Decisión nº 09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 07 de marzo de 2013

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.762

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: JOENNY ABREU MAMBEL, Titular de la cédula de identidad N° 13.242.711, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

S.P.R., Inpreabogado N° 80.514.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: SM. DECO CERÁMICA MARACAIBO C.A., en la persona de los ciudadanos JIMER GUTIÉRREZ, A.M. o J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.891.845, 5.496.277 y 21.491.192 respectivamente.

L.H., Inpreabogado N° 134.643.

FECHA DE ENTRADA: 15 de febrero de 2013.

MOTIVO:

SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho S.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.193.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.514, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Joenny Abreu Mambel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.711, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a fin de demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A.., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008, anotada bajo el N° 40, Tomo 18ª, en la persona del ciudadano Jimer E.G.S., A.M. o J.L.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.891.845, 5.496.277 y 21.491.192 respectivamente.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2013 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la demandada.

En fecha nueve (09) de abril de 2013 se agregó a las actas, escrito de reforma de demanda presentado por la profesional del derecho S.P., apoderada actora, siendo admitida la misma por auto de fecha quince (15) de abril de 2013.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013 el Alguacil natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada, consignando los respectivos recaudos de citación.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2013, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordenó la citación cartelaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas veintiuno (21) y veintisiete (27) de mayo de 2013 se agregó a las actas, ejemplares en los cuales consta la publicación de los carteles de citación ordenados, cumpliendo la secretaria de este tribunal con la última de las formalidades establecida por el legislador en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013 el ciudadano A.M. , en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho L.H.H., otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, quedando con ello citado en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado demandado.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2013 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2013 se agregó a las actas escrito de informes presentado por la profesional del derecho S.I.P.R., apoderada actora.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 se agregó a las actas escrito de informes presentado por el profesional del derecho L.E.H.H., apoderado demandado.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la profesional del derecho S.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.514, apoderada judicial de la ciudadana Joenny Abreu Mambel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.711, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, que en fecha dieciséis (16) de julio del año 2011, su representada adquirió un inmueble en la Urbanización Costa Rosmini Villa, ubicado en la avenida milagro norte, calle 25, sector S.R., casa N° 245.

Que por requerir la vivienda de una serie de trabajos a fin de poder habitarla, contrató por recomendación de la ciudadana Nacar A.C.C., los servicios del ciudadano J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 21.491.192, para la instalación de pisos de cerámicas, duchas de baño entre otros trabajos.

Que los trabajos se iniciaron el veintitrés (23) de abril de 2012, con fecha de culminación quince (15) de julio del mismo año, siendo adquiridos los materiales necesarios para los trabajos en el inmueble por recomendación del ciudadano J.L.B., en la tienda Deco Cerámica Maracaibo C.A. propiedad de los ciudadanos Jimer E.G.S., A.M. y J.L.B.B., este último contratado para los trabajos de reparación respectivos, siendo cancelada la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 54/100 (BsF. 42.854,75), tal y como se desprende de cheque emitido en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 N° 46620122, siendo entregado el material adquirido al ciudadano J.L.B.B. según manifestó su hermana la ciudadana M.B..

Que a pesar de los innumerables intentos para la culminación de los trabajos contratados, hasta la presente fecha los mismos no han concluido a pesar de haber cumplido su representada con la total cancelación de monto solicitado para su realización, esto es la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 74.900,00), que sumado a los cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 54/100 (BsF. 42.854,75) hacen un total de ciento diecisiete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (BsF. 117.754, 75).

Que hasta el mes de abril del año 2013 su representada no ha podido habitar el inmueble, viéndose obligada a mudarse con su hermano en el barrio Cardonal Sur, lo que le ha generado una serie de problemas tanto económicos como de transporte y emocionales en su núcleo familiar, razón por la que acude ante este órgano de justicia a fin de demandar a la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., para que le sean cancelada la cantidad de ciento diecisiete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (BsF. 117.754, 75), mas los intereses correspondientes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman la presente causa se observa, que el profesional del derecho L.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643, en su condición de apoderado judicial de la sociedad demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos manifestados por la actora, e igualmente alegando la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio pues, entre la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A. y el ciudadano Joenny Abreu Mambel, parte actora, no existe contrato alguno del cual se derive lo reclamado, siendo la relación de la ciudadana Joenny Abreu Mambel con el ciudadano J.L.B.B. a título personal, según obligaciones y/o compromisos adquiridos por el mismo como persona natural, de modo que mal pudiera reclamársele a la demandada el pago de las cantidades dinerarias señaladas, cuando inclusive en el objeto social de la compañía no se encuentran actividades de campo.

Que los cheques señalados por la actora fueron librados a nombre del ciudadano J.L.B. a título personal, por lo que desconoce los mismos como fuentes de obligaciones para con su representada, desconociendo igualmente la tarjeta de presentación cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Que el único compromiso adquirido por su representada con la demandante fue honrado en su totalidad, referido a la compra de materiales de construcción entregados a la actora, sin ser de su conocimiento si los materiales adquiridos fueron usados en la vivienda de la demandante o si fueron entregados al ciudadano J.L.B., pues la relación comercial se limita únicamente a la venta del material requerido, de modo que, luego de despachados al comprador no resulta de interés de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A, el destino y/o uso de los mismos.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Sobre la oportunidad de la presentación de los informes de las partes el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 511: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados”.

Ahora bien, del cómputo realizado por este juzgado, en cuanto a la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, en atención a los días de despacho transcurridos, constata esta operadora de justicia que el décimo quinto (15°) día de despacho correspondía el día diecinueve (19) de diciembre de 2013, de modo que, el escrito presentado por la profesional del derecho S.I.P.R., apoderada actoar, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013 resulta extemporáneo por anticipado, no así los informes presentados por el profesional del derecho L.H.H., quien los hubiere consignado de manera tempestiva, esto es el diecinueve (19) de diciembre de 2013.

Sobre lo manifestado por el demandado en el escrito de informes presentado constata este operadora de justicia, la ratificación de los argumentos presentados en la oportunidad de la contestación de la demanda.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del derecho L.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643, apoderado judicial de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., opuso la falta de cualidad de su representada para ser parte en la presente acción, razón por la cual esta juzgadora antes de resolver el mérito del presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A alegó lo siguiente:

(…) Demanda que rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, por ser temeraria, infundada, inmotivada y sin argumento alguno que involucre o acredite responsabilidad alguna por parte de mi representada, por lo que invoco y opongo, como PUNTO PREVIO y en beneficio de la Sociedad Mercantil “DECO CERÁMICAS MARACAIBO C.A.” la falta de cualidad para mantenerse en este juicio.

En el libelo contentivo de esta temeraria acción, la parte actora afirma hechos que supuestamente la afectan en lo personal, familiar y patrimonial, de los cuales y por razones de falta de vinculación o relación entre la demandante y mi representada, estamos lejos de saber si son verdaderos o falsos, si son ciertos o no, no obstante los niego y rechazo de manera pertinente y puntual como son:

1. Que por recomendación de la ciudadana NACAR A.C.C., identificada en el Escrito Libelar, que a su decir, es su vecina, requirió de los servicios del ciudadano J.L.B., quien es provisto de la Cédula de Identidad N° 21.491.192, quien según ella, se encargaría de la instalación de materiales decorativos, así como, de reparar las imperfecciones del inmueble supuestamente propiedad de la demandante, Trabajos que debería comenzar en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, comprometiéndose a terminarlo aproximadamente para el día quince (15) de Julio del mismo año.

En relación a este punto, desconozco esta situación por ser una relación personalísima entre el ciudadano J.L.B. y la ciudadana demandante, la que no involucra de manera alguna, ni atañe a mi representada.

Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refirió:

“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de haber sido alegado por las partes, razón por la cual pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de lo alegado por el profesional del derecho L.E.H.H., apoderado judicial de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., con respecto a la falta de cualidad de su representada para ser demandada en el presente juicio.

Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:

(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

La doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableció:

… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

Establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De igual manera el artículo 1.166 del mismo código señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.” (Resaltado propio).

De la transcripción de los artículos antes indicados se evidencia el nacimiento de las obligaciones como consecuencia de un determinado contrato, única y exclusivamente para las partes celebrantes del mismo, mas no en contra de terceros ajenos a la relación contractual.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del escrito de reforma de demanda presentado se observa que la parte actora señala:

Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2011, la ciudadana JOENNY ABREU MAMBEL, por recomendación de la ciudadana NACAR A.C.C., su vecina, requirió los servicios del ciudadano J.L.B., portador de la cédula de identidad N° V-21.491.192, (..) éste se encargaría de la instalación de materiales decorativos (…). Pues bien, el ciudadano J.L.B., comenzó a realizar la instalación del material antes mencionado en fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, comprometiéndose terminar para el quince (15) de Julio del mismo año, aproximadamente.

.

De lo manifestado por la parte actora se evidencia que, tal y como lo hubiere alegado la demandada, la relación existente entre la ciudadana Joenny Abreu Mambel y el ciudadano J.L.B., antes identificados, resultan de un supuesto contrato de servicio verbal entre ambos, celebrado por el ciudadano J.L.B. como persona natural, sin que conste en actas contrato de servicio con la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., con respecto a la realización de las reparaciones descritas por la actora, generadora de obligaciones para el reclamo judicial del cobro de las cantidades dinerarias canceladas, máxime cuando según refiere la misma demandante, dicho pago fue realizado al ciudadano J.L.B., mediante cheques, copias simples de cuyos instrumentos mercantiles cursan a los folios diecinueve (19) al treinta y uno (31) del presente expediente signado con el N° 13.762 y, mediante los cuales, se corrobora librados a favor del ciudadano J.L.B. a título personal.

En este sentido, puesto que los contratos celebrados surten efectos solo entre las partes contratantes, siendo a ellos únicamente a quien les es dable la posibilidad de exigir bien su cumplimiento o resolución, siendo cualquier tercero ajeno a dicha relación, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por el profesional del derecho L.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643, apoderado judicial de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., antes identificada, y, en consecuencia, improcedente la acción única y exclusivamente con respecto al cobro de la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 74.900,00), cancelados al ciudadano J.L.B.B., por su contratación personal y profesional para la realización de los trabajos descritos en actas.- Así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo que antecede procede este juzgador a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Promovió y ratificó, copia simple de solvencia de HIDROLAGO N° 0166772 cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente signado con el N° 13.762.

Con relación a la documental que antecede, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, de la solvencia consignada no se desprende demostración de algún hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, tal y como la no entrega de los materiales adquiridos a la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., su entrega al ciudadano J.L.B. o su responsabilidad en la supuesta demora en la realización de los trabajos alegados por la actora, es por lo que este tribunal considera forzoso desechar la misma por impertinente. Así se decide.-

• Promovió y ratificó, copias simples de cheque N° 46620122 de fecha veinticuatro de abril de 2012, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente signado con el N° 13.762.

Por cuanto el instrumento cambiario antes señalado no fue redargüido de falso por la parte adversaria, por el contrario la parte demandada reconoce el pago de la cantidad dineraria con ocasión a la factura de N° 000293 N° de control 00000293, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la cancelación del referido monto a la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A.- Así se decide.

• Promovió original de factura N° 000293 N° de control 00000293, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente signado con el N° 13.762, que fuera consignada en copia simple junto al libelo de demanda.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, por el contrario fue reconocido por el mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración de la compra de los materiales de construcción señalados en la referida factura, así como la cancelación de la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 75/100 (BsF. 42.854,75).- Así se valora.

• Promovió y ratificó, original de Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Cardonal Sur, cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente signado con el N° 13.762.

• Promovió y ratificó, original de constancia de estudio expedida por el Instituto Experimental canta Claro, cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente signado con el N° 13.762.

• Promovió y ratificó, original de constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Colegio A.R., cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente signado con el N° 13.762.

• Promovió y ratificó, original de informe médico suscrito por la Psicólogo Yaxia González, cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente signado con el N° 13.762.

La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindieran los terceros de los cuales emanan, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la apoderada actora no solicitó la ratificación de la información contenida en las constancias e informe médico consignados por los terceros de los cuales emanan mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para quien aquí decide proceder a desechar las referidas documentales sin otorgarles valoración alguna.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

El profesional del derecho L.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.643, apoderada judicial de la sociedad mercantil Deco Cerámicas Maracaibo C.A, en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

A este respecto, la definición general de los contratos se encuentra ubicada en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:

Artículo. 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Resaltado propio).

Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, las cuales son:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Establecen igualmente los artículos 1.160, 1.264 y 1.166 del Código Civil:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Ahora bien, consigna la demandante como instrumento fundante de su pretensión, original de factura N° 000293, N° de control 00000293, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, expedida por la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., de la cual se observa la indicación de pago de contado, punto este no controvertido pues las partes expresamente manifestaron tanto el cumplimiento del pago como el cobro de las cantidades correspondientes a la compra de los materiales señalados en el referido instrumento mercantil.

La factura comercial, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, posee óptima eficacia liquidatoria y probatoria y, no habiendo sido impugnada debe estarse a sus términos, así, aún y cuando la factura no es instrumento del contrato de compraventa, no cabe dudas que si representa prueba de él o de su ejecución.

Determinado lo anterior, resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la factura, siendo ésta un medio de prueba instrumental del contrato de compraventa y también de su ejecución, no forma parte del mismo contrato y su existencia no se confunde con la existencia de éste sino que sirve como medio de prueba de su preexistencia.

De las actas que conforman la presente causa observa esta juzgadora que la relación entre las partes involucradas en la presente controversia, ciudadana Joenny Abreu Mambel y la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., no fue instrumentada en ningún contrato bajo forma escrita, como podría haberlo sido si las partes así lo hubieran establecido en un contrato de suministro, de distribución comercial o de concesión entre otros, de modo que, la factura presentada, resulta plena prueba en cuanto a la efectiva compra-venta.

Establece el Código de Comercio en su artículo 124:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se pruebas: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38…

(Resaltado propio).

De igual manera refiere el artículo 147 del mismo Código:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

(Resaltado propio).

Ahora bien, solicitan los demandantes “Para lograr las optimas condiciones de habitabilidad, la ciudadana JOENNY ABREU MAMBEL, por recomendación de la ciudadana NACAR A.C.C., su vecina requirió los servicios del ciudadano J.L.B., (…) este se encargaría de la instalación de materiales decorativos (…) Para la instalación del material antes descritos, el ciudadano J.L.B., le sugerió (sic.) a la ciudadana JOENNY ABREU MAMBEL, adquirir el material a utilizar en el negocio DECO CERAMICAS MARACAIBO C.A. (…) Este material fue entregado al ciudadano J.L.B.B., según manifestación de su hermana (…) El caso seños Juez, para la fecha de Febrero del año 2013, las instalaciones no se han culminado, pese a los intentos que se han realizado en conversaciones con su esposa(…)…Solicito sea exigida la cancelación de BOLÍVARES CIENTO DIECISIETE MIL SETETCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO SENTIMOS (BS. 117.754,75), mas los intereses moratorios establecidos por el Banco Central de Venezuela…”

En virtud del pedimento realizado por la parte actora, y en atención a los argumentos expuestos por la demandada en cuanto a la efectiva entrega de los materiales adquirido al referir: “Este es un hecho que, igual a los anteriores, desconozco, debido a que la única relación que existe entre la Sociedad Mercantil por mí representada y la demandante de actas, es la compra de un material de construcción por parte de ésta última a mi representada, materiales éstos que después de despachados al comprador, mi patrocinada no puede saber, y de hecho no le incumbe, que hacen, ni a quien le entrega el comprador, el material por éste adquirido.” (Resaltado de la parte), considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso.

Siendo que la factura comercial traída al proceso por la parte actora y favorablemente valorada por este juzgado como generadora de una obligación, no resulta por si misma documento privado autónomo para la demostración de la relación contractual, tal y como se hubiere dejado sentado en líneas anteriores, de modo que en el caso de autos, al indicar la actora que “Este material fue entregado al ciudadano J.L.B.B. según manifestación de su hermana MARITZA BRICEÑO”, correspondía a la demandante en virtud de la defensa esgrimida por la demandada la carga de probar sus afirmaciones.

Esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Énfasis propio).

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

En este punto se hace necesario para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De igual manera establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

.

De la actividad probatoria desplegadas por las partes, en específico de la actora ciudadana Joenny Abreu Mambel, no encuentra quien aquí decide elementos de convicción suficientes para la demostración de la obligación reclamada en el libelo de demanda presentado, pues, si bien la factura presentada demuestra la efectiva compra de materiales de construcción a la sociedad demandada, no demostró la demandante la efectiva entrega de los referidos materiales al ciudadano J.L.B., de igual manera en el supuesto de haber sido así, debió la accionante demostrar con pruebas suficientes que la referida acción la realizó la vendedora en contravención con algún otro acuerdo pactado, hechos no demostrado.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para esta operadora de justicia siendo que la parte actora no logró demostrar durante el proceso el efectivo incumplimiento por la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., en cuanto a la no entrega del material adquirido o su responsabilidad en la demora y/o no realización de los trabajos de reparación contratados, e igualmente vencido como fuere el lapso de reclamación contenido en el artículo 147 del Código de Comercio, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar sin lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar la veracidad de los alegatos esgrimidos en su demanda, resultando forzoso para este órgano de justicia declarar sin lugar la presente acción y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

VI.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por el profesional del derecho L.E.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.643, en representación de la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008, anotada bajo el N° 40, Tomo 18ª, y en consecuencia improcedente la acción única y exclusivamente con respecto al cobro de la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 74.900,00), cancelados al ciudadano J.L.B.B., por su contratación personal y profesional para la realización de los trabajos descritos en actas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana Joenny Abreu mambel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.242.711, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.193.591 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.514, contra la sociedad mercantil Deco Cerámica Maracaibo C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2008, anotada bajo el N° 40, Tomo 18ª.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 09

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR