Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KH03-X-2014-000022

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.247.171.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Anelay K.S.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: SOCIEDAD MERCANTIL ELEINCA, C.A., sociedad esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 13/06/1989, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, y posteriormente en Asamblea celebrada en fecha 12/02/1990 y registrada en fecha 21/04/1990, anotada bajo el Nº 65, Tomo 3-A, se transforma de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en la persona de su presidente y accionista ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.010

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: R.S.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de venta, según libelo de demanda interpuesto por representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de enero de 2014, y admitido en fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó, decreto de medida cautelar; ratificando la mencionada solicitud en fecha 11 de marzo del mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada de Contenido Prohibitivo y ordenó informar al Registro Nacional de Contratistas de la Suspensión Temporal de los efectos de la inscripción de la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., en dicho Registro, a los fines de que la misma no pueda celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas.

En fecha 28 de marzo de 2014, tuvo lugar acto de juramentación de Veedor designado.

En fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado, a solicitud de parte, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de que practique la medida Innominada decretada.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida decretada. Realizó consideraciones como puntos previos, indicando que son tres los casos en los cuales el accionista puede hacer uso del derecho de separarse de la sociedad; el reintegro del capital social, el aumento de capital social y el cambio de objeto de la compañía; exponiendo que corresponde a este Juzgador decidir si la situación de hecho planteada se subsume dentro de la norma alegada y si el punto aprobado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2013 constituye el aumento de capital social al que se refiere el encabezamiento del artículo 282 del Código de Comercio. Citó posiciones doctrinales en cuanto al mencionado aumento de capital. Así, en cuanto a la oposición a la medida innominada de contenido prohibitivo expuso que en la presente se incurrió en un “error de derecho” en su decreto, toda vez que el Registro Nacional de Contratistas de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley de contrataciones públicas, es el órgano competente para suspender a una empresa de ese registro; que el oficio y la decisión que acuerda la medida cautelar innominada de carácter prohibitivo, adolece de un error de derecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la ley, no existen suspensiones temporales, sino en base a los plazos y condiciones previstas en esa norma, hecho este plenamente sustentado en la jurisprudencia ante citada; que la decisión que decreta la presente medida cautelar innominada de carácter prohibitivo, viola el debido proceso, toda vez que la suspensión de una empresa del Registro Nacional de Contratista se efectúa previo cumplimiento del procedimiento administrativo regulado en los artículos 130 al 137 de la Ley de Contrataciones Públicas y que es el Servicio Nacional de Contratistas quien le ordena al Registro Nacional de Contratistas la suspensión de cualquiera de los afiliados por los plazos indicados en el artículo 139 eiusdem; y que la presente medida cautelar innominada de carácter prohibitivo, es desproporcionada, violatoria del derecho a la defensa, toda vez que su ejecución ocasiona de manera inmediata un perjuicio irreparable a mi representada, de efectos irreversible, ya que en un supuesto que la acción principal sea declara sin lugar, no existe una garantía ni solicitada por el Tribunal ni presentada por el actor, que tienda a resarcir a la demandada los daños y perjuicios que pudieran generarle una medida ilegal y desproporcionada; solicitando revocatoria de la presente Medida Cautelar Innominada.

Así, en relación a la medida innominada de contenido autorizatorio, expuso que respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Que en cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el fumusbonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. Que se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y que con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión. Que en el presente caso, la apariencia del buen derecho no sólo debe verificarse por la sola condición de accionista de J.A.S., porque la misma viene dada en los estatutos sociales de la compañía, sino el estudio de esa apariencia de buen derecho, debe efectuarse a la acción propuesta, es decir, si esa acción se corresponde con la realidad jurídica, porque de no ser así, o de tratarse de una demanda temeraria e infundada propuesta para lograr un objetivo, cualquier medida cautelar e innominada que sea decreta para proteger esa pretensión, se estaría produciendo daños y consecuencia jurídicas para las personas contra quien va dirigidas dichas medidas. Que es importante además analizar la existencia o procedencia del requisito del periculum in damni, que conlleva a evitar daños graves, evidentes y futuro a alguna de las partes, elemento este que no se corresponde con la presente acción, ya que si el autor busca el reembolso del valor de sus acciones, cuál sería el daño o el peligro que esta evitado al solicitar el nombramiento de un Veedor o Auxiliar de Justicia, si el mismo código de comercio lo autoriza y faculta como uno de los accionistas mayoritarios a obtener, revisar y vigilar todos los movimientos administrativos de la empresa, ya sea de manera personal o a través de sus apoderados, sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, en todo caso de serle negado este derecho existen procedimientos legales distintos a lo aquí pretendido para hacer valer sus derechos tal es el caso de Juicio de Rendición de Cuentas, así como las acciones contra los administradores previstas en el artículo 291 del Código de Comercio. Citó el criterio de la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asunto número 09-4668. indicando que se evidencia que el nombramiento de un veedor o auxiliar de justicia en la presente causa, atenta contra los principios y autonomía comercial y por ende contra el derecho societario, toda vez que esta figura o auxiliar de justicia no se ajusta a este procedimiento, por lo que su designación atentaría contra el Debido Proceso. Finalmente solicitó la perención de la instancia exponiendo que de la revisión del expediente principal se observa que desde el momento de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en la cual la representación legal consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa transcurrieron más de treinta (30) días sin cumplir con esa carga procesal. Que en el cuaderno principal se observa que sólo se cumplió con el suministro de los emolumentos del alguacil, hecho este que no libra al demandante de la obligación de cumplir con todos los pasos para lograr la citación, consignar dentro de dicho lapso las copias del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección donde será practicada la citación en caso de no indicarla, y finalmente poner a la disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado, obligaciones estas que no constan, o no fueron cumplidas dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos.

En fecha 16 de mayo de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, este despacho ordenó librar oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien le correspondió por distribución la ejecución de la cautelar in comento y cuyo número de expediente interno es el siguiente KP02-C-2014-620. Anexó al oficio y copia certificada del presente auto, a efecto de que se tenga el mismo, como parte integrante del despacho librado en fecha 05/05/2014, con oficio Nº 328, con la advertencia que queda incólume el resto del contenido del despacho cautelar.

En fecha 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte opositora presentó escrito, en relación al cual este Tribunal advirtió mediante auto motivado de fecha 13 de junio de 2014, que ratificaba el auto de fecha 26/05/14, y que la decisión de naturaleza interlocutoria que decida la oposición aquí tramitada, no s supedita a la voluntad de la parte contra quien obra la cautelar, sino por lo contrario a la precisión legislativa invocada en el auto objeto de ratificación.

En fecha 13 de junio de 2014, el veedor designado presentó escrito relativo a información sobre el trabajo realizado entre el día de la instalación, el 23/04/14 al 31/05/14. Asimismo, el mencionado veedor, presentó escrito en fecha 16 de julio de 2014, informando sobre el trabajo realizado en el mes de junio de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada opositora, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado para la práctica de la medida innominada decretada por este Juzgado, practicó la misma encontrándose presentes las partes y el veedor designado quien manifestó al Tribunal comisionado que se está realizando el trabajo encomendado como veedor judicial, suministrando toda la documentación necesaria y solicitada por su persona para ejercer libremente el cargo de administración bajo su supervisión y vigilancia como auxiliar de justicia

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada que se opone a la Medida Innominada decretada por este Juzgado, solicitó la perención de la instancia exponiendo que de la revisión del expediente principal se observa que desde el momento de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en la cual la representación legal consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa transcurrieron más de treinta (30) días sin cumplir con esa carga procesal, arguyendo que en el cuaderno principal se observa que sólo se cumplió con el suministro de los emolumentos del alguacil, hecho este que no libra al demandante de la obligación de cumplir con todos los pasos para lograr la citación, en razón de lo que este sentenciador considera necesario recordar que el modo anormal de terminación denunciado es un medio que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).

Tal mecanismo de extinción del proceso tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.

En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

Omissis… (Resaltado de la Sala)

De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad delatada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, luego de la admisión la parte actora, suministró –conforme ella misma lo reconoce- los emolumentos respectivos al Alguacil del Tribunal, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.

En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con cuando menos una de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, cual fue la de suministrar los emolumentos para que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a ese efecto, tal como lo establece la referida sentencia, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. Así se establece.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte que se opone a la Medida Innominada decretada por este Juzgado, realizando una serie de consideraciones que denomina “Punto previo a la oposición”, conciernen a argumentos de mérito que no pueden ser objeto de consideración en la presente incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada, so pena de que el Juzgador pudiese adelantar opinión sobre el derecho que eventualmente podría asistir a cualquiera de los litigantes. Así se establece.

Y en relación a la oposición a la medida cautelar en referencia, primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “periculum in damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación específicamente a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor R.O.-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997, p.116, 129 y 135), señala:

… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…

… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…

Así, en el caso de marras, al tratarse del decreto de un par de medidas innominadas, una de contenido prohibitivo y otro de carácter autorizatorio, sobre su pertinencia el autor citado, expone:

… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentar los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”

Y en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el propio Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:

“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley… (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a cuanto se ha explicado, resulta menester transcribir el contenido de los aludidos artículos del Código de Procedimiento Civil, que disciplinan el marco general de las cautelares, así el 585 establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada opositora promovió como medios de prueba, el acta constitutiva de la sociedad Eleinca, C.A., y el acta de asamblea concerniente a la transformación de ésta de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, acta de asamblea donde se acredita la condición de presidente de J.M., acta de asamblea donde se efectúa la actualización del valor de las acciones por efecto de la inflación; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 29 de Junio de 2013; actas de asambleas generales extraordinarias de fechas 28 de octubre de 2003, 15 de julio de 2004, 08 de junio de 2005, 31 de mayo de 2006, 14 de marzo de 2011 y 15 de noviembre de 2012, Estatutos de la empresa SERTROL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 22 de Noviembre de 2011, anotado bajo el número 18, Tomo 140-A; que aun cuando adquieren valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y que contrariamente a lo que con ellas pretenden probar la opositora, queda puesto de manifiesto el carácter de accionista que detenta el demandante, por lo que este Tribunal estima adecuada la apreciación con carácter presuntiva hecha en el decreto cautelar de fecha 17/03/2014, relativa a que la presunción del buen derecho asiste al demandante derivada del antedicho carácter y así se establece.

Asimismo promovió la representación judicial demandada y opositora las actas procesales, para demostrar la inexistencia del periculum in mora y el fomus bonus iuris, el libelo de demanda en su Capítulo II; Ejercicios Financieros correspondientes a los años 2011 y 2012, de la sociedad mercantil ELEINCA, C.A.; comprobantes de calificaciones hechas por el Servicio Nacional de Contratistas de la sociedad mercantil ELEINCA, C.A. desde el año 2009 hasta la fecha de consignación del escrito de pruebas; que igualmente adquieren valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, pero que no llevan a este sentenciador a la convicción de constituir elementos que ataquen eficazmente la improcedencia de los referidos requisitos formales para el decreto de una cautelar innominada, pues la información patrimonial allí referida no demuestra en modo alguno que la actora haya hecho uso efectivo del derecho que hoy acciona judicialmente, como tampoco que para el supuesto negado de que las medidas decretadas fuese suspendidas, se pudiere materializar sin potenciales perjuicios la aspiración libelar, para el caso que ella tuviese pertinencia en derecho.

Es así como la comunicación de fecha 29/05/2.013 (f. 295) no puede tener valor probatorio ninguno por cuanto ella no aparece suscrita por su destinatario, como tampoco puede tenerlo la presunta “convocatoria” (f. 277) por carecer de firma, en tanto que los instrumentos dirigidos al tercero “José Gregorio Cestari Paul”, a quien se le señala como integrante de un “escritorio jurídico” tampoco dan cuenta que su destinatario haya tenido facultad para recibirlas a nombre del demandante. La representación judicial de la parte actora promovió documento constitutivo de la empresa demandada, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 21 de abril de 1990, 29 de junio de 2013, y notificación practicada en fecha 13 de agosto de 2013, por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, a la empresa demandada en la persona del accionista y presidente J.M.; que adquieren valor probatorio como documentos público el primero de ellos y el otro por ser auténtico, de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, y por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, y cuyo efecto quedó ya suficientemente establecido precedentemente.

La insistente consignación de la Ley de Contrataciones Públicas por parte de la representación judicial de la demandada opositora es innecesaria con fundamento el principio iura novit curia, pero con ello pretende afianzar la tesis concerniente a que la medida de contenido prohibitivo no corresponde a este órgano jurisdiccional. Sobre ello debe advertirse que la medida de “suspensión” que allí aparece disciplinada es una que tiene su génesis en el órgano administrativo, argumentar que la decisión judicial no pudiera tener efectos similares no tiene asidero alguno, pues ello equivale a decir que las autoridades de tránsito no pudieran retener un vehículo a requerimiento de un Tribunal, o que no pudiere ordenarse la demolición de lo edificado en contra de la obligación de no hacer porque lo corresponde a las Direcciones de Control urbano o aún que no pudieran los órganos de policía ejecutar privaciones de libertad cuando así lo ordene algún Juzgado, máxime si todas ellas revisten carácter temporal preordenadas a la eventual satisfacción de un eventual fallo estimativo.

Asimismo, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar innominada de contenido prohibitivo, que los argumentos en que la sustenta, consisten en que el decreto de la misma es un error de derecho, atacan el razonamiento de este Juzgador en cuanto que con el decreto de la medida se afecta gravemente a su representada; limitándose a señalar además de ello que existe un procedimiento administrativo a través del cual corresponde según su decir, al Servicio Nacional de Contratistas suspender a una empresa del Registro Nacional de Contratistas, al punto que no sustenta su tesis en demostrar a este sentenciador que no se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar en referencia, lo que en modo alguno puede constituir sustento verdadero para la improcedencia de la medida decretada. Así se decide.

Y en consecuencia de lo expuesto, la oposición a la medida innominada de carácter autorizatorio, se fundamenta según el decir del apoderado opositor en que si el actor busca el reembolso del valor de sus acciones, ¿cuál sería el daño o el peligro que esta evitado al solicitar el nombramiento de un Veedor o Auxiliar de Justicia, si el mismo código de comercio lo autoriza y faculta como uno de los accionistas mayoritarios a obtener, revisar y vigilar todos los movimientos administrativos de la empresa?, ya sea de manera personal o a través de sus apoderados, sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, indicando asimismo que en todo caso de serle negado este derecho existen procedimientos legales distintos a lo aquí pretendido para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, tal afirmación es compartida parcialmente por quien esto suscribe. No obstante no existe constancia alguna de que el elenco de ejecutorias posibles que le son reconocidas al demandante le hayan sido satisfechas en modo alguno, antes bien, este último aduce que al no permitírsele se involucre en la administración de la sociedad de que forma parte, ha decidido optar por la vía jurisdiccional.

Es por ello que, de cara al requerimiento hecho por la actora, quien aquí sentencia, a los fines de que la parte demandada, Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., pueda ejercer libremente actos de administración y disposición de conformidad con los estatutos sociales pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de Justicia, con las facultades que le han sido conferidas, en razón de que el ciudadano J.A.S.F., asegura desconocer el manejo financiero de la compañía, así como también la situación de la empresa frente a sus pasivos y activos, y por ello se reitera necesario haber acordado la designación de un Veedor (Auxiliar de Justicia), en los términos dispuestos.

Por lo que no queda al suscriptor de este fallo, sino ratificar el decreto de la cautelar innominada dictada en fecha 17 de marzo de 2.014 en los términos establecidos, por lo que se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada Decretada en fecha 17 de marzo de 2.014, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A. en el juicio que por motivo de Ejercicio de Derecho de Separación de Socio, ha intentado en su contra el ciudadano J.A.S.F., todos previamente identificados.

En consecuencia se RATIFICA EL Decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTENIDO PROHIBITIVO y se ordena informar al Registro Nacional de Contratistas de la Suspensión Temporal de los efectos de la inscripción de la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., en dicho Registro, a los fines de que la misma no pueda celebrar nuevos contratos para la ejecución de obras públicas y de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CONTENIDO AUTORIZATORIO que acordó la designación de un VEEDOR (Auxiliar de Justicia), a los fines de que la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., pueda ejercer libremente actos de administración y disposición de conformidad con los estatutos sociales pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de Justicia.

Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Sec,

OERL/mi

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