Decisión nº 673 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLOESCEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano 24 de Octubre del 2.007

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 5.777-07.-

SOLICITANTES: J.J.T.G. Y M.L.G.C..-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos J.J.T.G. Y M.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.942.293 Y 11.969.480,domiciliado el primero en Conjunto residencial, aponwao, apartamento 8-D, Avenida Hildemaro Romero, Nueva Barcelona Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización La Estancia, calle 5, casa I-30 Macarapana Carùpano Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio S.S.H., inscrito en el inpre abogado bajo el N71.370 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS. Por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un hijo. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre M.L.G.C.. En cuanto al Derecho de Visitas el padre podrá visitar a su menor hija, en todas las oportunidades que considere conveniente, salvo los periodos de escolaridad necesarios para el desarrollo integral de su personalidad, todo ello de conformidad al Artículo 385, 386 y 387 de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano J.J.T.G., hemos decido fijarla estimadamente en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000, oo) Mensuales, que el padre deberá cancelar en mensualidades adelantadas. Se trata de una pensión estimativa, porque es el propósito y voluntad del padre dar a su hija toda la atención que requieran para el desarrollo óptimo de su personalidad. Esto dicho, significa que cuanto requieran su menor hija será atendido por su padre, hasta màs allá de lo que la Ley impone. Igualmente el ciudadano J.T.G. a incrementar la pensión de alimento siempre que sea necesario y en especial en los mese de Agosto y Diciembre a fin de sufragar los gastos adicionales que se causen en ocasión a esas fechas.-

En cuanto a los bienes adquiridos bajo el Régimen de Comunidad Conyugal, Declaramos Expresamente Haber Adquirido los Siguientes Bienes: Las partes declaran que poseen en comunidad de Gananciales Un (1) Vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACAS SBF-02X, MARCA: FORD, SERIAL MOTOR: 7KB57888, SERIAL CARROCERÍA: 1FMYU93177KB57888, MODELO: ESCAPE, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, el cual anexamos en copia simple del Titulo de Propiedad marcado con la letra “C”. Sobre dicho Vehículo pesa reserva de dominio a favor de Mi Cada de Ahorro y Préstamo, en este sentido el ciudadano J.J.T.G., se hará responsable del pago de las mensualidades correspondientes al pago del vehículo descrito hasta su entera cancelación comprometiéndose a traspasar el mismo a favor de la ciudadana M.L.G.C., una vez cancelado la totalidad del mismo. Asimismo, el ciudadano J.J.T.G., declara ser adjudicatario de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, según consta en certificado de adjudicación de vivienda de fecha 18 de Diciembre de 2.006, Nº 192380290089, el cual se anexa copia simple marcado D, y una vez sea realizado el documento de venta a plazo a través del ente competente, se compromete en ceder todos los derechos del mismo a la ciudadana M.L.G.C., una vez cancelada por este todos los pagos correspondientes, hasta su cancelación total.

EFECTO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES:

Suspensión del deber convivencia conyugal, como consecuencia, ambos cónyuges no están obligados a socorrerse mutuamente. Con relación de la Administración y Disposición de los bienes adquiridos por efecto de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, tanto los beneficios, como obligaciones que se contraigan desde el momento del decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes, corren a costa y riego de cada uno de los cónyuges. Los bienes que se adquieran con posterioridad a esta Separación de Cuerpos y de Bienes, pertenecerán al patrimonio particular de cada uno ellos. Queda extinguida la comunidad de bienes que existía entre los esposos: J.J.T.G. Y M.L.G.C..-

Se expide dos copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales

consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Así se decide.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la sentencia a las 1:00, a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 5.777-07.-

AMZ/pdm/vc.--

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR