Decisión nº PJ0062014000111 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, veintitrés (23) de Mayo del año 2014.-

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000561

ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICIO Y TRANSPORTE 5.A, C.A.

TRABAJADOR: J.D.L.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Visto y revisado el libelo de la demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 15 de Abril de 2014, contentiva de demanda de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.114.854, contra la entidad de Trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE 5.A, C.A., la cual esta ubicada en la calle 91,( prolongación Av. Michelena), conjunto empresarial ALFA, center, galpon 12, V.E.C., a los fines que se proceda a calificar el despido que alega como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos desde el despido, hasta la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, bajo los siguientes argumentos:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 14 de Enero del año 2014 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa en el cargo de chofer, en el horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 5:00 PM y devengaba un salario mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( 9.500,oo), hasta el día 11 de Abril de de 2014, fecha esta que señala haber sido despedido por el ciudadano L.d.A., en su carácter de Gerente de Transporte, sin estar incursa en ninguna causal legal de despido justificado contenida en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Es por ello, que en fecha 14 de Abril de 2014, acudió al órgano Jurisdiccional a los fines de que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su despido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.

Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

En tal sentido cabe destacar que mediante Decreto Presidencial Nro. 639, publicada en Gaceta Oficial Nª- 40.310, en fecha 06 de diciembre del 2013, vigente para el momento del despido (11 de Abril de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 establece que gozarán de protección prevista en el presente decreto,

.. los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio… contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato… los contratados por una labor u obra determinada mientras haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación..

De lo aquí trascrita, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de hacer notar, que en el Decreto Presidencial N° 639 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 06 de diciembre del 2013- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.

Conforme a lo anterior este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, observa que la parte accionante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo SERVICIO Y TRANSPORTE 5.A, C.A., en fecha 14 de Enero de 2014, siendo despedida el día 11 de Abril de 2014, con lo cual acumuló más de un (1) meses de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como “Chofer”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección.

Razón por la cual, este tribunal considera que la ciudadana J.D.L., Titular de la cédula de Identidad, N° V-7.114.854, se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad laboral vigente a la presente fecha.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Remítase mediante oficio al ente competente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR