Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

195° Y 147°

PARTE DEMANDANTE: J.M.M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.179.468, asistida de la abogada G.C.V., Defensora Pública.

PARTE DEMANDADA: L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.419, domiciliado en S.T., calle principal, N° 1-155, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN

ALIMENTARÍA

En fecha 21 de julio de 2004, la ciudadana J.E., actuando en beneficio e interés de su hijo Nombre omitido, presentó escrito mediante el cual manifestó que durante su unión matrimonial con el ciudadano L.S., procreo a su hijo Nombre omitido, pero el padre del niño no le aporta la ayuda económica que requiere, solicitando se fije la cantidad de Bs. 120.000,oo mensuales a favor de su hijo Nombre omitido, el doble en diciembre y el 50 % de los gastos de guardería, vestuario, medico y medicinas. Anexo a su escrito presentó: copia simple de la cédula de identidad, copia simple del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 22 de julio de 2004 se admite la solicitud y se acuerda citar al ciudadano Nombre omitido S.R., oficiar al empleador y notificar al fiscal.

En fecha 02 de agosto de 2004, se consigno por los alguaciles adscritos a este Tribunal la notificación debidamente realizada a la Fiscal especializada, como consta al folio 12.

Al folio 13, cursa oficio de la empresa empleadora manifestando que dicho ciudadano no labora en la empresa.

En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana J.E., solicita se cite nuevamente a la empresa empleadora del demandado.

En fecha 18 de julio de 2006, se declara la retención de las prestaciones del ciudadano L.S., de la empresa donde trabaja, se recibe oficio en fecha 19 de julio de 2006, donde la empresa manifiesta no poder realizar la retención debida a razón de que, el ciudadano no labora y ya les fue entregada la liquidación correspondiente.

Al folio 23, corre boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nombre omitido Salazar.

En fecha 03 de agosto de 2006, día previsto para la celebración de la audiencia de conciliación, se deja constancia de que se hizo presente la parte demandante, y la parte demandada no se hizo presente, a razón de ello no hubo conciliación, así mismo se dejó constancia de que la parte demandada, debe contestar la demanda el día de hoy y se abre a pruebas el siguiente día de despacho al de hoy.

Al folio 25, cursa escrito de promoción de pruebas realizado por la ciudadana J.E., constante de facturas y recibos.

A los folios 42 al 45, corre informe social realizado en la residencia del ciudadano Nombre omitido Salazar.

ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La ciudadana J.E., solicita se haga la fijación de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo Nombre omitido, por cuanto la demandante manifestó que dicho ciudadano no se ha hecho responsable de sus obligaciones.

Anexa a la demanda copia simple de la cédula de identidad, copia simple del acta de matrimonio y del acta de nacimiento, no fueron impugnados por la contraparte dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño y el ciudadano Nombre omitido Salazar.

Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada, y la parte demandante no se hizo presente a razón de ello, no hubo conciliación.

Se abre el lapso de promoción de pruebas, la demandante promueve el merito favorable de los autos, en cuanto a los anexos presentados con el escrito de solicitud ya fueron valorados anteriormente.

En fecha 14 de diciembre 2006, la Lic. Nelsy Acevedo de Gómez consignó informe social donde afirma entre otras cosas lo siguiente:

…CONCLUSIÓN: El ciudadano Nombre omitido S.R., reside junto a sus padres, éstos muestran angustia por la situación que presenta el hijo e impidieron y agradecieron que no fuera entrevistado, señalaron que el demandado cuando permanece en casa se mantiene vigilado y bajo sedantes por cuanto ha presentado fuertes crisis depresivas y ha ameritado su hospitalización. Los abuelos manifestaron que el demandado puede cumplir con una pensión alimenticia del 20 % de su sueldo actual y en esto está completamente de acuerdo su hijo, sólo pide que se tome en cuenta que su hijo Nombre omitido S.R., no tiene empleo fijo y lo que le cancelan provisionalmente por la cooperativa es el sueldo mínimo. Los abuelos se comprometen a participar al padre de la decisión del Tribunal y estarán pendientes de que deposite el monto que le asignen al día y en caso de su hijo no poder cumplir ello asumirán tal compromiso…

A dicho informe social se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, a razón de quien lo realizó se encuentra debidamente capacitada y autorizada para emitir las conclusiones del estudio realizado en la residencia de dichos ciudadanos.

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la filiación entre el ciudadano Nombre omitido S.R. y el n.N. omitido.

Es claro que de la revisión y estudio de las actas procesales no quedo demostrado fehacientemente la capacidad económica del demandado, sólo del informe social se pudo inferir que el demandado obtiene medios económicos, donde el obligado de autos tiene un trabajo que devenga esporádicamente el sueldo mínimo y también están dispuestos los abuelos a colaborar en la manutención del niño; a razón de ello en interés superior del niño y acorde con lo señalado en las leyes y acuerdos se establece como base el sueldo mínimo que es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 465.700,oo) y de allí se toma para la pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Es por lo que se hace forzoso para quien aquí juzga declarar la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, Parcialmente Con Lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana J.M.M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.179.468, asistida de la abogada G.C.V., Defensora Pública, contra el ciudadano L.F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.419, domiciliado en S.T., calle principal, N° 1-155, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia la obligación de alimentos queda fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); y para los meses de septiembre y diciembre una cuota extra de dicha cantidad.

SEGUNDO

Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 21 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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