Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005605

ASUNTO : RP01-P-2009-005605

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOER J.S.R., por el delito de Degradación de Playas, previsto en la ley Penal de Ambiente. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: el imputado de autos, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C.B. y el Defensor Privado ABG. C.A.M..

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C.B., quien acuso formalmente al ciudadano imputado JOER J.S.R., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.076.379, fecha de nacimiento 29-04-56, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en la calle Buenos Aires, Edificio El Pedregal, piso Nº 01,Apto Nº, Mariguitar Municipio Bolivar, Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, JOER J.S.R. y se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado quien desea declarar y se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “ese muro lo construí puesto que quería salvaguardar esa ranchería para demostrar que la propiedad tenía dueño, puesto que el mismo estaba siendo destruida en varias oportunidades, para ser invadida.”

Se le concedió la palabra a la Defensor Privado Penal, ABG. C.A.M., quien expuso: “ en representación de mi defendido solicitó la admisión de los hechos de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera y de conformidad con el artículo 42 ejusdem solicitó en mi condición de defensor privado la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el limite máximo a la pena a imponer a mi defendido es inferior a los Cuatro (4) años,; de igual manera solicitó al Tribunal acuerde el sobreseimiento de la causa una vez que mi defendido cumpla con las medidas impuestas por este tribunal.

Este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado JOER J.S.R., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.076.379, fecha de nacimiento 29-04-56, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en la calle Buenos Aires, Edificio El Pedregal, piso Nº 01,Apto Nº, Mariguitar, Estado Sucre, debe ser admitida en su totalidad en virtud de cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del JOER J.S.R., tal y como se evidencia Al folio 02 cursa acta policial, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos; al folio 03 acta de de paralización preventiva suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; al folio 05 cursa acta de entrevista al ciudadano M.A.R.C.; al folio 07 cursa acta de entrevista al ciudadano J.G.N.; al folio 09 orden de inicio de investigación, a los folio 20 y 21 informe de inspección técnica, al folio 38 cursa la acusación fiscal, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOER J.S.R., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.076.379, fecha de nacimiento 29-04-56, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en la calle Buenos Aires, Edificio El Pedregal, piso Nº 01,Apto Nº, Mariguitar, Estado Sucre, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente; desestimando con ello el petitorio de la defensa se desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de ambiente, por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente se impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso”.

Acto seguido la defensa solicitó la palabra y expuso: Solicito al Tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello considera esta defensa que el juez podría tomar en cuanta el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de el tiempo para cumplir las condiciones mi defendido.

Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.

El Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la suspensión condicional del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO al ciudadano JOER J.S.R., venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V5.076.379, fecha de nacimiento 29-04-56, de profesión u oficio INGENIERO, residenciado en la calle Buenos Aires, Edificio El Pedregal, piso Nº 01,Apto Nº, Mariguitar, Estado Sucre, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- Eliminar el pozo séptico y todo foco que pueda ocasionar contaminación al medio marino costero. SEGUNDO: Demoler completamente la estructura construida a nivel de la carretera y botar los escombros en un sitio que no ocasione afectación ambiental. TERCERO: Prohibición de realizar cualquier construcción con materiales pesados sin AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE. CUARTO: Utilizar el deposito existente de los botes propiedad del imputado. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOER J.S.R. por el delito de DEGRADACION DE PLAYAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 Y 37 de la Ley Penal del Ambiente de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Direccion Regional Para El Ambiente a los fines que realice inspección técnica al sitio objeto del presente proceso. Líbrese oficio a la Direccion Regional Para El Ambiente.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERODE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIO

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

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