Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000066

DEMANDANTE: JOFREN J.D.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.082.151.

APODERADAS: ABG. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).

APODERADOS: ABG. YARAMY YOHANA COLMENÁREZ MUÑOZ Y E.G. COLMENÁREZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 93.727 Y 116.283, RESPECTIVAMENTE.

PROCURADURÍA GENERAL: ABOGADOS MIRENIS DEL C.C.P., CARLOS E, CAMACARO Y C.M., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 118.932, 114.393 Y 70.007, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 8 de febrero de 2008 por el ciudadano Jofren J.D.G., titular de la cédula de identidad N° 12.082.151, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity), representada por la ciudadana A.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° 7.554.548.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de febrero de 2008 y la notificación del Instituto demandado y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, se consumó el día 18-2-2008.

En fecha 31-3-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8 de octubre de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios como oficial de segunda, adscrito al Comando de Seguridad Vial, Urachiche, perteneciente al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy desde el 1°-5-2000 hasta el 4-4-2007, fecha esta en que fue despedido injustificadamente luego de un írrito –según afirma- proceso de suspensión. Que por la labor realizada la cual tuvo una duración de 6 años, 11 meses y 3 días, devengó un último salario diario de 21,12 Bs.f.

Afirma igualmente, que cumplía turnos rotativos durante su jornada de trabajo y que la misma era extendida con horas extras no canceladas, por lo que reclama 11 horas extras semanales. Igualmente, arguye que su jornada era básicamente nocturna por lo cual solicita el pago de bono nocturno.

Por otro lado, aduce que se encontraba de reposo médico cuando fue destituido de su puesto de trabajo y que el procedimiento seguido en su contra es ilegal por considerar que la ley aplicable a su condición laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. Que le fue prohibido el acceso a su sitio de trabajo, configurándose su despido sin justa causa y sin procedimiento previo.

Finalmente, agrega que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, bono nocturno, beneficio de alimentación, horas extras, intereses, preaviso 125, indemnización 125, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado (dif), utilidades fraccionadas y días de descanso, lo cual estima en la cantidad de cuarenta mil ochocientos ochenta y nueve bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.f. 40.889,72).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 101 y 102 el escrito de contestación de la misma.

En dicha contestación la representación judicial del Instituto demandado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada contra su patrocinada, por cuanto al actor se le aplicó en virtud de su condición de funcionario, el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte alega que los montos reclamados por la actora, han sido calculados en su totalidad por el Instituto, sin embargo, paradójicamente manifiesta que los mismos no han sido cancelados debido a que el accionante se ha negado a recibirlos.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 3-6-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada actora y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV

PUNTO PREVIO

  1. De la Competencia.

Por cuanto durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 3-6-2010 la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy solicitó la incompetencia de este tribunal en virtud de que al actor dada su condición de funcionario público se le aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester para este tribunal examinar previamente ese pedimento, por ser la competencia de orden público y debe ser observada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para determinar el alcance de la condición de funcionario público, considera quien juzga oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública, previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (..)

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, expresó lo siguiente: “Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".

Ahora bien, por lo que respecta al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVIY), tenemos que el mismo es un ente adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy, creado a través de la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.000 de fecha 29-2-1996, posteriormente reformada y publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy, bajo el N° 2.462 de fecha 5-12-2001.

Así, a efectos de decidir el alegato de incompetencia planteada por la representación de la Procuraduría General, considera este tribunal pertinente señalar que el INVITY, en cuanto a las competencias, organización y funcionamiento, se rige por la citada Ley y los Reglamentos Internos dictados al efecto. En este sentido, es de hacer notar que dicha Ley señala expresamente en su artículo 60, que “Los obreros, empleados y funcionarios del Instituto, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto a sus relaciones laborales” (Resaltado del tribunal).

A su vez, el artículo 61 eiusdem dispone que “Se reconoce como cuerpo de policía y circulación estatal en jurisdicción del Estado Yaracuy al Comando de Seguridad Vial del INVITY creado por el Ejecutivo del Estado, como institución armada, disciplinaria, no deliberante y obediente (…) El régimen de ingresos, ascensos, remuneración y beneficios socio económico será el que se establezca en el reglamento dictado al efecto, cuyas sanciones serán: …3 La destitución del cargo conforme a lo permitido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo..”.

Así las cosas, se observa que el actor en el libelo señaló que la ley aplicable a su condición laboral sobre la base de la creación del Invity es la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que, la accionada en la contestación adujo que se le aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a su condición de funcionario.

Luego, al examinar las pruebas que cursan en autos se concluye que la condición de funcionario público que dice la demandada posee el actor no quedó acreditada en el expediente, pues, no fue traído al proceso el nombramiento con el cual ingresó el ciudadano Jofren Durán a la institución accionada. Expuesto lo anterior, cabe advertir que si bien es cierto que en los autos cursa copia de algunas actuaciones pertenecientes al procedimiento de destitución que le fue aplicado al actor, no por ello puede presumirse la condición de funcionario público, más aún cuando el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, por aplicación de las normas precedentes, acogió la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones laborales, por ende, el régimen legal aplicable al presente caso es el que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación de la Procuraduría del estado Yaracuy y en consecuencia, este tribunal de juicio resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, observa quien juzga que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral le corresponde al instituto accionado probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, la causa de extinción del vínculo laboral, el horario de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, el accionante debe demostrar la procedencia de los conceptos de días de descanso, bono nocturno y horas extraordinarias, por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Recibos de pago (f. 76 al 82) los cuales fueron impugnados por la accionada bajo el argumento de que no se encuentran suscritos por parte del Instituto, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio. Estas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, son calificados como documentos privados, impugnados por la parte demandada, por lo tanto quedan desechados del debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Boleta de notificación (f. 83 al 86). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el trabajador en fecha 4-4-2007 fue notificado de su destitución.

  3. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. No constan en autos sus resultas, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Prueba de informe dirigida al IVSS del estado Yaracuy; sin embargo no consta en autos sus resultas ni tampoco persistencia en su evacuación por parte de quien la promovió, motivo por el cual se tiene como desistida, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Exhibición de libros de entrada y salida del personal adscrito al Comando de Seguridad Vial, Urachiche, desde mayo de 2000 hasta abril de 2007. Al efecto, la accionada exhibió 21 libros de novedades y al mismo tiempo expresó que el actor laboraba en turnos de 12 x 12 y 24 x 24. En tal sentido, la parte actora señaló que da como cierta la declaración de la demandada, en cuanto a que su representado tenía jornadas extendidas por lo que -a su juicio- las horas extras demandadas son válidas. Por otra parte, indica que en el libro denominado Jefatura de los Servicios Nº 7 del 4-06-2004 hasta el 06-09-2004, aparece en el folio 3 que el actor trabaja pero no se refleja la hora de entrada y salida. Finalmente, adujo que no es el libro de entrada y salida, que a tal efecto pidió ser exhibido, sino que los exhibidos se refieren a libros de novedades.

    Ello así, visto que el Instituto accionado en la oportunidad de evacuación de pruebas no exhibió la documentación tal y como había sido requerida por la parte actora, en principio procedería la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en los capítulos 4° y 5° referidos a las pruebas de exhibición solamente se limitó a señalar que “… con el objeto de demostrar su jornada de trabajo…”, sin especificar los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y por cuanto en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, motivo por el cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

  6. Exhibición de nóminas de pago de “redobles” concordado con los libros de entrada y salida desde mayo de 2000 hasta abril de 2007 y exhibición de nóminas de pago de horas extras y bono nocturno comprendidas desde mayo 2000 al mes de abril de 2007. La parte accionada indicó que no las exhibe debido a que al actor no se le cancelaban esos conceptos. La apoderada del actor pidió la aplicación de la consecuencia de la no exhibición. Al respecto, observa este tribunal que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, la parte accionante en su promoción no afirmó con exactitud los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba.

  7. Exhibición de nóminas de pago del beneficio de alimentación correspondientes al lapso comprendido desde mayo de 2000 hasta abril de 2007. La representación judicial del la Procuraduría General del estado, Yaracuy exhibió únicamente las nóminas del año 2007. La representación judicial de la parte demandante solicita la aplicación de la consecuencia de la no exhibición. En el caso concreto, se le otorga valor probatorio a las documentales exhibidas, de la cual se constata que la accionada canceló en las fechas allí indicadas la cesta tickets. Respecto a las nóminas no exhibidas no procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT en virtud de no cumplirse con los extremos contenidos en dicha norma, es decir, que la parte actora no señaló con precisión el contenido o datos expresados en los documentos invocados a los fines de tener por exacto lo alegado.

  8. Exhibición de nóminas de pago del personal al servicio del demandado desde mayo de 2000 hasta abril de 2007. El apoderado judicial de la citada Procuraduría las exhibe en trece (13) carpetas. La actora indica que da por cierto lo reclamado y que allí se indica el salario devengado por su representado. Estos instrumentos fueron exhibidos en su oportunidad, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT lo aprecia y le otorga valor probatorio, pues con este instrumento se demuestra el salario devengado por el trabajador.

  9. Exhibición de nóminas de pago del personal correspondientes a Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso. Las mismas fueron exhibidas y reconocidos por la demandada, quien expresó estar conforme con lo allí reflejado, por lo tanto merecen pleno valor probatorio, sin embargo, no resulta un hecho controvertido.

    Durante la audiencia de juicio consignó copia de la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Yaracuy. Esta prueba por constituir un acto normativo no es susceptible de valoración. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDA:

  10. Boleta de notificación dirigida al actor (f. 90 al 93). Esta documental fue valorada ut supra y valen las mismas consideraciones.

  11. Comprobante liquidación prestaciones sociales (folio 94). Éste instrumento privado a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por la parte a quien se le oponen, además que ha sido elaborado por la propia parte promovente.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a trabajar en el Instituto demandado en fecha 1°-5-2000, desempeñándose como oficial de segunda, adscrito al Comando de Seguridad Vial, Urachiche, perteneciente al INVITY. Refiere además que laboraba en turnos rotativos, que en fecha 4 de abril de 2009 fue despedido sin justa causa a pesar de encontrarse de reposo médico y que devengó un último salario diario de 21,12 Bs.f.

    Por su parte, el apoderado judicial del INVITY al momento de contestar la demanda únicamente se limitó a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda incoada. Igualmente, expresó que al actor se le aplicó un procedimiento administrativo de destitución debido a su condición de funcionario y que los montos aquí reclamados fueron calculados en su totalidad pero que el actor se ha negado a recibirlos.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en el fallo N° 419 del 11 de mayo de 2004, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mediante el cual señaló:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    (Resaltado del tribunal).

    De acuerdo al citado criterio jurisprudencial y visto que la demandada al momento de contestar la demanda, no negó la existencia de la relación laboral ni cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por el actor no contradichos expresamente por la accionada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados en el escrito libelar en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto: 1) la relación laboral; 2) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 1°-5-2000 hasta el 4-4-2007; 3) el cargo desempeñado como oficial de segunda, adscrito al Comando de Seguridad Vial, Urachiche, perteneciente al INVITY; 4) que el vínculo laboral terminó por despido injustificado; 5) la jornada de trabajo por turnos rotativos (en los términos indicados en el libelo) y 6) que el último salario diario fue de 21,12 Bs.f.

    De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la relación de trabajo por parte del accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la misma quedó admitida por la accionada como consecuencia de la forma exigua en que dio contestación a la demanda, al no determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza con su respectivo fundamento, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir el presente asunto en los términos siguientes:

    En cuanto prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal visto que de las actas procesales se evidencia, especialmente de la contestación de la demanda, que la parte accionada no rechazó expresamente tal concepto ni fue desvirtuado por algún elemento probatorio tal reclamo, es por lo que al haber quedado admitido se declara la procedencia del pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT.

    En tal sentido, se dispone que la cuantificación de dicha antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional) devengado por el trabajador durante el período comprendido desde el 1°-5-2000 hasta el 4-4-2007, deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos otros recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligado a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    Del mismo modo, el accionante demanda el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, alegando que la parte patronal paga por los dos últimos conceptos 40 y 90 días anuales, respectivamente. Ahora bien, en virtud de que el reclamo de dichos conceptos quedaron admitidos debido a que el instituto accionado no los rechazó expresamente ni desvirtuó por algún elemento probatorio tal reclamo para quedar liberado de esa obligación, se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 21,12 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago del bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado a razón de 40 y 90 días por año respectivamente. Al respecto, al haber quedado admitido este hecho por efecto de la forma en que fue contestada la demanda y en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, a los fines de realizar dichos cálculos tomará como base los referidos números de días. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:

    Vacaciones fraccionadas: 19,25 días x 21,12 Bs.f. = 406,56 Bs.f.

    Bono vacacional (dif.): 40 días x 21,12 Bs.f. = 844,80 Bs.f.

    Bono vacacional fraccionado: 36,66 días x 21,12 Bs.f. = 774,26 Bs.f.

    Bonificación de fin de año fracc.: 30 días x 21,12 Bs.f. = 633,60 Bs.f.

    Sub-total: 2.659,22 Bs.f.

    El trabajador demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según afirma- despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica especialmente de la contestación de la demanda, que la parte accionada no rechazó expresamente tal concepto ni desvirtuó por algún elemento probatorio que la relación laboral haya terminado por una causa distinta al injustificado. Por lo tanto, en el presente caso se deja establecido que el despido fue INJUSTIFICADO.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Indemn. por despido injustificado: 150 días x 28,72 Bs.f. = 4.308,00 Bs.f.

    Indemn. sustitutiva de preaviso: 60 días x 28,72 Bs.f. = 1.723,20 Bs.f.

    Sub-total: 6.031,20 Bs.f.

    En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados durante el período comprendido desde enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y en virtud de que el instituto demandado no rechazó expresamente tal concepto en la contestación de la demanda ni desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Así se decide. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido desde enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2004, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    Respecto a los días de descanso, bono nocturno y horas extraordinarias, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    En sustento de lo anterior, la referida Sala en fallo del 26-3-2009 citando decisión de1 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. da Silva contra Distribuidora de Pescado Escondida, C.A, expresó que “aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales…”.

    Ahora bien, a pesar de que el profesional del derecho C.M., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en la audiencia de juicio admitió oralmente que el actor laboraba en turnos de 12 horas continuas x 12 horas de descanso y 24 horas continuas x 24 horas de descanso; no obstante, dado que el ciudadano Jofren J. Durán G., no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal y como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de los días de descanso, bono nocturno y horas extraordinarias.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jofren J.D.G. contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity) y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente la solicitud efectuada por el profesional del derecho C.M., antes identificado, respecto a la declaratoria de incompetencia del tribunal.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Jofren J.D.G., identificado ut supra, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity).

TERCERO

Se condena al instituto accionado pagar al ciudadano Jofren Durán, la cantidad de ocho mil seiscientos noventa bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.f. 8.690,42) discriminado de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas…………………….…………………………………..406,56 Bs.f.

Bono vacacional (dif.)………………………….………………………………….844,80 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado……………………..…………..…………………774,26 Bs.f.

Bonificación de fin de año fracc………………….……………………..……..633,60 Bs.f.

Indemn., por despido injustificado…….…………………………………...4.308,00 Bs.f.

Indemn. Sustitutiva de preaviso……………….…………………………….1.723,20 Bs.f.

TOTAL….……………………………………………………..……….…..……8.690,42 Bs.f.

CUARTO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad y beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

OCTAVO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No se condena en costas al Instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Abg. M.Z.G.d.G.

La Juez

Abg. G.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las 10:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

Abg. G.V.

La Secretaria

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