumándose inexorablemente la caducidad.

    A ese respecto el artículo 282 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    … Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separase de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado. La sociedad puede exigir un plazo de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente. Si el aumento del capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo. Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a las asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.

    (resaltados añadidos por el tribunal).

    De acuerdo a lo normado, precisa el Tribunal, que la acción ejercida procura el ejercicio del derecho de receso, y al respecto el artículo antes transcrito establece dos términos distintos para peticionar dicha acción, uno de veinticuatro horas para los socios presentes en la asamblea y el otro de quince días a contar de la publicación de lo resuelto.

    Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alegó que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la empresa ELEINCA C.A, en fecha 29 de Junio de 2013, la abogada R.C., en su carácter de apoderada del accionista J.A.S.F., notificó de forma escrita el deseo de su representado de ejercer el Derecho de Separación de conformidad con el artículo 282 del Código de Comercio, esto en virtud de lo discutido y aprobado en el Punto Segundo de la mencionada Asamblea referente a la actualización e incremento del valor nominal de las acciones, y de una revisión al instrumento que funge como fundamental de la pretensión, el cual surte pleno valor probatorio tal como se estableció ut-supra, consta que la representante legal de la parte actora en el acta de asamblea al momento de aprobar el punto segundo de la convocatoria tomó la palabra y manifestó inequívocamente que su representado ejercería el derecho a receso o separación de la sociedad mercantil demandada y así mismo solicitó el reembolso de sus acciones por lo cual consta que el mismo fue manifestado de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio, por lo que haber sido ejercido tempestiva y oportunamente, apareja como consecuencia que no haya operado la caducidad, y su petición por vía jurisdiccional no pueda limitarse con fundamento a tal cuestión.

    En consecuencia, este Tribunal considera que es improcedente la caducidad opuesta y así también lo establecerá en la dispositiva. Así se decide.

    El fondo de la controversia

    Conforme ha quedado expuesto, el asunto de mérito debatido en la presente, consiste en determinar si acaso se encuentran cumplidos los extremos para acordar el derecho de receso o separación de socio, pretendido por el ciudadano J.S. de conformidad con lo dispuesto el ordenamiento jurídico.

    Así, conviene señalar lo establecido en el Código de Comercio, que expresa lo siguiente:

    Articulo 257:

    En las asambleas para la constitución de la compañía cada suscriptor tiene un voto cualquiera que sea el número de acciones que haya suscrito, y basta la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes. Estos representan a los ausentes para todos los fines de constitución de la compañía; pero para variar las bases sociales establecidas en el prospecto, se necesita la mayoría establecida en el artículo 280. En este caso, los socios disidentes tienen el derecho de separarse manifestándolo en la misma asamblea, y la sociedad no queda constituida sino cuando han sido rechazados.

    Articulo 282:

    Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.

    La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.

    Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.

    Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto

    .

    Respecto al dispositivo en referencia, el tratadista A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.055 y 1.056, sostiene que “El aumento de capital puede llevarse a cabo de modo nominal o gratuito. Es lo que ocurre en los siguientes casos: a. Capitalización de reservas; b. Revalorización monetaria de activos; c. Emisión de acciones para el pago de acreencias contra la sociedad; d. Capitalización de beneficios”.

    Así, el referido autor, define los derechos patrimoniales así: “los derechos patrimoniales son el derecho a la participación en las utilidades de la sociedad y el derecho a la cuota de liquidación”; distinguiéndolos de la siguiente manera:

    A. El derecho a las utilidades…

    B. El derecho a la cuota de liquidación…

    C. Otros derechos patrimoniales (el derecho de receso). Los otros derechos que tienen efecto de orden económico, aunque también lo tengan de carácter administrativo, son el derecho preferente de suscribir y el derecho de participar en los aumentos gratuitos de capital. Los dos ya fueron analizados antes (véase Cap. XXVII, Nº IV; y especialmente, Nº IV.10). El derecho de receso, difícilmente ubicable entre los derechos patrimoniales o entre los derechos administrativos, es el derecho que corresponde al accionista de separarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado, cuando no convenga en el reintegro, en el aumento de capital o en el cambio de objeto social (articulo 282 del Código de Comercio). Doctrinalmente al derecho de receso se le atribuye una fundamentación basada en la ley y otra en la naturaleza contractual de la sociedad: desde el primer punto de vista, se trataría de un remedio contra el poder ilimitado de las asambleas dirigido a modificar el acto constitutivo, atribuyéndosele al derecho de receso condición de orden público; desde el segundo punto de vista se trataría de una hipótesis de resolución parcial del contrato social, derecho fundamentado en la cláusula rebus sic stantibus, la cual posibilita atacar el vinculo de tracto sucesivo en caso de radical variación de las condiciones contractuales o de un elemento considerado esencial por las partes al momento de establecer el vinculo (Dasso)

    .

    A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios: copia certificada de Acta Nº 65, Tomo 3-A, Acta Nº 16, Tomo 106-A, Nº 6 Tomo 9-A-1989, de fecha 13/06/1989, expedida del Registro Mercantil Primero del estado Lara, (folios 16 al 26), de las mismas se evidencia la constitución de la Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A., así como también los nombres de los accionistas y el carácter de cada uno en la mencionada, -quienes son parte en el presente asunto-, y Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29/06/2013, (folios 27 al 33) de la misma se evidencia los puntos controvertidos y objeto de la pretensión traída a estrados, por lo que se les otorga a dichas documentales pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil venezolano, conforme se estableció precedentemente.

    La representación judicial de la parte demandada, presentó como medios de prueba:

    • Copias fotostáticas de Actas expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Lara de fechas: 13/06/1986, inserta bajo el Nº 6 Tomo 9-A, y 21/04/1990 inserta bajo el Nº 65, Tomo 3-A, marcadas como “A y B”, (folios 88 al 118); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29/06/2013, inserta bajo el 16, Tomo 106-A, RIM (marcada “J”) (Folios 165 al 173), en virtud de tratarse de las mismas documentales aportadas por la actora, las cuales ya fueron valoradas, este Tribunal ratifica su valoración en los mismos términos arriba señalados.

    • Copias fotostáticas de actas de Asambleas de Accionistas de fechas: 12/02/2003, inserta bajo el N° 10, Tomo 4-A; 09/03/2004, inserta bajo el Nº 57, Folio 220, Tomo 8-A; 02/08/2004; inserta bajo el N° 44, Folio 220, Tomo 39-A; 15/06/2005, inserta bajo el N° 16, Tomo 32-A; 23/06/2006, inserta bajo el N° 15, Folio 70, Tomo 31-A; 27-12/2011, inserta bajo el N° 48, Tomo 114-A; marcadas como “C, D, E, F, G y H”, (folios 119 al 156); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15/11/2013 inserta bajo el N° 39, Tomo 9-A, RMI (marcada “I”); (Folios 157 al 164), de las mismas se pone de manifiesto las diversas modificaciones efectuadas a las cláusulas de los estatutos de la empresa en años anteriores, hecho este que no es controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan las mismas.

    Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de los documentos incorporados al proceso, se observa que la abogada R.C. en su condición de representante del ciudadano J.S., quien funge como accionista de la Sociedad mercantil ELEINCA C.A, manifiesta en el acto de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en la sede de la referida empresa en fecha 29 de junio de 2013, su disconformidad en lo discutido y aprobado en el punto segundo de la referida, esto es, referente al aumento del capital de la mencionada empresa, ejerciendo en el referido acto el derecho de su representado a separarse de la Sociedad mercantil en la que es accionista, solicitando el reembolso del valor de sus acciones.

    A ese propósito fue recibido en este Juzgado proveniente de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto copia certificada de la Notificación practicada en fecha 13 de Agosto de 2013 en la sede de la sociedad de comercio ELEINCA C.A., en la persona del ciudadano J.M., inserta en el Libro de Actas, sorteos, protestos e Inspecciones bajo el Nº 04, por medio de la que el remitente ratificaba a esa persona jurídica el propósito que previamente había expresado en reunión asamblearia del 29/06/2013, cuyo valor probatorio no fue desconocido tamoco por la representación judicial de la demandada.

    El derecho de separación que se examina, según Pennacca (El derecho de Receso. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea 1978, p. 18) “es la facultad acordada al socio de solicitar el reintegro de su capital social cuando se producen determinados cambios en la dirección empresarial”. Igualmente se establece que este es un derecho de orden público irrenunciable, ya que constituye el recurso que tienen los socios contra las posibles modificaciones del acto constitutivo. Así mismo es evidente que si se da la separación de un accionista, a éste se le reembolsan sus acciones según lo establecido en el artículo 282 del Código de Comercio y nada obsta para que la sociedad mercantil continúe con su funcionamiento.

    En este sentido, de acuerdo a la norma citada y al parecer expresado por Morles en las consideraciones precedentemente transcritas, quien aquí decide acepta y entiende que la actualización e incremento del valor nominal, -señalado en el punto segundo de la antes mencionada acta-, se trata de un verdadero aumento del capital social, así mismo se observa que como consecuencia de lo propuesto en el referido punto, se estableció lo siguiente en la referida acta: “QUINTO PUNTO: …para exponer que vista la actualización del valor nominal de las acciones y el incremento del Capital Social de la empresa, se procede a modificar la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales la cual queda en lo sucesivo redactado de la siguiente forma: CLAUSULA TERCERA. El capital social de la compañía es de Cinco Millones Doscientos Veintiun Mil Doscientos Sesenta Bolivares con Veintiocho Centimos (Bs. 5.221.260,28)…” (destacado añadido), trasluciéndose que fueron modificados los estatutos de la Sociedad mercantil ELEINCA C.A. en ese sentido, pese a que la argumentación explanada por la representación judicial de la demandada enfatizara lo contrario.

    Tan ello es así que la parte demandada en su escrito de contestación infiere que “del monto resultante de la aplicación del procedimiento del cálculo de la corrección monetaria, que al cierre del año económico 2012 resulta en un monto de actualización del saldo de la cuenta capital social por corrección monetaria de Bs. 812.729,32”, se aprecia pues que se produjo el aumento de capital por la cantidad antes mencionada. Al respecto cabe recordar que la sociedad anónima es una sociedad de capital, cuyo propósito es cumplir con el objeto social de propuesto, a través de aportes que se hacen en dinero o especie.

    Una de las maneras en que se pone de manifiesto el incremento del capital social es que ello conlleva a una modificación de los estatutos sociales, así lo afirma Montero, Mariol “El aumento de capital social puede darse por emisión de nuevas acciones, transformación de ganancias o reservas en capital, o también mediante una revaluación de activos” (disponible en http://publicaciones.urbe.edu/index.php/comercium/article/viewArticle/1155/2916), último de los supuestos verificado en el sub iudice al haberse aumentado el valor nominal de las acciones, y por vía de consecuencia la sociedad de comercio demandada experimentó un aumento de capital, conforme quedó establecido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas tantas veces referida, y que aunque tal fórmula hubiere sido aceptada con anterioridad al ejercicio del derecho que el actor pretende le sea satisfecho judicialmente, no constituye argumento suficiente para desacreditar cuanto en esta oportunidad aspira .

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal llega a la conclusión que conforme a lo establecido en la vigente legislación sustantiva de comercio, debe ponderarse como fundada en derecho la reclamación judicial postulada por la actora, por lo que se le reconoce el derecho de receso o separación al ciudadano J.A.S.F. en la Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A., ejercido tempestivamente en la Asamblea de fecha 29 de junio de 2013. Así se establece.

    Finalmente, como quiera que el ejercicio del derecho de separación supone para el socio la entrega de sus haberes sociales, debe reputarse se trata de una cantidad líquida de dinero, y que por su naturaleza, de acuerdo a lo peticionado en el escrito libelar está sujeta a ser indexada en v.d.p. inflacionario experimentado en el país y que este Juzgador conoce por ser notorio, con ocasión a lo que en la dispositiva se acordará la corrección monetaria exigida. Así también se establce.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    1) DESESTIMADO el cuestionamiento a la cuantía efectuado por la representación judicial de la parte la demanda, estableciéndose como cuantía de la pretensión del actor, la suma de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00).

    2) IMPROCEDENTE la declaratoria de inadmisibilidad solicitada como punto previo por la representación judicial de la demandada.

    3) IMPROCEDENTE la caducidad opuesta como punto previo por la parte demandada.

    4) HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de EJERCICIO DE DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIO intentada por el ciudadano J.A.S.F., contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELEINCA C.A, previamente identificado.

    En consecuencia, la Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A. deberá reembolsar en forma inmediata al demandante ganancioso:

    1. El valor de las acciones, esto es la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (2.193.157,71 Bs.), en proporción del activo social, conforme al último balance aprobado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 29/06/2013; b) La indexación del monto reclamado.

    A los fines de determinar el monto indexatorio reclamado, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo, tomará como día de inicio, el día siguiente a que se celebró la Asamblea Extraordinaria, esto es 30/06/2013 y como fecha de culminación aquella en que quede firme el presente fallo, atendiendo éste al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

    Se fija las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento del referido experto.

    De igual modo, una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, a objeto de que tome nota de lo aquí resuelto y lo incorpore al expediente de la sociedad de comercio ELEINCA C.A.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.

    El Juez,

    Abg. O.E.R.L.

    El Secretario,

    Abg. A.G.P.O.

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.

    El Secretario,

    OERL/ml

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