Decisión de Tribunal Segundo de Control de Cojedes, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de Marzo de 2.006.

195° y 147°

CAUSA N°: 2C-13.453-06

JUEZA DE CONTROL: ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

SECRETARIA DE CONTROL: ABOG. L.J.C.M.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.S.Y.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. R.T.A.

IMPUTADO: JOELVIS J.L. Y E.J.D.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

EXPEDIENTE FISCAL N° 51.268-06

En el día de hoy MIERCOLES 29 DE MARZO DE 2.006, siendo las 02:35 horas de la Tarde, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y la Secretaria Penal Abog. L.J.C.M., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. G.S.Y., en contra de los ciudadanos: JOELVIS J.L., de Nacionalidad Venezolana, 19 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 19.888.295, Residenciado Bambucito calle 3 casa N° 18, San C.E.C., Y E.J.D.H., de Nacionalidad Venezolana, 19 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 18.321.932, Residenciado Bambucito calle 3 casa N° 20, San C.E.C.; datos éstos verificados por el Tribunal, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano S.D.M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.594.189, asistidos por el Defensor Privado Abog. R.T.A.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de los imputados de autos, del Defensor Privado Abog. R.T.A., de la víctima M.A.S. y, de la Fiscal del Ministerio Público Abog. G.S.Y.. En este acto solicita el derecho de palabra el ciudadano JOELVIS J.L., quien manifiesta: “Deseo designar como mi defensor privado al ciudadano R.T.A.. Es todo.” Seguidamente la Juez le toma al ABOG. R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 24.372, de domicilio procesal: San C.E.C., el juramento de ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado por el ciudadano antes identificado, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. Seguidamente el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. G.S., quien expone: “Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 06-03-2.006, en contra de los Acusados los ciudadanos: JOELVIS J.L., de Nacionalidad Venezolana, 19 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 19.888.295, Residenciado Bambucito calle 3 casa N° 18, San C.E.C., Y E.J.D.H., de Nacionalidad Venezolana, 19 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 18.321.932, Residenciado Bambucito calle 3 casa N° 20, San C.E.C.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano M.A.S.. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral a los acusados de autos de los hechos que se les imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; Mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión del delito supra citado. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la lícitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Se ponen a disposición del Tribunal los objetos incautados que se encuentran el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Solicito que sea admitida totalmente la Acusación, y en consecuencia que se proceda al Enjuiciamiento de los imputados, y que se les mantenga la medida de de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado y, por ultimo se ordene la apertura a juicio Oral y Público. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado JOELVIS J.L., ya identificado, quien expone: No deseo declara. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al imputado E.J.D.H., ya identificado, quien expone: No quiero declarar. Es todo. A continuación se concede la palabra a la víctima S.D.M.A., ya identificado, quien expone: Ratifico la declaración de fecha 10/02/2.006 por Ante la Policía de este Estado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. R.T.A., quien expone: Consigno en este acto un escrito de nulidad absoluta de una actuación policial que riela al folio 22, el cual contiene una experticia practicada sobre un arma de fuego realizada por J.A. experto, la nulidad la solicito en virtud que esa experticia se hizo de manera unilateral en fecha 10/02/2006, cuando mis representados no estaban provistos de defensor, no dando cumplimiento al principio contradictorio, se hizo solapadamente se hizo en su organismo sin esa actuación policial afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, como solución solicito se declare la nulidad absoluta de esa actuación policial. En cuanto a las actas procesales que conforman el expediente 13.453-06, la representación imputa no hay en las actas procesales acta o constancia evidencia que haya una cadena que pertenecía a la víctima si ella no demuestra su propiedad por factura, por lo que n puede haber delito contra a la propiedad. Solicito a este Tribunal una medida menos gravosa ya sea una detención domiciliaria o una medida de presentación periódica a mis representados. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. G.S., quien expone: Ha sido reiterada la jurisprudencia que si bien es cierto los imputados tienen derecho a solicitar la práctica de diligencias mas no a participar en la practica de las mismas, sin embargo en cuanto a la experticia realizada al arma esta fue realizada como diligencia urgente y necesaria el mismo día, por otro que solo podrán anularse diligencia fiscales y jurisdiccionales que causaren un perjuicio u perjuicio reparable a los intervinientes, por lo tanto no son objeto de nulidad las diligencias fiscales, y por ultimo estamos en presencia de la convalidación porque desde la practica de la diligencia hasta que la defensa solicita la nulidad ha transcurrido tiempo suficiente y se trata de una nulidad relativa que fue convalidada según artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: como punto previo: En cuanto a la solicitud de Nulidad presentada en esta audiencia por el defensor privado esta Juzgadora considera que según lo establecido en el artículo 194 del COPP, que establece: salvo los casos de nulidad absoluta los actos de anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1 Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento y, 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayn aceptado expresa o tácitamente los efectos del actos. En cuanto a lo señalado en el artículo 125 ordinal 5° ejusdem establece que “los imputados tienen derecho a pedir la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen… “ mas no a participar en ellas tal como lo señaló la representación fiscal. El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciosos en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.” En consecuencia considera esta decisora considera que, este reconocimiento legal del arma de fuego no esta viciado de nulidad absoluta y así se declara, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada. Seguidamente se procede a pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, y en relación a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y se mantiene la calificación Jurídica de la misma, como lo es: los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Así se declara. TERCERO: En relación al numeral 3 y 4, no hay pronunciamiento de este Tribunal. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y observando esta Juzgadora que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la medida, este Tribunal Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 6, 7 Y 8 no hay pronunciamiento de este Tribunal. SEXTO: Respecto del Numeral 9, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, que corren descritas al capitulo V folios 48 y 49 de la presente causa. Así se declara. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se pasa a dictar, en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, separadamente. Es todo. Termino, siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman:

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

IMPUTADO

________________________________

________________________________

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PRIVADO

ABOG. G.S.Y.A.. R.T.A.

LA VÍCTIMA

_______________________________

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABOG. L.J.C.M.

EXPEDIENTE FISCAL N° 51.268-06

CAUSA N° 2C-13.453-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

195º Y 145º

AUTO DE APERTUA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOELVIS J.L., de Nacionalidad Venezolana, 19 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 19.888.295, Residenciado Bambucito calle 3 casa N° 18, San C.E.C., Y E.D.H., de Nacionalidad Venezolana, 19 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° V- 18.321.932, Residenciado Bambucito calle 3 casa N° 20, San C.E.C.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se mantienen las calificaciones Jurídicas de la misma, como lo son: los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

LOS HECHOS

Los hechos sucedieron el día 10-02-06, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando los funcionarios M.V. Y J.C.P., adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Cojedes, recibieron un mensaje de radio transmisor, efectuada por la centralista de guardia, quien le informó, que dos sujetos habían cometido un atraco a un ciudadano frente a la Unidad Educativa A.E.B., ubicada en el Sector Los Samanes de esta ciudad, y que vestía una pantalón y franela chemis de color azul oscura y el otro franela blanca y pantalón azul, por lo que, procedieron a realizar un recorrido por las zonas adyacentes del sitio antes mencionado, posteriormente visualizaron a dos sujetos que se desplazaban por la vía pública, presentando la misma características, al notar la presencia de los funcionarios optaron por darse a la fuga logrando detenerlo, en el callejón denominado calle ciega del mismo sector, acto seguido procedieron a realizar una inspección personal, donde uno de ellos de nombre E.J.D.H., vistiendo una franela blanca y pantalón azul, se le incautó un arma de fuego, con las siguientes característ8icas: UN REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA PUCARA, SERIAL 065471, CAÑON CORTO, PAVON DE COLOR NEGRO, EMPAÑADURA DE GOMA Y EL INTERIOR DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, seguidamente le realizaron una inspección personal al otro ciudadano q quien no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico; vista la situación le realizó una revisión corporal. Fueron plenamente como se menciona arriba, para posteriormente efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de donde se giraron las instrucciones en relación al caso.

PRUEBAS ADMITIDAS

Todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oral en la presente audiencia y contenidas en los respectivos escritos de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, con la consideración de que las partes no realizaron estipulaciones.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Líbrese Boleta de Reingreso y Traslado. Asimismo líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Es Todo. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABOG. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. L.J.C.M.

CAUSA N° 2C-13.453-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR