Decisión nº PJ0102013000182 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002498

ASUNTO : IP01-P-2009-002498

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la formula Alternativa de cumplimiento de pena de L.C. por Medida Humanitaria acordada al ciudadano J.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.990, nacido en fecha 11 de Octubre de 1989, de 20 años edad, natural del estado Falcón, profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Sur con calle Proyecto y calle Sucre, casa S/N, color amarilla con verde, S.A.d.C., estado Falcón, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.M., actualmente sometido a Régimen Abierto que cumple en el Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

…En el día de hoy 26 de Junio del 2013, siendo las 12:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución, a cargo del Juez Abg. MgSc. J.R.C. y la Secretaria Abg. F.C., a los fines de realizar audiencia de imposición en relación al presente asunto penal con respecto a la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria a favor del penado J.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.990, nacido en fecha 11 de Octubre de 1989, de 20 años edad, natural del estado Falcón, profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Sur con calle Proyecto y calle Sucre, casa S/N, color amarilla con verde, S.A.d.C., estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 82, 413 y 218, respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.M.. Acto seguido el Juez insta a la secretaria verifique la presencia de las partes en tal sentido se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 17 del Ministerio Público Abg. Misleidys Córdova, el LA Defensa Abg. Nermari Mora, la Medico Forense Experto Dr. E.M.. Se da inicio al Acto. Seguidamente se le concede la palabra a L experto DRA. E.M., quien ratifica el informe medico de fecha 07 de Febrero de 2013. Se le hizo primeramente se le realizo un estudio de Eliza el cual resulto positivo para HIV que es Virus de inmunodeficiencia Humana, por lo tanto se solicito la prueba de Westerblood la cual según informe emitido por el Hospital Universitario de Coro de fecha 26 de Febrero resulto positivo, confirmando en dicho informe el diagnostico de SIDA, es todo.. Acto seguido la Defensa solicita le sea otorgada la medida humanitaria a mi defendido. Seguidamente la fiscal manifiesta que en virtud de lo manifestado por la medico experto y las resultas de los exámenes que cursan en el asunto, lo que evidencia una enfermedad grave en el penado, es por lo que no me opongo a que se le otorgue la medida…

DE LOS ANTECEDENTES

Se verifica de los autos que en fecha 07 de Febrero de 2013, la Fiscalia Septuagésima Séptica Nacional del Ministerio Publico con Competencia en Régimen Penitenciario remitió a este Despacho Judicial copia simple de informes médicos relacionados con el penado de marras en los cuales se detalla la condición de salud en la cual se encontraba el mismo debido a que había contraído el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Se verifica de los autos que una vez obtenida la antes mencionada información este Tribunal ordeno librar los oficios correspondientes a los fines de verificar la certeza de la misma, ordenando la práctica de nuevos exámenes médicos especializados.

Se evidencia de las actas que en fecha 27 de Enero de 2013, fue consignado por ante este Tribunal Informe Medico procedente del Hospital Publico General de esta ciudad Dr. A.V.G., remitido por el Dr. W.G. medico Inmunólogo mediante el cual informa que el penado de autos presente Dx de VIH+, tal informe se remitió a la sede del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón con el objeto de que fuera valorado por el Experto Medico Profesional, el cual emitió como conclusión lo siguiente:

…Se sugiere nuevo reconocimiento Medico Legal posterior al tratamiento, con examen de Elisa y Westerblood reciente para culminar informe…

En fecha 14 de Febrero de 2013, mediante oficio se ordena una nueva evaluación medica con fundamento en la sugerencia realizada por la Experto Medico Forense, la cual se practica en fecha 07 de Marzo de 2013, por el Departamento de Inmunológia del Hospital General Dr. A.V.G. de esta ciudad, en la cual se emite como conclusión lo siguiente:

…Confirmatorio de VIH: Positivo todas las bandas

Diagnostico definitivo de egreso: Infección intestinal secundaria a Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida humana (SIDA)…

.

Vistos los resultados de la valoración medica practicada por el Medico del Hospital General de Coro Dr. A.V.G., así como el informe médico forense, esta Instancia Judicial ordenó fijar audiencia a los fines de escuchar la opinión del Experto Medico Forense, quien expresó: “Se le hizo primeramente se le realizo un estudio de Eliza el cual resulto positivo para HIV que es Virus de inmunodeficiencia Humana, por lo tanto se solicito la prueba de Westerblood la cual según informe emitido por el Hospital Universitario de Coro de fecha 26 de Febrero resulto positivo, confirmando en dicho informe el diagnostico de SIDA”.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe la exposición de la Dra. E.M. sobre el padecimiento que sufre el penado de marras hace concluir que estamos en presencia de un enfermedad muy grave a tenor de lo dispuesto en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense,…”. Debido a las particularidades que presenta dicha enfermedad toda vez que a sido notorio el deterioro de las condiciones físicas del penado de marras, aunado a que al estar en el Centro de Residencia Supervisada de Coro esta expuesto a cualquier tipo de enfermedades debido a lo deficiente de sus defensas, y al mismo tiempo expone al resto de los residentes de este Centro por cuanto suelen intercambiar objetos de aseo personal que pueden servir de vehiculo para la transmisión del Virus de Inmunodeficiencia Humana, tales como hojillas, maquinas rasuradotas, entre otros, amen de la presión emocional que implica tener esa condición medica estando entre personas que lo pueden ver como una amenza latente para el resto de la población que allí hace vida.

En este sentido, es necesario destacar la siguiente normativa:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…

De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 502, segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:

ART. 502. —Medida humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

De igual modo, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano J.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.990; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 83 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación, una vez recuperado éste deberá regresar al sitio de reclusión; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 el Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.-.Prohibición se salir de la Jurisdicción en la cual reside. 2.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (90) días. 3.- Obligación de presentar cada treinta (90) días, informe medico expedido por el Medico especialista del Hospital General de esta ciudad de S.A.d.C. estado F.D.. A.V.G., así como del Experto Medico Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón mediante los cuales se informe acerca del tratamiento aplicado a su padecimiento medico así como evolución del mismo lo cual deberá consignar en original, con sello húmedo y firma de ambos médicos tratantes. 4.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar al Centro de Residencia Comunitaria de S.A.d.C. estado Falcón, a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la concesión de la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano J.A.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.213.990, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 502 de la norma adjetiva penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 10 días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000182

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