Decisión nº 2C-13.994-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-13.994-12

En el día de hoy, TRECE (13) de FEBRERO de 2.012, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, F/N: 22-07-80, edad: 31, Residencia: Población de Bocono, Calle 12, casa S/N cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo A.M. (v) M.M. (v) Telf. Habitación. 0272-5119455, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor publico ABG. J.C.L., quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal Dr. N.G., expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Consta en las presentes actuaciones Informe del accidente de Transito, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional San F.d.A., suscrito por el Funcionario H.F.D.T. adscrito a la U.E.V.T.T.T.T Nº 44 de fecha 10-02-2012, en la cual especifica la Colisión entre dos vehículos con dos personas muertas, en dichas actuaciones queda demostrado la acción desplegada por el imputado que por una parte iba a exceso de velocidad en una Carretera Nacional en la cual esta prohibido adelantar otro vehiculo tal y como lo realizo y no conforme con eso impacta a un vehiculo tipo moto que venia por su canal de circulación tal y como se demuestra en los rastros de frenado en el croquis de 47.5 mts, existen los testigos presénciales que d.f. que este ciudadano venia adelantando un vehiculo, acción esta que encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el articulo artículo 405 del Código Penal, por cuanto al imputado no le importo el daño que podía ocasionar ya que solo quería terminar de cumplir su acción de adelantar el vehículo, y su conducta imprudente da lugar a la muerte de estas persona, siendo dos padres de familias quienes eran el sustento de sus hijos y esposas, este concepto de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL en accidentes de transito este recogido y reconocido en nuestra legislación venezolana en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y dicha normativa es de obligatoria aplicación por los tribunales de la Republica, en virtud que la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia Nº 490 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que es vinculante y de directa aplicación, por tal razón solicito, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado J.D.M. ha sido el autor en la comisión del hecho punible el cual sin medir las consecuencias de lo que podía ocasionar su conducta procedió a adelantar otro vehiculo en una Carretera Nacional tomando el canal por donde se desplazan las victimas hoy occisos, causando su fatal muerte, existe un presunción razonable por el caso en particular del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad que el referido imputado reside en el Estado Trujillo, pudiendo presumirse igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado el cual por su acción imprudente ocasiona la muerte de estas dos personas, pudiendo influir en la obstaculización en cuanto a los testigos y victimas indirectas en la presente causa. Solicito copia simple del acta de la audiencia de presentación Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y expone lo siguiente: “…Yo iba y veo la camioneta que se detiene un poco, pongo luz de cruces y veo que viene la moto y allí me trato de salir para el monte y de allí sucedió todo eso y agarre y me vine para transito. Es todo”. Seguidamente la fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted a que velocidad iba al momento del accidente? R= Como a 70 ¿Qué vehiculo adelantaba? R=No recuerdo muy bien ¿Puede precisar la distancia en la que observo el vehiculo tipo moto? R= como a 50 mts ¿En compañía e quien andaba usted? R= Un muchacho que siempre anda conmigo ¿Cuándo usted impacta el vehiculo tipo moto este queda debajo del vehiculo que conducía? R= No. Es todo. Ceso. Seguidamente la Defensa Publica pregunta lo siguiente:¿Usted dice que tan pronto ocurrió el accidente, fue a transito a ponerse a derecho? R= Si ¿Dice que andaba en compañía de alguien, nos pude decir el nombre? R= R.O. ¿Vive en Trujillo cerca de su casa? R=Si Es todo. Ceso. Consecuentemente se le concede el derecho de palabra al defensor DR. J.C.L. y expone lo siguiente: “…Esta defensa propone en esta acto al Ministerio Público en obsequió al principio que rige el P.P.V. conforme a los artículos 125. 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal cite y tome declaración en calidad de testigo al ciudadano R.O. quien vive cerca de mi defendido a cuyo y por impresión de la identidad del mismo nos comprometemos de aportar los datos al Ministerio Publico, la necesidad de esta diligencia estriba de que el mismo es testigo presencial de cómo sucedieron los hechos de allí la importancia para que sean escuchados sus dichos, en relación a los solicitado por Ministerio Publico la defensa se opone de que sea acogido por este tribunal, pues al proponerlo el Ministerio Publico ha hecho alguna consideración subjetivas donde pretende dar por probado algo lo cual desnaturaliza la funciona de esta audiencia la cual es determinar si estamos en situación flagrante y ordenar el curso del procedimiento conforme a las previsiones del procedimiento ordinario o abreviado según sea el caso, así mismo y a los fines de lograr los objetivos del proceso la imposición o no de medidas cautelares, en este sentido se diciente de la propuesta del Ministerio Publico toda ves que en uso de su propia palabra como indicara en su intervención alude a la imprudencia presunta de mi representado y luego a la conducta dolosa, actos que son contradictorios y se excluyen entre si pues la imprudencia es una de las formas en que puede verificarse la culpa y excluye en consecuencia cualquier conducta dolosa, es por ello que consideramos que de las actuaciones preliminares que tenemos en la mano, los hechos solamente pueden ser subsumidos en el supuesto legal que el legislador a descrito como Homicidio Culposo previsto en articulo 409 del Código Penal Venezolano, sin que esta afirmación que se hace constituya a prece la aceptación de hecho alguno es por que se solicita no acoja la precalificaron de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo, y en su efecto acoja el delito Homicidio Culposo referido a la circunstancia de haber obrado con imprudencia y en relación a la medida que el Ministerio Publico, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un hecho punible que cuya acción no esta prescrita y que tal vez existan elementos de convicción que determine la participación de mi representado, no es menos cierto que las circunstancia de presunción de obstaculización no esta satisfecha toda vez que el Ministerio Publico, alude a la circunstancia y la pena y en ese sentido el legislador es taxativo al establecer que la fuga podría presumirse cuando esta sea igual o superior a los 10 años y en el caso de marras y en aplicación del articulo 409 en su segundo aparte, establece como limite máximo la pena de 8 años, en este orden de ideas, solicito no acoja la privación de libertad y su efecto imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas y el compromiso de no cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal. Es todo.Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

En primer lugar se acuerda el acto como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el imputado acaba de cometer el hecho.

En segundo lugar, tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, Sin lugar la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y en su lugar se admite por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 eiusdem, toda vez que revisadas las actas contentivas de la presente causa, se observa que los hechos plasmados por los funcionarios actuantes y narrados por la representación fiscal, no encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público aduce que el imputado tuvo una conducta imprudente y que también el imputado tuvo la intención de ocasionar la muerte a dichas personas lo que desnaturaliza la petición tomando en cuenta que ambas son contradictorias, estima este juzgador que en esta etapa incipiente de la investigación y de lo que se desprende del atado documental, existe la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, ya que aun cuando del contenido de las actas se establece que el imputado incumplió normas de t.t. así como la víctima, referidas al exceso de velocidad y casco, respectivamente, sin embargo hasta esta etapa del proceso, considera este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público debe como titular de la acción penal investigar y efectuar más diligencias para que se pueda calificar un delito cónsono a los hechos suscitados. Del atado documental no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que el imputado tuvo la intención de causar la muerte de las victimas L.R.C.T. y P.G.T. (Occisos), y encuadrarlo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ya que si existen suficientes elementos de convicción para presumir el delito de Homicidio Culposo, ya que el imputado obró de forma imprudente ocasionando con su conducta la muerte de estas personas, como es el caso que hoy nos ocupa.

En cuarto lugar, Solicita el Ministerio Público se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, a la cual se opone la defensa privada al solicitar que se le acuerde a su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario analizar si ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado y que encuadró éste juzgador, toda vez que se desprende del atado documental acta de fecha 10-02-2012 suscrita por el Dtgdo (TT) DERVIS T.H. perteneciente al puesto de Biruaca, adscrito al servicio de la Unidad de Sección `Penal del Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales de la U.E.V.T.T Nº 44 Apure, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado, asimismo el Informe del accidente de Transito con el croquis ilustrado de la Colisión de los vehículos, constan acta de levantamiento de los cadáveres de los hoy occisos L.R.C.T. y P.G.T., igualmente constan las fijaciones fotográficas del sucedo, estando igualmente inserto en las actuaciones Orden de Deposito de Vehículos en el Estacionamiento el Múltiple del vehiculo NPR Modelo Chevrolet con parabrisa frontal y tablero rotos y el parachoques desprendido y la Moto Empire Modelo Orse con tanque doblado y daños en todas la reas. Igualmente, consta en auto de inicio de averiguación fiscal que falta por recabar el Acta de defunción, Protocolo de Autopsia, la experticia de los vehículos involucrados, entrevista del funcionario aprehensor, realizar las entrevista de los testigos que presenciaron el hecho, y realizar la inspección técnica en el sitio de los hechos. La representación fiscal alega fundamentando la medida solicitada de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en atención a lo establecido en el artículo 251, numeral 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, a todas luces éste juzgador observa que el representante fiscal no sustentó suficientemente su solicitud para que el imputado de autos, le fuese impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad bajo esta premisa, considera el Tribunal que no existen supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en razón a que los hechos punibles precalificados por ese órgano fiscal respecto a la pena a imponer no alcanza ni supera los diez años, sin embargo, éste juzgador ve satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (30) unidades tributarias cada uno, las cuales deberán cumplir con los requisitos de ley, prohibición de cambiar de residencia del tribunal,. En tal sentido, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA de que se le acuerden a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de que se le acuerde al imputado de autos, medida cautelar privativa de libertad. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de reingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de que sea recluido hasta tanto cumpla con los requisitos de ley exigidos por éste juzgador. ASI SE DEICIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 previsto del Código Penal.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la solicitud del defensor público ABG. J.C.L. y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.835.411, F/N: 22-07-80, edad: 31, Residencia: Población de Bocono, Calle 12, casa S/N cerca de la Plaza Bolívar, Estado Trujillo A.M. (v) M.M. (v) Telf. Habitación. 0272-5119455, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE., la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 UT, Igualmente la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.

CUARTO

Con lugar la solicitud de copias de toda causa, solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, expídanse por secretaria.

QUINTO

Sin Lugar la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por todas las razones anteriormente expuestas.

SEXTO

Líbrese boleta de libertad una vez cumplidos todos los requisitos de la fianza. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

Acto seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Conforme al artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal Apela en este acto bajo los efectos suspensivos estatuidos en la norma respectiva a objeto de que sea la corte de apelaciones quien resuelva, por los siguientes razonamientos:

  1. - Se realiza la precalificación del delito por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, en virtud de las actuaciones que constan en el Informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en el cual expresan y dejan constancia de los siguiente: de la infracción del articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte y T.T., establecido a los conductores que conducen a exceso de velocidad, argumentó que esta respaldado en el croquis del accidente de transito, donde se deja expresa constancia de los 47.50 mts de frenado que realizo el imputado de autos, no obstante a ello en la declaración del imputado manifiesta que venia adelantando a otro vehiculo, configurándose otra infracción a las normas de transito, y el hecho mas grave aun es que el mismo manifiesto que observo aproximadamente a 70 mts al vehiculo tipo moto que iba por el canal que le correspondía, causando en el acto la muerte inmediata de dos padres de familia, tal y como consta en las actuaciones de la presente causa por tal razón considera el Ministerio Público que no puede ser otra la calificación de dicha conducta como dolosa, en el sentido de lo que establece la doctrina y la jurisprudencia del dolo eventual por cuanto, el imputado quien estaba adelantando un vehiculo a alta velocidad en una Carretera Nacional y que vio al vehiculo tipo moto en el sentido contrario al cual el había invadido su vía, actuando con indiferencia al resultado que sabia que podía ocasionar, mas sin embargo continuo en la ejecutoria de su acción no importándole el resultado grave que causo.

  2. - Con respecto a la medida privativa de libertad estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, efectivamente se llenan lo extremos del numeral 2 ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado causo la muerte de dos personas y en tercer lugar en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado no manifestó claramente cual es su domicilio, por tal razón se dificultaría establecer la verdad de los hechos. Es todo.

Seguidamente la defensa publica ejercida en este acto por el ABG. J.C.L. expone: “Esta la defensa quiere apuntalar que la declaración en el sistema Penal Venezolano es un medio para la defensa y que nuca puede el estado venezolano por medio del Ministerio Publico, utilizar la declaración para agravar la situación del imputación, salvo la circunstancia que se deviene de una admisión de hecho.

En relación a las declaraciones que da por probadas le representación fiscal, referidas a alta velocidad, por tratar de adelantar un vehiculo, y la indiferencia presunta con la que actuó mi representado, que este demostrada esta circunstancia y es precisamente mediante la fase de investigación que apenas emerge que eso podrá llegarse a probar, esta convicción mas pretenderla probada en el día de hoy.

En relación la circunstancia de ambigüedad en relación al domicilio de mi representado esta clara la dirección y tan es así hasta en número de teléfono de su domicilio ha aportado mi defendido.

En segundo termino en relación a la apelación con efecto suspensivo propuesta por el Ministerio Público quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia pido se declare sin lugar el efecto suspensivo, pues ha sido el mismo m.p quien ha pedido y así lo ha sido acordado este tribunal que se siga la presente investigación por el porche ordinario y en consecuencia esta modalidad recursiva al estar circunscrita única y exclusivamente el procedimiento abreviado recordemos que en materia penal esta proscrita la analogía, mal pude en consecuencia invocarse una norma que solo puede hacerse en el procedimiento abreviado cuando nos encontremos frente a un procedimiento ordinario Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez expone: Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal visto el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la representación fiscal, éste tribunal acuerda de inmediato remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva sobre el recurso in comento. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. M.E.A..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

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